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287-2021 23082021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
287-2021 23082021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

23/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

287-2021

Recurso de casación interpuesto por Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil veinte, emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación que omite el cumplimiento de los requisitos esenciales, por lo que esta Cámara tiene impedimento para conocer sobre los argumentos expuestos.

LEY ANALIZADA Artículos: 619 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil veinte, emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.

Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro, Alberto

Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Víctor

Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, que ejecutara lo dispuesto en resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, respecto a la liquidación definitiva de participación estatal correspondiente al mes de noviembre de dos mil doce.

II. La Dirección referida, en resolución número dos mil doscientos sesenta y seis (2266) de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, declaró improcedente tal petición indicando que no se puede aplicar el principio de retroactividad de las leyes, salvo en materia penal.

III. La entidad administrada, inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «... se establece que el punto toral de la pretensión de la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, (...) es (...) la aplicación de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, en la que se resolvió: "I) Que para la determinación de los cálculos de Participación Estatal de Producción y Regalías, debe aplicarse la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras de Administración y Ejecución de los Convenios para la Conservación y Producción Eficiente de las Áreas de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste, número 2-2009, debiendo considerar que el precio al que se refiere es el precio de venta del crudo. Dicha resolución no establece que los cálculos deban efectuarse de manera retroactiva." (...) este Tribunal considera que lo pretendido por la entidad (...) que se aplique la resolución (...) (4642) (...) no es procedente, ya que la Dirección General de Hidrocarburos hace saber a la entidad (...) el ajuste de la participación en la producción de hidrocarburos compartibles por la producción del mes de noviembre del dos mil doce, en resolución ciento treinta (130) de fecha veintidós de enero de dos mil trece, la que no fue impugnada, es decir, que tal resolución quedó firme. (...) se determina que efectivamente dicha resolución contiene el ajuste de la participación en la producción

de hidrocarburos compartibles por la producción del mes de noviembre de dos mil doce, la cual fue notificada el treinta de enero de dos mil trece, a la entidad demandante, fecha en la cual aún no había cobrado vigencia la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) emitida en el año dos mil quince, estableciéndose que la situación jurídica a la que se pretende se aplique la resolución antes indicada fueron expedidos en un periodo anterior a la vigencia de la misma; circunstancia que no es posible por la siguientes razones: a) Que el acto administrativo (...) produce sus efectos jurídicos directos e inmediatos (...) en casos concretos en particular a partir de su emisión y notificación al administrado; b) Que de conformidad con el principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo quince de la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal (...) este Tribunal considera que la entidad demanda al no acceder a la petición de la entidad demandante y emitir la resolución controvertida no violó los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, debido a que no puede aplicarse una resolución administrativa con efectos retroactivos, ya que los ajustes que se realizaron fue en concepto de regalías del periodo comprendido del mes de noviembre del dos mil doce (...) resulta inviable acceder a lo solicitado, ya que se observa que a través de solicitudes posteriores y de la petición de fondo de la demanda se pretende retrotraer actos administrativos ya consentidos. (...) este Tribunal considera que la resolución controvertida dictada por el Ministerio de Energía y Minas reviste de

juridicidad de conformidad con las exigencias contenidas en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido a que conforme al principio de congruencia, hace pronunciamiento sobre una solicitud de revisión de deviene improcedente, por la razón que este Tribunal considera que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho, así como la que resolución originaria que dio origen a esta última, motivo por el cual se concluye que la demanda contencioso administrativa instada por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima debe declararse sin lugar y como consecuencia confirmar la resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I En cuanto al caso de procedencia invocado, la entidad casacionista argumentó: «...El origen del conflicto radica en la resolución que se impugnó, se genera como consecuencia del error que existió desde el momento de la celebración del contrato (...) (2-2009), en la interpretación de la cláusula décima quinta (15º) del contrato para la determinación del cálculo de la liquidación de las Regalías y la Participación Estatal de Producción. Como consecuencia de esa errada interpretación, se ha cobrado a mí representada un monto incorrecto. Y es por ello, que, ante el enriquecimiento indebido, por ese error, es que el Ministerio de Energía y Minas dictó la resolución (...) (4642) de fecha (...) (24) de noviembre del año (...) (2015), en la que se

