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288-2002 09072004 Manfredo Oran de Leon Prillwitz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
288-2002 09072004 Manfredo Oran de Leon Prillwitz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

09/07/2004 – CIVIL

288-2002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento de la sentencia de fecha diecinueve de abril del presente año, dictada por la Corte de Constitucionalidad, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Manfredo Orán de León Prillwitz, mandatario judicial con representación de León Secundino de León Arreaga, contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión, promovido por el recurrente en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Malacatán del departamento de San Marcos, contra la entidad Sathya, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

A. El catorce de septiembre de dos mil, el recurrente promovió el juicio ordinario mencionado contra la entidad Sathya, Sociedad Anónima, argumentando que León Secundino de León Arreaga le vendió a la citada entidad una fracción de terreno ubicada en el municipio El Tumbador, departamento de San Marcos, y que dicha entidad se excedió en el deslinde y amojonamiento de su propiedad y ha usurpado parte del terreno del recurrente

B. Con fecha trece de junio de dos mil uno, la entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias.

C. El diecisiete de junio de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia del

Ramo Civil de Malacatán, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada, quien por no estar de acuerdo apeló la sentencia, elevándose los autos a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, misma que confirmó parcialmente el fallo impugnado, declarando sin lugar la demanda y con lugar una de las excepciones perentorias. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “...CONFIRMA EL FALLO APELADO en sus numerales II, III) literales a, c, d, e, f, (sic) y IV; excepto en sus numerales I) y III), en lo relativo a que declara sin lugar la demanda y sin lugar la excepción contenida en la literal g) del numeral III) y resolviendo conforme a derecho, declara: I) CON LUGAR LA

EXCEPCION PERENTORIA NACIDA CON POSTERIORIDAD A LA

CONTESTACION DE LA DEMANDA, DENOMINADA ‘NO HABERSE

ESTABLECIDO POR EXPERTOS SI EL AREA REGISTRADA DE LA FINCA

RUSTICA NUMERO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES,

FOLIO CIENTO OCHENTA Y CINCO DEL LIBRO DOSCIENTOS SETENTA Y

CUATRO DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, PROPIEDAD DE LEON

SECUNDINO DE LEON ARREAGA, SE ENCUENTRA COMPLETA O DISMINUIDA, POR NO HABERSE PEDIDO NI ORDENADO JUDICIALMENTE SU MEDICION PERICIAL’ II) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD Y LA POSESION DE UNA FRACCION DE TERRENO ...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... Doctrinariamente la acción reivindicatoria constituye la más enérgica defensa a la violación del derecho de propiedad. Es mediante dicha acción que el propietario que se ha visto desposeído de la cosa pretende que se le reconozca su derecho y se le reintegre en la posesión de la cosa. Puede ejercerla el propietario que no posee contra el poseedor que niega su derecho ... La pretensión de la parte actora es la reivindicación de propiedad y posesión de una fracción de bien inmueble de cien mil ciento setenta y cinco punto cincuenta y cuatro metros cuadrados, que manifiesta que la entidad Sathya, Sociedad Anónima, quien la usurpó por el lado poniente, por haberse excedido en el deslinde y amojonamiento que hizo desde que celebraron su mandante y la demandada contrato de compraventa de una fracción de terreno con área de quinientos setenta y tres mil doscientos ocho punto cero siete metros cuadrados. La parte demandada, contestó la demanda en sentido negativo, (sic) e interpuso excepciones perentorias, así como excepciones perentorias nacidas después de la contestación de la demanda. Alproceder al estudio del fallo que fue apelado por la parte demandada, así como de las

constancias procesales, y de los agravios manifestados por el recurrente en esta Sala, por razones de técnica procesal, se procederá primero al análisis de las defensas interpuestas por la parte demandada, las cuales por ser numerosas se agruparán según la pretensión esgrimida. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS: a) El demandado para demostrar que el actor no señaló las medidas perimetrales de la fracción que reclama, interpuso dos excepciones. b) El demandado para demostrar que el actor en su petición de sentencia no indicó el número registral de la finca que pretende se le reivindique, y que el plazo que solicita el actor para la desocupación corresponde a otra clase de juicios, interpuso dos excepciones. c) Para demostrar que se le dió (sic) trámite a la demanda con base a un documento incompleto acompañado por el actor; la parte demandada interpo (sic) cuatro excepciones perentorias. d) Para demostrar que el demandante planteó un juicio igual a uno anterior del que ya había desistido, la parte demandada interpuso cinco excepciones. Esta Sala, respecto a las excepciones agrupadas en la literal a) estima que dichas excepciones, si bien están disfrazadas con otro nombre, tienen la naturaleza de una demanda defectuosa, por lo que debieron interponerse en forma previa, por tal razón no pueden acogerse. En cuanto a las excepciones contenidas en la literal b), analizando las excepciones anteriores, se considera que la primera de las excepciones allí contenidas, debió ser

