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287-2017 19102017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
287-2017 19102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

19/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

287-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de marzo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación a) No incurre en la infracción denunciada, la Sala sentenciadora que en el fallo recurrido aplicó la norma que se estiman infringida. b) Es procedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no aplicó la norma que contiene los supuestos en relación a los hechos controvertidos, lo cual incide en el resultado del fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos II. Se tiene a la vista para dictar sentencia del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.

II. Parte contraria: Olam Agro Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Nikhil Chandan.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, José Raúl Herrera

González.

II. Parte contraria: Olam Agro Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Nikhil Chandan.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente Outspan Guatemala, Sociedad Anónima, que modificó la denominación social por Olam Agro Guatemala, Sociedad Anónima, inscrita en el régimen general solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo comprendido del uno de octubre de dos mil once al treinta y uno marzo de dos mil doce por la cantidad de veinticinco millones dieciséis mil seiscientos setenta y uno quetzales exactos (Q. 25,016,671.00), el cual fue revisado por medio de auditoría en donde la SAT resolvió rebajar el crédito fiscal por la cantidad de un millón ochocientos once mil seiscientos trece quetzales con setenta y dos centavos (Q. 1,811,613.72), dado que existió inconsistencias con su proveedor de primera línea Café Petunia, Sociedad Anónima, quien no fue localizado para hacerle el debido reparo.

II. La SAT confirmó la resolución recurrida y contra dicha resolución la contribuyente interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de SAT.

III. Contra esa resolución promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar

su fallo, tomó en cuenta lo siguiente: «… esta Sala luego de realizar el análisis respectivo confrontando los artículos aplicables al mismo con los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados dentro del presente proceso, y los argumentos vertidos por las partes, concluye en lo siguiente: 1. La contribuyente impugna la rebaja que se realiza por considerar que carece de sustento legal el argumento vertido en la resolución que indica que se encontraron inconsistencias con su proveedor Café Petunia, Sociedad Anónima, considerando que actuó de buena fe y no es responsable de las inconsistencias de su proveedor, siendo totalmente distinto su derecho a crédito fiscal con la obligación de la SAT de fiscalizar a su proveedor, por lo que se estima violado los artículos 2, 15, 154 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al cumplir los requisitos para la devolución del crédito fiscal lo que constituye un derecho adquirido. 2. Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria establece que el proveedor Café Petunia, Sociedad Anónima, no fue localizado, por lo que previamente a efectuar la devolución de dicho crédito deberán realizarse la verificaciones correspondientes tal como se le notificó a la parte demandante; por lo que resultan anticipados e improcedentes los argumentos de la parte actora, toda vez que no se está denegando la devolución del crédito fiscal, sino únicamente se están siguiendo los procedimientos de auditoria para determinar la procedencia de la devolución del crédito fiscal. 3. Fijadas las posiciones asumidas procesalmente por los sujetos procesales, pondera Tribunal, a los efectos de dilucidar el quid de la cuestión

litigiosa, precisar cuestiones de hecho y de derecho, en correspondencia con la equidad y justicia tributaria (artículo 239 constitucional) para arribar a la decisión sobre fundamentos jurídicos que solventen el asunto sometido a su conocimiento, en correspondencia directa con los medios de prueba incorporados legalmente al proceso y los cuales no fueron atacados de nulidad o falsedad. En tal sentido, el desglose de los elementos dichos se realiza así: Dentro de los medios de prueba presentados por las partes se encuentra la EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD, y establecer los puntos propuestos en el memorial de la parte actora, por lo que el Tribunal nombró como Auxiliar al Contador Público y Auditor Licenciado César Manolo Juárez Veliz, en el que se le solicitó lo siguiente: (…) C. Verificar si en dichos libros de contabilidad y documentos de soporte solamente existen registros contables, existe el soporte documental suficiente para comprobar la compra y el pago de café a la entidad Café Petunia, Sociedad Anónima que generó el crédito fiscal cuya devolución se solicita: La verificación realizada, determinó que en los Libros de Contabilidad solamente existen registros contables, claro está que tienen su origen en la documentación de soporte y éste soporte documental puede comprobar de manera suficiente la compra y el pago de café a la entidad Café Petunia, Sociedad Anónima (…) F. Verificar si con dichos documentos se acredita la recepción, compra y la exportación del café adquirido de Café Petunia, Sociedad Anónima: La verificación determinó que con los documentos que tuvo a la vista, se puede acreditar la recepción y la