reconoció e interpretó la correcta forma de calcular las liquidaciones de las Regalías y la Participación Estatal de Producción que le corresponde al Estado de Guatemala. » En el presente caso (…) el tribunal a quo, dictó (…) la sentencia correspondiente, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda planteada (…) confirmando la resolución recurrida número MEM-RESOL-0608-2018, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, que confirma la resolución originaria número 2266 emitida por la Dirección General de Hidrocarburos (…). » INCONGRUENCIA DEL FALLO DE FECHA NUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO »... Es el caso que, en el presente proceso (…) se puede determinar que mi representada dentro del expediente DGH-719-2012-CS, presentó una nueva solicitud. Mediante la cual requirió concretamente dentrodel expediente administrativo que se realice la correcta interpretación que requirió la autoridad administrativa en cuestión (…) ello, en virtud que existió un error claro en el cálculo de la liquidación. Por lo que se requirió concretamente la revisión de la liquidación correspondiente, de acuerdo con la correcta interpretación que debe darse al contrato y a lo ordenado en la resolución (...) (4642) de fecha (...) (24) de noviembre del año (...) (2015) (...). » De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir, existe una clara incongruencia entre lo que fue puesto a su conocimiento para resolver y sobre las acciones

que se le plantearon, con lo que fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna (…) En el presente caso no se está impugnando la resolución 2266. Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión se fundamenta en la revisión de la liquidación de la Participación Estatal de Producción del mes de noviembre de 2012, de acuerdo con lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas. Ello porqué la resolución número (...) (4642) de fecha (...) (24) de noviembre de (...) (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente las formas en que se deben calcular las Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho. »... En el presente caso, se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de la Participación Estatal de Producción del mes de noviembre de 2012 (...) Existe una incongruencia clara en el fallo de fecha 09 de octubre de 2020, con lo que fue solicitado por mi representada (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas al evacuar la audiencia conferida argumentó: «... mi representado se pronunció ampliamente sobre los argumentos que fundamentan la contestación negativa de la Demanda del Proceso Contencioso Administrativo que funda el presente Recurso de Casación (...) solicitando a esa Honorable Cámara Civil que al dictar la sentencia respectiva se sirva tomar en consideración las constancias

que obran en el expediente, los argumentos vertidos en el memorial de contestación de la demanda y las pruebas oportunamente ofrecidas y aportadas por mi representado, para declarar sin lugar el Recurso de Casación planteado por el accionante (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia respectiva, manifestó: «… El recurrente interpone el recurso de casación (…) alegando que la solicitud que dio origen al conflicto no es la resolución (…) (2266) ni la falta de impugnación de dicha resolución, sino la falta de cumplimiento del requerimiento de revisión de la participación estatal que correspondía al mes de noviembre de dos mil doce que fue denegada. A ese respecto mi representada considera oportuno mencionar que la Sala sentenciadora se pronunció en sentencia respecto de la controversia y la pretensión de la petrolera de que a través de solicitudes posteriores y de la demanda se retrotraigan actos administrativos ya consentidos por la misma, así tampoco demuestra que la sentencia recurrida sea incongruente las acciones que fueron objeto del proceso, razón por la cual mi representada considera que la Sala sentenciadora no quebranto procedimiento sustancial alguno, ni infringió los artículos denunciados por la recurrente, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…». Análisis de la Cámara Es criterio de la Cámara Civil, que si en la fase de admisión de un recurso, se omite determinar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación está facultado para hacerlo valer al

momento de emitir sentencia, es decir, en la fase decisoria, pues aunque se hubiere admitido por error un recurso que carezca de elementos esenciales, esta Cámara no está obligada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio se encuentra apoyado en doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en la sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que le permitan conocer el fondo del asunto. En tal sentido, el tribunal constitucional se ha pronunciado en las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno. Por lo anterior y en virtud que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y formalista, el escrito de su interposición deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, los cuales regula el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los específicos contenidos en el artículo 619 del citado Código. La característica de formalista genera que tales requisitos deban ser expresos, precisos y determinados por el recurrente en la interposición del recurso de casación; en ningún caso la omisión de alguno de estos requisitos puede ser suplida ni subsanada por parte de este

Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de dicho recurso. En el presente caso, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, e invocó como submotivo la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.En tal sentido, esta Cámara estima oportuno hacer mención que el recurso de casación procede por motivos de fondo y de forma, los cuales doctrinariamente se denominan errores in iudicando y errores in procedendo respectivamente, los cuales se refieren a vicios o infracciones en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver la controversia sometida a conocimiento, ya sea por error en la aplicación del derecho sustantivo o por infracciones a las normas procesales. Los casos de procedencia de la casación por motivo de forma, se encuentran descritos en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, para los errores en que se puede incurrir al momento de establecer la relación jurídica procesal, el desenvolvimiento del proceso o bien al emitirse el fallo; todos los anteriores con la finalidad de evidenciar el quebrantamiento del procedimiento y con eso obtener la anulación de las actuaciones que no se adecuen a lo regulado en las normas jurídicas procedimentales, razón por la que, el recurso de casación presentado por estos submotivos produce la anulación de las actuaciones y el respectivo reenvío al órgano jurisdiccional en que se cometió el error, para que el mismo sea subsanado y continúe el

proceso sin vicios y así resolverse tanto la forma como el fondo. A diferencia de lo anterior, la casación planteada por motivos de fondo responde a los errores en que puede incurrir el juzgador al resolver el fondo del asunto, es decir, el proceso ha cumplido con las normas adjetivas aplicables, pero el error se cometió en la aplicación del derecho a los hechos controvertidos, a la resolución del asunto. Al tener claridad en los motivos de procedencia del recurso de casación, se establece la diferencia entre los mismos, puesto que la casación de fondo, al originarse en errores cometidos en la aplicación de normas sustantivas para la decisión del asunto, tiene como efecto procesal que el mismo Tribunal de Casación falle conforme a la ley, según lo dispuesto en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ahora bien, los efectos del recurso de casación de forma, al tratarse de errores cometidos en el procedimiento, como infracción a las normas adjetivas, tiene el efecto procesal que este Tribunal anule las actuaciones desde el momento en que se cometió la falta denunciada, de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil y, que como consecuencia, se remitan estas al órgano jurisdiccional que incurrió en el vicio, para que el juicio se sustancie y resuelva con arreglo a la ley y de esta forma se depure el procedimiento. En el presente caso, la entidad casacionista fundamentó su recurso en el motivo de forma contenido en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por incongruencia del fallo con las acciones

que fueron objeto del proceso y, para el efecto, realiza su petición de fondo, de la manera siguiente: «…se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN por motivo de FORMA, señalado en el numeral sexto (6º) de artículo seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y Mercantil, y como sub-motivo incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso (…) en contra de (…) la sentencia de fecha 09 de octubre de 2020 (…) y como consecuencia se revoque la resolución recurrida y se ordene a la autoridad impugnada, se dicte la que en derecho corresponda, de conformidad con lo solicitado por mi representada en la demanda (sic)…». (El subrayado y la negrilla son de esta Cámara). Por lo anterior, esta Cámara advierte que la petición formulada por la entidad recurrente no fue realizada en términos precisos, ya que confunde los efectos de la casación por motivo de fondo y por motivo de forma, al solicitar que se revoque el fallo impugnado y a su vez se reenvíe a la Sala para que dicte conforme a derecho, pues como se analizó anteriormente, el efecto de revocar la resolución impugnada es procedente únicamente cuando este Tribunal suple el pronunciamiento del órgano jurisdiccional impugnado en casaciónerrores de fondo-, por lo que la petición pretende lograr ambos efectos descritos, tanto los de forma como los de fondo, lo cual jurídicamente no es viable. La petición de la recurrente, efectuada en los términos antes indicados, impide que este Tribunal, si

procediera el subcaso invocado por la entidad casacionista, pudiere emitir un fallo congruente con lo solicitado, de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que en consecuencia, se determina que el recurso de casación intentado incumple con el requisito a que se refiere el inciso 6º del artículo 61 del Código antes citado, en cuanto a que la solicitud contenga «… La petición, en términos precisos…». De esa cuenta, se determina que el recurso de casación planteado no reúne los requisitos indispensables formales, que habiliten a este Tribunal para conocer el fondo del asunto, pues la recurrente no formuló su petición en forma precisa y atendiendo al efecto procesal que el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, confiere a la casación por motivo de forma, lo cual es una exigencia surgida de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que se rige esencialmente por el principio dispositivo y que limita el conocimiento de dicho recurso, al cumplimiento de los requisitos formales y técnicos establecidos legal y doctrinariamente, lo cual lo distingue de constituir una instancia en el ordenamiento jurídico guatemalteco, conforme al artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 59 de la Ley del Organismo Judicial. Con base lo anteriormente analizado, al establecerse la omisión del cumplimiento de requisitos esenciales propios del recurso extraordinario de casación, ya que la petición de fondo del memorial contentivo del

recurso instado es defectuosa para el motivo de forma invocado, el mismo deberá ser desestimado.CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 628, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime del pago de las costas del recurso y de la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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