interpuesta previamente como demanda defectuosa, y en la que se refiere a los plazos que invocó el actor, y el que debió de haber indicado, existe un principio procesal de que el juez es conocedor del derecho, por lo tanto, será éste, quien aplique el derecho que corresponde, considerándose además que el plazo solicitado por el actor, no perjudica a la demandada, por esas razones las excepciones devienen improcedentes. Respecto a las excepciones agrupadas en la literal c) este Tribunal considera que la demandada tuvo la oportunidad de atacar por violación de ley la resolución que admitió dicha documentación, lo que no hizo. Por otra parte al analizar la referida documentación que consiste en la certificación registral de la finca ciento cuatro mil ciento veintiuno, folio trescientos uno del libro trescientos noventa y cuatro del departamento de San Marcos, se evidencia que el número no aparece en la parteinferior de la primera hoja de la certificación, pero sí aparece en dicha certificación en la parte superior de dicha certificación cuando se transcribe la solicitud, por lo que no hay duda que el documento se refiere a la misma finca, por eso las excepciones no puede (sic) acogerse. En cuanto a las excepciones que se agruparon en la literal d), esta Sala considera que el efecto previsto en el artículo 582 el Código Procesal Civil y Mercantil, no es aplicable al juicio que nos ocupa, porque si en el proceso inventariado en el juzgado de los autos, al número cuarenta y tres guión dos mil oficial tercero, que

fue promovido por la misma parte actora, para obtener la reivindicación de la finca ciento cuatro mil ciento veintiuno, folio trescientos del libro trescientos noventa y cuatro de San Marcos, se hubiera dictado sentencia, la misma no habría podido ejecutarse toda vez que la finca era inexistente o en todo caso documentalmente existía un error por parte del Registro en la indicación del folio, razón por la cual tampoco puede (sic) acogerse las excepciones planteadas al respecto. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS NACIDAS CON POSTERIORIDAD A LA DEMANDA: a) Para demostrar que en todo caso lo que existe es un exceso del inmueble, mismo que fue incluído (sic) en la escritura de compraventa, la parte demandada interpuso dos excepciones. b) Para demostrar reforzar que hubo un error registral en el número de folio de la finca propiedad de la demandada, que existe identidad de partes, objeto, pretensión y cosa en el juicio anterior y el cual planteado por la parte actora; la parte demandada interpuso dos excepciones. a) Para demostrar que la finca propiedad de la demandada no posee el área cuya reivindicación se pretende, que los planos aportados por la parte actora en su demanda no pueden constituir prueba y que no se demostró que el área de la finca matriz propiedad del actor, esté completa o disminuída, (sic) por no haberse ordenado su medición pericial; la parte demandada interpuso tres excepciones. Analizando las excepciones nacidas con posterioridad a la demanda, respecto a las que fueron agrupadas en la literal a) las mismas deben declararse improcedentes, porque la pretensión del actor no es respecto a exceso, sino a reivindicación de la propiedad y posesión de una fracción de terreno. Aparte de