compra del café adquirido de Café Petunia, Sociedad Anónima. En cuanto a la exportación, por la forma en que se da la trilla, la mezcla o repropceso no se puede determinar con exactitud que se haya exportado en su totalidad; sin embargo, vale la pena aclarar que la venta en el mercado local asciende solamente a un uno punto veintisiete por ciento (1.27%) en relación al total de lo vendido, significa que un noventa y ocho punto setenta y tres por ciento (98.73%) se exporta (…) Después de citar el medio de prueba de DOCUMENTOS consistente en EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD (…) esta Sala estima que la operación llevada a cabo por la entidad OUTSPAN GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y fue modificada la denominación social por OLAM AGRO GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cumple con los requisitos necesarios contenidos en los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para su devolución, independientemente de que la Superintendencia de la Administración Tributaria no haya localizado al proveedor Café Petunia, Sociedad Anónima, al no autorizar la devolución del crédito fiscal por presentar inconsistencias en los documentos, la Superintendencia de Administración Tributaria debió fijar un plazo para obtener el cruce de información y confrontar la misma y determinar si procedía o no la devolución de crédito fiscal, sin embargo, al únicamente notificarle que al monto autorizado se le rebajaba el crédito fiscal por la cantidad de un millón ochocientos once mil seiscientos trece quetzales con setenta y dos centavos

(Q1,811,613.72) por inconsistencias en la información presentada, este Tribunal estima que se está violando garantías constitucionales como el debido proceso. Asimismo, esta Sala es del criterio que la Superintendencia de Administración Tributaria es la encargada de establecer con precisión el hecho generador, no puede ser imputable a los contribuyentes falencias en el sistema tributario que competen al ente recaudador solventar, como lo es el caso de la entidad contribuyente, es decir, la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la potestad y obligación de verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que considere; sin embargo, al detectar algún tipo de anomalía no puede ésta imputarla a la persona que no dio lugar al error en el sistema, sino que debe realizar la investigación y luego iniciar el procedimiento legal directamente con el infractor. En razón de lo anterior, esta Sala estima que el ajuste debe revocarse, debiendo resolverse con lugar la demanda iniciada y de esta forma deberá resolverse (…) »POR TANTO: (…) DECLARA: I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por OUTSPAN GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y fue modificada la denominación social por OLAM AGRO GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal; Por lo anterior: II) Se REVOCA la resolución número cuatrocientos sesenta guión dos mil quince (4602015) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) (…) y por ende la resolución que le dio origen (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOMotivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo planteado, la recurrente argumentó: a) Violación de ley por inaplicación del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: «… que si la Sala Sentenciadora (…) hubiere advertido que al detectar inconsistencias con respecto al proveedor Café Petunia, Sociedad Anónima, siendo el caso que nos ocupa la norma le permite a mi representada realizar las verificaciones correspondientes para determinar la procedencia de lo solicitado y en aras de no afectar por la entidad contribuyente, se procedió autorizar parcialmente la devolución del crédito fiscal, por lo cual es evidente que no se está violentando ninguna garantía constitucional. »De lo anteriormente, expuesto puede evidenciarse que la ley en el artículo que se denuncia como infringido desarrolla los supuestos por lo cuales no procederá la devolución del crédito fiscal que para el presente caso provoca que la solicitud realizada por la entidad contribuyente quede sujeta a verificación posterior y concluyendo así en autorizar parcialmente la devolución del crédito fiscal tal y como se hizo de conocimiento por medio de la resolución administrativa y posteriormente con la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria a la entidad OUTSPAN GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien modificó su denominación social por OLAM AGRO GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…)

»… toda vez que el Tribunal sentenciador al realizar el análisis de la norma que se denuncia infringida, no advierte que dicha norma faculta a mi representada para denegar la devolución del crédito fiscal, cuando se detecte inconsistencias. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Como se podrá apreciar, mi representada informó a la entidad contribuyente que no se denegaba la devolución del crédito fiscal, sino que previo a determinar la procedencia de lo solicitado se debían realizar las verificaciones correspondientes, el vicio invocado incide, en que la Sala sentenciadora, de haber analizado la norma que se señala como infringida, hubiese advertido que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, se hubiera percatado que mi representada tiene el sustento legal para realizar las verificaciones necesarias y determinar la procedencia de la devolución del crédito fiscal, en caso hubiere sido aplicado el artículo antes citado, el fallo de la sala sentenciadora hubiera sido distinto (sic)…». b) Violación de ley por inaplicación del artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: «DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO: »Honorables Magistrados, se considera para el presente Recurso Extraordinario de Casación la procedencia del submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, toda vez que se evidencia, que la sala sentenciadora, obvio el análisis total del contenido del artículo que se denuncia como infringido (…)

