2871-2011 17062013 Antonio Chavez Solis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2871-2011 17062013 Antonio Chavez Solis
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
17/06/2013 – PENAL
2871-2011
DOCTRINA
El suicidio de la mujer que ha vivido sometida a violencia constante ejercida por su pareja, causándole menoscabo a su autoestima, realizado en el momento en que ha sido brutalmente golpeada y encerrada en su casa, es atribuible a quien ha doblegado su voluntad convirtiéndola en instrumento de su propia muerte, puesto que la victima propiamente no actuó, ya que realizó materialmente la acción sin voluntad libre. La responsabilidad del homicidio corresponde a quien tenía el control y dominio del hecho, a titulo de autoría mediata.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Antonio Chávez Solis con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, el treinta y uno de octubre de dos mil once, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de Femicidio.
I) ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS: A) En el interior del inmueble ubicado en el Cantón Batzcorral, del Municipio de Nebaj, Quiché, el procesado agredió físicamente a María Yolanda López Chel, su esposa, con el objetivo de darle muerte, no lo logró, pues por un descuido su víctima escapó. Es trasladada al Hospital Nacional de Nebaj, por la agresión física. Se le diagnosticó aborto incompleto, ingestión de gramoxone, y por el estado delicado es trasladada al Hospital
logró, pues por un descuido su víctima escapó. Es trasladada al Hospital Nacional de Nebaj, por la agresión física. Se le diagnosticó aborto incompleto, ingestión de gramoxone, y por el estado delicado es trasladada al Hospital Nacional Santa Elena de Santa Cruz del Quiché, donde falleció. Con el informe médico-forense se estableció que la causa de la muerte fue por intoxicación por gramoxone y contusión oral. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de el Quiché; Santa Cruz del Quiché, el treinta y uno de marzo de dos mil once, declaró al sindicado, autor responsable del delito de femicidio y le impuso la pena de cuarenta años de prisión. Al considerar que existieron los elementos del delito, al tomar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito indicado, al quedar acreditado quela agraviada era esposa del autor responsable del delito consumado de femicidio y que en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, le causó la muerte. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El cuatro de mayo de dos mil once el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Alegó que existe errónea aplicación del artículo 6 inciso b) de la Ley contra le Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, y la inobservancia del articulo 7 de la misma norma citada, dado que el Tribunal califica el hecho como
delito de femicidio, sin concurrir y sin que se acrediten sus elementos tipificativos como el de dar muerte a una mujer. Únicamente se acreditó elementos de la figura delictual de violencia contra la mujer, no obstante lo condenan a cuarenta años de prisión por femicidio. Considera el recurrente, que el Tribunal inobservó el artículo 65 del Código Penal, pues para fijar la pena no tomó en cuenta que en la acusación no se le atribuyeron circunstancias agravantes así como que es delincuente primario. El Tribunal se aleja de la verdad procesal, en virtud que en el presente caso, existen razones que ameritan imponer la pena mínima. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, el treinta y uno de octubre de dos mil once, al resolver consideró, en cuanto a la calificación legal del delito, no le asiste la razón jurídica al apelante, en virtud que se dan todos los elementos del delito que se le imputa al procesado y su participación en el hecho. En cuanto a la inobservancia del articulo 65 del Código Penal, el sentenciador al condenar por femicidio, se ajustó a derecho, tomó en consideración los medios de prueba aportados y lo manifestado por los testigos en el debate, de donde se realizó una ponderación de la pena mediante la autoría y responsabilidad penal del acusado, ya que se probó la existencia del móvil del delito, y la extensión e intensidad del daño causado. Por lo que la pena impuesta se encuentra conforme a derecho.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Antonio Chávez Solis plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el sub caso de procedencia artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal,
se encuentra conforme a derecho.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Antonio Chávez Solis plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el sub caso de procedencia artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, estima como normas vulneradas por indebida aplicación el artículo 6 y falta de aplicación del artículo 7, ambos de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y, 65 del Código Penal. Considera que la Sala incurre en los agravios siguientes: a) de los hechos probados se establece que la víctima fue agredida físicamente, lo que indudablemente constituye el delito de violencia contra la mujer, más no femicidio, pues se probó que la muerte de la victima fue por intoxicación con gramoxone b) el sentenciador no consigna de maneraexpresa la forma en que concurren las agravantes que utilizó para imponer la pena de cuarenta años de prisión. La pena se impuso sin explicar la existencia de circunstancias agravantes, el móvil del delito y la extensión de la intensidad del daño causado, motivo por el cual considera que existe violación del artículo 65 del Código Penal.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
Con ocasión del día y hora señalando para la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, señalando las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada.
-IIpara decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada.