demanda, respecto a las que fueron agrupadas en la literal a) las mismas deben declararse improcedentes, porque la pretensión del actor no es respecto a exceso, sino a reivindicación de la propiedad y posesión de una fracción de terreno. Aparte de ello, aplicando la lógica nos impone el razonamiento de que un exceso de cien mil ciento setenta y cinco punto cincuenta y cuatro metros es imposible, por la cantidadexagerada de metros tendría que presumirse que no es exceso sino parte de alguna de las fincas. En lo que toca a las excepciones agrupadas en la literal b), cabe, hacer el mismo pronunciamiento que se hizo en las excepciones perentorias analizadas en el correspondiente apartado, por lo que es innecesario repetir el mismo, ya que como se dijo anteriormente, estas son circunstancias del anterior conocimiento de la demandada y no nacidas posteriormente de la contestación de la demanda. En lo que concierne a las excepciones contenidas en la literal c), esta Sala considera, que respecto a los informes rendidos por los expertos, uno propuesto por la demandada y el otro nombrado por el tribunal, en los mismos consta que ellos no midieron la finca de la demandada porque adujeron anomalías en los planos que aportó la parte actora, y no es posible que sin medir puedan afirmar la demandada no posee el área reclamada. Respecto a los planos, éstos sólo constituyen una referencia para ubicar la forma que tienen los inmuebles, y si se desea atacarlas hay medios de impugnación contemplados para el afecto. Aparte de ello, el asignarles o no valor es en relación a los otros medios de prueba que obren en el proceso. En cuanto a la tercera de las excepciones allí contenida, efectivamente no se midió la finca matriz, por lo que no fué

los otros medios de prueba que obren en el proceso. En cuanto a la tercera de las excepciones allí contenida, efectivamente no se midió la finca matriz, por lo que no fué (sic) posible establecer si está completa e incompleta, por lo que dicha excepción debe declarase procedente. El demandado por su parte, aportó como pruebas las siguientes: Documental: la copia simple legalizada de las escrituras número ciento cuarenta y nueve de fecha treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete autorizada por el Notario Jorge Isaac Oregel Córdova, y número ciento veintiséis de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y uno autorizada por el Notario Julián Blaymiro Gramajo de León, con la que acredita la historia de cómo obtuvo el señor León Secundino de León, (sic) Arreaga la finca matriz la fracción que de la finca vendió el señor de León Arreaga, a la entidad Sathya Sociedad Anónima, b) Certificaciones registrales con las que acredita que tanto la finca matriz y la finca de la demandada están debidamente inscritas en el Segundo Registro de la Propiedad c) Los planos acompañados por la parte actora, únicamente se toman como una referencia de la forma que tenía la finca matriz, y la forma que gráficamente tienen la fracción desmembrada y la supuesta fracción detentada. PRUEBA DE EXPERTOS: Se puedeapreciar que el experto propuesto por la parte actora, informó que la posesión que tiene la demandada, corresponde a un área mayor, por lo que no se enmarca dentro

de las medidas y colindancias inscritas a su favor, y proporciona el área, medidas y colindancia de la fracción que Sathya Sociedad Anónima tiene de más por el lado poniente, informe que coincide con lo consignado en la demanda, en cuanto al área, y colindancias por el lado sur y poniente no así por los lados norte y oriente, pero en virtud de que el actor no indicó en su memorial de demanda las medidas perimetrales de la fracción detentada, no es posible establecer una comparación y obtener la certeza que se trata de la misma fracción. En relación a los dictámenes rendidos por los otros expertos, es decir, por el propuesto por la parte demandada y el nombrado por el tribunal, a los mismos no se les otorga valor, porque aducen errores en los planos que tuvieron de referencia y por lo tanto sin medir no es posible que hayan llegado a la conclusión de que la finca de la demandada por el lado poniente no posee el área referida fuera de sus medidas y colindancias. DECLARACIONES TESTIMONIALES DE: Jaime Arturo López de León, Raúl Pablo López y López, y Joaquín Bravo, único nombre y apellido, a las cuales no se les otorga valor, en primer lugar porque declararon conforme a un interrogatorio que sugería las respuestas, el conocimiento de lo declarado no es creible, (sic) y porque esta prueba no es la idónea para establecer los hechos sujetos a prueba. RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Practicado en la finca propiedad de la demanda, (sic) complementado con el informe