»Es importante recalcar que el citado artículo regula de manera taxativa el procedimiento que debe efectuarse para la devolución de crédito fiscal, a ese efecto, teniéndose por presentada la solicitud por parte del contribuyente, se hace necesario realizar una verificación especifica para establecer a través de los procedimientos específicos y en aplicación de normas de carácter tributario, si en efecto es procedente lo solicitado por la entidad contribuyente, es así, que al realizarse la auditoría de gabinete, se advirtieron inconsistencias que hicieron imposible establecer la procedencia de la solicitud planteada, al efecto se notificó la resolución que autoriza parcialmente la devolución de crédito fiscal previo a realizar las verificaciones correspondientes. »Ahora bien Honorables Magistrados, invocamos el presente submotivo, toda vez que estimamos, que si la Sala Sentenciadora, hubiese aplicado la norma atinente al caso concreto, hubiese realizado el análisis correspondiente de la misma, y por lo tanto, hubiese advertido que no se está violentando ninguna garantía constitucional (…) »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Como se podrá apreciar, mi representada informó a la entidad contribuyente que no se denegaba la devolución del crédito fiscal, sino que previo a determinar la procedencia de lo solicitado se debían realizar las verificaciones correspondientes, el vicio invocado incide, en que la Sala sentenciadora, de haber analizado la norma que se señala como infringida, hubiese advertido que el artículo 23 “A” de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, se hubiera percatado que mi representada tiene el sustento legal para realizar las verificaciones necesarias y determinar la procedencia de la devolución del crédito fiscal, en virtud de advertirse indicios de haber alterado información se abstendrá a la devolución delcrédito fiscal y procederá a presentar la denuncia penal que corresponda, si la Sala sentenciadora hubiere aplicado el artículo antes citado, el fallo hubiera sido distinto. »OBSERVARCIONES: »En cuanto a la jurisprudencia en materia de casaciones la Corte Suprema de Justicia, expone que cuando se invoca el submotivo de Violación de Ley por Inaplicación debe también invocarse el submotivo de aplicación indebida de Ley, en el presente caso, no se demanda el segundo submotivo, debido a que al realizar el análisis de la sentencia recurrida no se aplicó de forma indebida ninguna norma (sic)…». Alegaciones La entidad Olam Agro Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó: «… A. LA TESIS DE CASACIÓN, RESPECTO A LA SUPUESTA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DEBE DESESTIMARSE, YA QUE LA SALA SENTENCIADORA SI APLICÓ DICHA NORMA (…) »18. En el caso de mérito, la Superintendencia de Administración Tributaria presenta tesis de violación de ley por inaplicación, denunciando como primera norma infringida, el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado (…) »20. Por ende, resulta evidente que la tesis de casación por motivo de fondo, por el submotivo de violación de ley por inaplicación por infracción al artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es defectuoso y no puede prosperar porque (…) utilizó dicha norma jurídica en su fallo para resolver la controversia. »21. En consecuencia, si la Casacionista no estaba de acuerdo con la aplicación que se hizo de la norma en cuestión, o la interpretación que se dio a la misma debió haber hecho valer el sub motivo adecuado, y al no haberlo hecho así, su planteamiento es defectuoso y así debe declararse. »B. LA TESIS DE CASACIÓN ES IMPROCEDENTE, PORQUE FUE PRESENTADA EN FORMA INCOMPLETA, AL OMITIR ATACAR LAS NORMAS CON BASE EN LAS CUALES SE EMITIÓ EL FALLO (…) »23. En el presente caso, la Sala Sentenciadora en congruencia con objeto de litis y conforme a los hechos que quedaron demostrados en el proceso, llevó a cabo la labor intelectiva para determinar las normas jurídicas aplicables a la decisión (…) »24. Habiendo elegido ambas normas para decidir la controversia, la Honorable Sala Sentenciadora sobre la base de los hechos probados declaró que las operaciones efectuadas por la parte actora cumplen con los requisitos legales previstos en ambas normas para que sea procedente la devolución, independientemente de que la Superintendencia de Administración Tributaria no haya localizado al proveedor Café Petunia, Sociedad Anónima; que al no autorizar la devolución y simplemente rebajar el crédito fiscal, se violaron las

