2871-2011 13032012 Antonio Chavez Solis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2871-2011 13032012 Antonio Chavez Solis
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
13/03/2012 – PENAL
2871-2011
DOCTRINA Cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente fáctico básico para decidir su justeza, lo constituyen los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. Si estos son contradictorios debe servir de base para sentenciar aquel o aquellos que más favorezcan al reo, siempre que se encuentre el mejor fundamento probatorio. En el presente caso, el Tribunal sentenciador acreditó como causas principales de muerte: a) los golpes que el procesado le propinó a la victima y b) la intoxicación con gramoxone. La pericia correspondiente da fundamento para inclinarse por la hipótesis que fue la intoxicación y no los golpes los que ocasionaron la muerte, lo que favorece al reo, pues no se acreditó que él fuera el responsable del envenenamiento, no pudiendo en consecuencia, condenársele por el delito de femicidio; sin embargo, lo que si se probó es que el sindicado golpeaba constantemente a la victima, lo que configura los supuestos de hecho del delito de violencia contra la mujer.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, trece de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Antonio Chávez Solis con el auxilio de la abogada defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra
por el delito de femicidio.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: A) El procesado en su calidad de conyugue agredió físicamente a su esposa, quien falleció como consecuencia de dicha agresión, la que también le provocó aborto incompleto. B) Se estableció que la muerte de la víctima también fue por intoxicación por gramoxone y contusión oral.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de el Quiché, declaró al sindicado, autor responsable del delito de femicidio y le impuso la pena de cuarenta años de prisión. Consideró que los actos realizados por el procesado constituyen el tipo de femicidio, por cuanto quedo probado que, el acusado, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, causó la muerte de la agraviada, quien contaba con aproximadamente doce semanas deembarazo. En la época en que perpetró el hecho, se valió de mantener una relación conyugal con la agraviada. Con relación a la pena, el sentenciador consideró que la fijación de la pena se determinará, atendiendo a que al acusado ANTONIO CHÁVEZ SOLIS, en la acusación no se le atribuyeron circunstancias agravantes, en el hecho que se le atribuye… así como que es delincuente primario pues no le aparecen antecedentes penales, pero por ser autor, ya que existió voluntad del acusado de
agredir a su esposa (…) a quien le ocasionó lesiones, que le provocaron la muerte.- C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Alegó que existe errónea aplicación del artículo 6 inciso b) de la Ley contra le Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, y la inobservancia del articulo 7 de la misma norma citada, dado que el Tribunal califica el hecho como delito de femicidio, sin concurrir y sin que se acrediten sus elementos tipificativos como el de dar muerte a una mujer. Únicamente se acreditó elementos de la figura delictual de violencia contra la mujer, no obstante lo condenan a cuarenta años de prisión por femicidio. Considera el recurrente, que el Tribunal inobservó el artículo 65 del Código Penal, pues para fija la pena no tomó en cuenta que en la acusación no se le atribuyeron circunstancias agravantes así como que es delincuente primario, pues no posee antecedentes penales. El Tribunal se aleja de la verdad procesal, en virtud que en el presente caso, existen razones que ameritan imponer la pena mínima. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, al resolver el recurso de apelación especial consideró, en cuanto a la calificación legal del delito, no le asiste la razón jurídica al apelante, en virtud que se dan todos los elementos del
delito que se le imputa al procesado y su participación en el hecho. En cuanto a la inobservancia del articulo 65 del Código Penal, no existe dicho agravio, pues el sentenciador al condenar por femicidio, se ajustó a derecho, ya que tomó en consideración los medios de prueba aportados y lo manifestado por los testigos en el debate, de donde se realizó una ponderación de la pena al regular entre un mínimo y un máximo, conforme el articulo 65 relacionado. La pena correspondiente al delito cometido quedó acreditada mediante la autoría y responsabilidad penal del acusado, ya que se probó la existencia del móvil del delito, y la extensión e intensidad del daño causado. Por lo que la pena impuesta se encuentra conforme a derecho.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Antonio Chávez Solis plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del CódigoProcesal Penal, y estima como normas vulneradas los artículos 6 y 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y, 65 del Código Penal. Considera que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala incurre en los agravios siguientes: a) de los hechos probados se establece que la víctima fue agredida físicamente, lo que indudablemente constituye el delito de violencia contra la mujer, más no femicidio, pues se probó que la muerte de la victima fue por intoxicación con gramoxone b) en la sentencia de primer grado, el Tribunal no
consigna de manera expresa la forma en que concurren las agravantes que utilizó para imponer la pena de cuarenta años de prisión. La pena se le impuso sin tomar en cuenta la existencia de circunstancias agravantes, el móvil del delito y la extensión de la intensidad del daño causado, motivo por el cual considera que existe violación del artículo 65 del Código Penal.- -
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalando para la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, señalando las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurrente cuestiona la calificación legal de los hechos y la imposición de la pena, por cuanto que según considera, la agraviada no murió como consecuencia de la agresión física que sufriera por parte de él; sino que fue otra circunstancia la que motivó su muerte (ingerir gramoxone). En cuanto a la imposición de la pena, estima, que en la misma no se tomó en cuenta la inexistencia de circunstancias agravantes, el móvil del delito y la extensión de intensidad del daño causado, motivo por el cual -a su juicio-, no es encuentra ajustada a derecho. -IIAl realizar el estudio y análisis de los argumentos del recurrente, y al confrontarlos con las constancias procesales, se estima que le asiste la razón jurídica, pues a la conducta observada el día de los hechos, no se le puede calificar como Femicidio.