-IICámara Penal cumple con lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, de examinar el motivo de fondo denunciado. De los hechos acreditados establece que efectivamente no quedó físicamente probado que el sindicado le haya dado de beber el insecticida a la víctima, lo que sí se probó fueron los golpes que éste le propinaba a la victima. Los malos tratos y la violencia psicológica producida en la victima, con el objeto de intimidarla y crear en ella el menoscabo a su autoestima; la que sometida a ese clima emocional sufrió un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos que anularon su libre voluntad. El día de los hechos, como lo acreditó el sentenciador, se produjeron acciones violentas en contra de ella, al grado que llegó su hermana a rescatar a los niños, lo que no pudo hacer con la victima, al haberla entrado violentamente el sindicado a la casa. Quedando únicamente dentro de la casa los dos, agresor y victima, donde la duda de que si él le dio o la obligó directamente a beber el gramoxone, ya no es relevante, ya que pudo haber sido ella materialmente que lo haya hecho,
sometida a ese clima emocional violento, que anuló su libre voluntad. Ello significa que la víctima fue convertida en instrumento de su propia muerte y por lo mismo, el sindicado es el verdadero autor del homicidio aunque no lo hubiera ejecutado como autor inmediato. En consecuencia, se estima relevante laparticipación del sindicado en la muerte de la victima, aunque su participación no haya sido materialmente directa, sino en calidad de autoría mediata, forma de autoría caracterizada por la comisión de un delito a través de otra persona, que en este caso, fue en contra de ella misma. O sea que se cometió el delito sirviéndose de ella misma como "Instrumento". La figura de la autoría mediata cumple con la finalidad de ampliar el concepto de autor basado tradicionalmente en la ejecución de propia mano del tipo, ésta se basa en el "dominio de la voluntad", obtenido con violencia, intimidación en contra de la víctima. De lo dispuesto en el art. 36 del Código Penal, numeral 2°, se tiene como autor al que fuerce o induzca directamente a otra a ejecutarlo, lo que tiene estrecha relación con el inciso g) del artículo 3 Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, que define lo que se entiende por relaciones de poder, como el control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer, a través de la violencia física y psicológica o emocional (incisos l y m), al grado de menoscabar su autoestima llegando a cuadros depresivos, que anulan la voluntad; lo que permite
la ejecución del hecho a través del dominio de la voluntad, aunque no haya tomado parte directa en la ejecución del hecho propiamente, el dominio del hecho lo posee el autor mediato, al obtener o exigir la relación de subordinación. El instrumento, en este caso la propia víctima, actúa sin libertad o sin voluntad, de esta concepción material del injusto, resulta evidente que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico a título de autor no se puede limitar a la ejecución físico corporal del tipo. El bien jurídico también puede ser directamente lesionado cuando el hombre de atrás realiza el hecho a través de su propia víctima. Por tanto participa del hecho cometido el autor mediato o inductor, y tendrá exactamente la pena respectiva, en virtud de lo dispuesto en el art. 36 del Código Penal. Todo lo anterior encaja en el espíritu de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, en el sentido de que las mujeres guatemaltecas tienen derecho a la protección de todos sus derechos humanos y libertades consagradas en la Constitución Política de la República e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, por el problema de violencia agravado con el asesinato y la impunidad, debido a las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en el campo familiar. Cámara Penal estima en cuanto al presente reclamo, que no existe indebida aplicación del artículo 6, pues con los hechos probados quedó acreditada su participación en la comisión del delito de Femicidio, como se le condenó en
primera instancia, y se ratificó en la Sala, por lo que no es procedente la falta de aplicación del artículo 7 reclamado. Por lo que el recurso planteado en cuanto a este reclamo debe ser declarado improcedente y así se deberá exponer en la parte resolutiva del presente fallo.Con relación a la denuncia sobre el artículo 65 del Código Penal, es necesario recordar que la sentencia en el folio 155 reverso deja plasmado, los informes médicos aportados al debate, que les concede valor probatorio, porque se concatenan y se complementan, con la necropsia que determina la causa de la muerte por contusión oral, y por intoxicación por gramoxone. Se tuvieron en cuenta que no se le atribuyeron ni se le probaron circunstancias agravantes, que es delincuente primario, no le aparecen antecedentes penales (folio 47 de la sentencia y 173 del expediente) en el cuerpo de la sentencia se tuvieron los antecedentes de la víctima, el móvil del delito, ser su pareja, así como la extensión e intensidad del daño causado, la extensión del hecho que afecta no solo a la propia victima a la que le causó la muerte, sino a los pequeños hijos menores de edad, al dejarlos sin madre, y la intensidad del daño causado, ya que agredió a la víctima, pese a su estado de gravidez, que finalmente se vio interrumpido como consecuencia de todo el cuadro de violencia a que la victima estuvo sometida, y que al final le produjo la muerte. Sin embargo, por no haberse
acreditado por parte del tribunal de primera instancia las circunstancias agravantes, únicamente las propias de la figura de la figura delictiva de femicidio, se concluye que la pena que le corresponde debe fijársele en la mínima. Por lo que el recurso planteado en cuanto a este reclamo debe ser declarado procedente y así se deberá exponer en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 36 numeral 2) del Código Penal; 1, 2, 3 y 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer; 437, 438, 439, 441, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: a) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo en cuanto al reclamo de la indebida aplicación de la figura delictiva, interpuesto por Antonio Chávez Solis con el auxilio de la abogada
defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala. b) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo en cuanto al reclamo de la fijación de la pena, por loconsiderado, se modifica el numeral romanos de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de el Quiché; Santa Cruz del Quiché, el treinta y uno de marzo de dos mil once, el cual queda así: III) Que por la comisión de este delito se le impone a ANTONIO CHÁVEZ SOLIS la pena de prisión inconmutable de veinticinco años, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente con abono de la prisión padecida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.