garantías constitucionales de la contribuyente. Además, la Sala sentenciadora concluyó que al detectar alguna anomalía no puede imputarse esta, a quien no dio lugar a ella (…) »29. Por ende, al no haber impugnado las normas que la Sala aplicó para resolver la controversia, la tesis de casación presentada no sólo está incompleta, sino que es incapaz de variar el sentido de la sentencia, por virtud que tal y como la propia Casacionista acepta, la Sala sentenciadora no aplicó de forma indebida ninguna norma y por ende, no existe justificación legal alguna para modificar la decisión asumida (…) »A. LA TESIS DE CASACIÓN ES IMPROCEDENTE, PORQUE LA CASACIONISTA PRETENDE VARIAR LOS HECHOS QUE LA SALA SETENCIADORA TUVO POR PROBADOS Y, POR ENDE, LA BASE FÁCTICA DE LA DECISIÓN (…) »33. En el caso concreto, como ha quedado debidamente expuesto con anterioridad, y como refieren los autos, el objeto de litis quedó circunscrito a establecer si esa rebaja unilateral del crédito fiscal objeto de devolución amparada en la supuesta inconsistencia consistente en la no localización del proveedor Café Petunia, Sociedad Anónima, poseía base legal y observaba el debido proceso; y ello quedó sujeto en el proceso (…) »37. De la improcedencia de la tesis de violación por inaplicación en cuanto al artículo 23 de la ley del impuesto al valor agregado (…) »c. (…) se advierte que dicha autoridad se aparta en forma absoluta de los hechos que se tuvieron por demostrados por la Sala Sentenciadora, en principio, porque la causal de improcedencia de la devolución del

crédito fiscal que cita la Casacionista, jamás formó parte de las argumentaciones de la contestación de la demanda, ni fue hecho controvertido y en forma alguna quedó demostrada su concurrencia en el proceso. Por ende, con ningún elemento probatorio quedó demostrado que haya concurrido la causal prevista en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para denegar la devolución del crédito fiscal, y ninguna otra de las causales previstas en dicha norma (…)»38. De la improcedencia de la tesis de violación por inaplicación en cuanto al artículo 23 A de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado (…) »c. Los casos en los que la autoridad puede denegar la devolución del crédito fiscal, son los previstos en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y la autoridad tributaria no probó que concurra ninguno de dichos casos. Por el contrario, la Sala sentenciadora aplicó esta norma y con base en ella, declaró que la devolución de la suma unilateralmente reducida es procedente y, que el no localizar al proveedor, no es causa legal para denegar dicha devolución (…) »h. En consecuencia, la Sala no incurrió en el vicio que se le atribuye, lo que la Casacionista pretende es modificar arbitrariamente las bases fácticas de la decisión de la Sala Sentenciadora, pretendiendo que se modifique el fallo con base en hechos distintos a los que resultaron probados por el Tribunal, razón por la cual el recurso debe desestimarse

»B. LA TESIS DE CASACIÓN ES IMPROCEDENTE, POR VIRTUD QUE EL ARTÍCULO 23 A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO CONTIENE LA HIPOTESIS NORMATIVA PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA (…) »42. En lo que respecta a la denuncia de infracción al artículo 23 A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, basta con establecer los hechos sujetos a controversia en el proceso que antecede, para confirmar que, la decisión de la autoridad tributaria para rebajar el crédito fiscal a devolver al contribuyente, se basó por completo en la supuesta no localización de uno de los proveedores del mismo; y sobre esa base la autoridad simplemente se limitó a notificar la reducción al contribuyente, inobservando el debido proceso para tal proceder (…) »44. En consecuencia, se advierte que las normas jurídicas que la Sala eligió para resolver la controversia eran las idóneas y, en todo caso, la aplicación de dichas normas no fue objeto de impugnación, por lo que la base jurídica del fallo no puede modificarse. »45. (…) al contemplar el contenido del artículo 23 A de la ley ya citada, dicha norma es de carácter procedimental (adjetiva) y si bien, en su último párrafo regula que la Administración Tributaria podrá abstenerse a la devolución del crédito fiscal solicitado –es decir, totalmentey proceder a presentar denuncia penal (…) »C. LA TESIS DE CASACIÓN ES IMPROCEDENTE, PORQUE EL ARTÍCULO 23 A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POSEE NATURALEZA DE NORMA ADJETIVA, Y POR ENDE NO