En efecto, el Tribunal sentenciador se contradice, pues por un lado acredita que la causa de la muerte fueron los golpes y por otro indica que fue la intoxicación por gramoxone (sic), lo que no es lógico. Además, se incurre en otra incongruencia pues, no obstante señalar que el aborto fue provocado, por golpes que le propinó a la victima el sindicado, no lo condena por tal delito. La acreditación de dos hechos como la causa de la muerte, obliga para decidir si asiste o no razón al recurrente, sobre cuál de las dos señaladas por el tribunal sentenciante es la que efectivamente causó la muerte. La intoxicación por gramoxone es una de estas causas acreditadas. Al revisar las constancias procesales se encuentra que tal error lógico tiene su base en el propio dictamen medico forense al cual se le dio valor probatorio, en donde en efecto aparecenesas dos causas de muerte. El criterio para determinar cuál fue efectivamente esa causa se encuentra en el dictamen pericial de referencia. En éste consta que la victima fue atendida en el Hospital Nacional del municipio Nebaj, departamento de el Quiché, a donde ingresó, no para atenderse los golpes recibidos, sino por la intoxicación que según el propio informe fue una de las causas de la muerte. Además, de un aborto. Todos estos elementos confirman la justeza de aplicar el indubio pro reo, pues de las dos causas contradictoriamente señaladas, revisada la pericia referida, permite con sólido fundamento establecer que fue la
intoxicación la causa de la muerte, que ciertamente favorece al reo porque no se acreditó que él fuera responsable de la misma. Con base en los hechos acreditados lo que aparece claro es que, el sindicado agredió a golpes a su esposa, configurándose por ello los elementos del tipo contenido en el artículo 7 literal b de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Por lo anterior debe declararse procedente la casación interpuesta, y en consecuencia, condenar a Antonio Chávez Solis como responsable del delito de violencia contra la mujer. En cuanto a la imposición de la pena, el Tribunal de Casación en observancia del artículo 65 del Código Penal decide imponer la pena máxima que corresponde al delito de violencia contra la mujer, dado la intensidad del daño causado, ya que agredió a la víctima, pese a su estado de gravidez, que finalmente se vio interrumpido como consecuencia de todo el cuadro de violencia a que la victima estaba sometida. Por la forma en que se resuelve el presente recurso, esta Cámara no entra a conocer la violación del articulo 65 de la ley sustantiva penal, denunciada por el casacionista. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 4), 438, 439, 440, 441, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus
reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: CON LUGAR el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Antonio Chávez Solis con el auxilio de la abogada defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala. Como consecuencia, CASA la sentencia impugnada, y resuelve: I) Que ANTONIO CHAVEZ SOLIS es autor responsabledel delito de violencia contra la mujer, cometido contra la integridad física de MARÍA YOLANDA LÓPEZ CHEL; II) Que por la comisión de dicho ilícito le impone la pena de doce años de prisión inconmutables, la cual deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Quedan incólumes los numerales romanos V) VI) y VII) de la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de el Quiché. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla,
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.