PUEDE PROSPERAR LA INFRACCION DENUNCIADA (…) »50. Si bien, en dicha norma se refiere que la Administración Tributaria podrá rechazar total o parcialmente las solicitudes de devolución, o bien abstenerse de la devolución –totaldel crédito fiscal solicitado y denunciar; los casos de procedencia y de improcedencia de la devolución del crédito fiscal, no están contenidos en esta norma de carácter procedimental, sino en otras disposiciones de dicho cuerpo legal, como lo son los artículos 16 y 23 del mismo, que en el caso de mérito, si fueron aplicados por la Sala Sentenciadora. »51. En consecuencia, a reserva de los demás argumentos invocados, se estima que el artículo 23 A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado posee naturaleza adjetiva por lo que ello provoca el planteamiento defectuoso del recurso de Casación y así debe declararse (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la administración tributaria, le hace ver a la Honorable Corte que la sala sentenciadora incurrió en dicho submotivo, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a

dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el Impuesto al Valor Agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo. Por lo que se evidencia que al no haber utilizado los bienes y servicios en forma directa en su actividad exportadora no es viable de conformidad con la ley que la administración tributaria devuelva el crédito fiscal solicitado por la contribuyente. »Por ello, la Procuraduría General de Nación, estima que existe el error de lógica señalado por la administración tributaria (…)»De lo expuesto, esta institución, estima procedente declarar sin lugar el recurso de casación que se examina a efecto de que la Honorable Corte Suprema de Justicia, case la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y al dictar la sentencia se case la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete (sic)…».

Análisis de la Cámara La violación de ley se produce cuando en la sentencia recurrida, el tribunal al fundamentar su decisión no utiliza las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos, es en ese momento que se constituye una violación por inaplicación. Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadran a los hechos controvertidos. Del análisis del planteamiento del recurso, se establece que la SAT para fundamentar el submotivo invocado señaló: «… la Sala sentenciadora, de haber analizado la norma que se señala como infringida, hubiese advertido que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, se hubiera percatado que mi representada tiene el sustento legal para realizar las verificaciones necesarias y determinar la procedencia de la devolución de crédito fiscal (sic)…». Al respecto, esta Cámara para realizar el debido análisis del caso en cuestión, considera necesario citar la norma que se denuncia como violentada, la cual determina: «… Artículo 23. Devolución del crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general y en forma mensual, de

conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta ley para los calificados en ese régimen (…) »Podrán solicitar la devolución de crédito fiscal los contribuyentes que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas totales anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales (sic)…». Al contrastar los argumentos vertidos por la recurrente con la sentencia impugnada, en lo que respecta al artículo 23 de la citada ley, se advierte que la Sala sí aplicó la norma que se denuncia como infringida, al momento de considerar: «… esta Sala estima que la operación llevada a cabo por la entidad OUTSPAN GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y fue modificada la denominación social por OLAM AGRO GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cumple con los requisitos necesarios contenidos en los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para su devolución, independientemente de que la Superintendencia de la Administración Tributaria no haya localizado al proveedor Café Petunia, Sociedad Anónima, al no autorizar la devolución del crédito fiscal por presentar inconsistencias en los documentos, la Superintendencia de Administración Tributaria debió fijar un plazo para obtener el cruce de información y confrontar la misma y determinar si procedía o no la devolución de crédito fiscal (…) esta Sala es del criterio que la Superintendencia de Administración Tributaria es la encargada de establecer con precisión el hecho generador, no puede ser imputable a los contribuyentes falencias en el sistema tributario que competen al

ente recaudador solventar, como lo es el caso de la entidad contribuyente, es decir, la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la potestad y obligación de verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que considere; sin embargo, al detectar algún tipo de anomalía no puede ésta imputarla a la persona que no dio lugar al error en el sistema, sino que debe realizar la investigación y luego iniciar el procedimiento legal directamente con el infractor. En razón de lo anterior, esta Sala estima que el ajuste debe revocarse (sic)…». Por lo anteriormente trascrito, se establece que la Sala sentenciadora no incurrió en la infracción denunciada, ya que para fundamentar su sentencia lo hizo precisamente en el artículo denunciado como infringido, por lo que en cuanto a esta norma el submotivo debe declararse improcedente. Asimismo, la SAT también argumentó que la Sala incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 23 “A” exponiendo: «… la Sala sentenciadora, de haber analizado la norma que se señala como infringida, hubiese advertido que el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, se hubiera percatado que mi representada tiene el sustento legal para realizar las verificaciones necesarias y determinar la procedencia de la devolución del crédito fiscal, en virtud de advertirse indicios de haber alterado información se abstendrá a la devolución del crédito fiscal y procederá a presentar la denuncia penal que corresponda (sic)…». El art

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