rendido por, el perito medidor: diligencia y documento a los que no se les otorga valor, porque si bien se detectó un área mayor en la finca de la demandada, no se identificó el lado, las medidas perimetrales y las colindancias, y como no existe bien identificada la fracción en la demanda, no es posible efectuar una comparación. DECLARACION DE PARTE DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: La cual se obtuvo en forma ficta, pero al analizar las posiciones que fueron calificadas, ninguna tiene hechos que perjudiquen a quien fue declarado confeso, razón por la cual no se le otorga valor. RECTIFICACION DEL MEMORIAL DE. FECHA CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO, en el que si bien la parte demandada acepta que el resultado al medir la finca que le pertenece ha sido positivo, por no haber sido posibleidentificar plenamente la fracción, dado a lo que se ha venido considerando, no se le concede valor a dicha ratificación. Se considera innecesario seguir analizando algún otro medio de prueba, porque si bien constitucionalmente se encuentra protegido el derecho a la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana, pudiendo toda persona disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley; el Código Civil también comtempla (sic) el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes, esta Sala estima que la supuesta fracción que está poseyendo la demandada no fue posible identificarla ni localizarla, dado que el actor en su memorial de demanda no la describió plenamente. Aparte de ello, no es el triunal (sic) quien tendría que ordenar que se midiera la finca de uno y otro, como en petición de sentencia lo pretende el actor, al

describió plenamente. Aparte de ello, no es el triunal (sic) quien tendría que ordenar que se midiera la finca de uno y otro, como en petición de sentencia lo pretende el actor, al manifestar que se declare con lugar la pretensión debiéndose realizar la medición respectiva a la finca Cintarena. Por lo anterior es que la sentencia subida en grado debe de ser confirmada en cuanto a las excepciones que se declaren sin lugar y revocando en cuanto a que no se accede a la pretensión de la parte actora y en lo que respecta a la excepción interpuesta por no haberse medido la finca matriz ...”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Manfredo Orán de León Prillwitz, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación POR MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO e invocó como subcasos de procedencia: I. DE FORMA: Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, contenido en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

II. DE FONDO: Error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, regulados en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el caso de error de derecho denunció como infringidos los artículos: 127, 139, 161, 170, 186 y 195 del mismo cuerpo legal citado.

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaronpertinentes.

CONSIDERANDO I

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaronpertinentes. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: En virtud que la Corte de Constitucionalidad consideró que es procedente acoger el submotivo de error de hecho, se entra a conocer únicamente éste. En el planteamiento de dicho submotivo el recurrente expuso: “... Honorables Magistrados, al efectuar la revisión del expediente del Juzgado de Primera Instancia Ramo Civil del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, promovido por mi persona en la calidad con que actúo, dentro del mismo consta que durante el periodo probatorio del proceso, se recabaron entre otros los siguientes medios de prueba: DOCUMENTOS: consistentes en: a) el título acreditativo de la propiedad, como lo es la copia del testimonio de la Escritura Pública numero (sic) ciento cuarenta y nueve, autorizada por el Notario Jorge Isaac Oregel Córdova, en fecha treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete, (léase 30-12-1967), debidamente inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad Inmueble, en el cual consta que mi mandante León Secundino de León Arreaga, por medio de Partición Hereditaria, es legítimo y único propietario de la finca rústica inscrita en el segundo Registro de la Propiedad Inmueble, bajo el numero (sic) cincuenta y siete mil novecientos setenta y tres, folio ciento ochenta y cinco del libro doscientos setenta y cuatro del departamento de San Marcos; b) copia de la escritura pública numero (sic) ciento veintiséis, autorizada en la Ciudad de Quetzaltenango por el Notario Julián Blaymiro

ciento ochenta y cinco del libro doscientos setenta y cuatro del departamento de San Marcos; b) copia de la escritura pública numero (sic) ciento veintiséis, autorizada en la Ciudad de Quetzaltenango por el Notario Julián Blaymiro Gramajo de León, en fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y uno, en la cual consta la compraventa de la fracción de terreno que adquirió la entidad Sathya Sociedad Anónima, inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad Inmueble, bajo el numero (sic) ciento cuatro mil ciento veintiuno, folio trescientos uno, del libro trescientos noventa y cuatro, de San Marcos, c) certificaciones registrales de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil, emitidas por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad Inmueble de Quetzaltenango, en las cuales consta el área registrada de cada propiedad, y d) los tres planos faccionados por el Ingeniero Willy Rene (sic) Juárez González, los cuales seofrecieron como pruebas y se acompañaron al memorial de demanda. La sentencia recurrida textualmente dice: ‘El demandado por su parte, aportó como pruebas las siguientes: Documental: la copia simple legalizada de las escrituras número ciento cuarenta y nueve de fecha treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete (nótese mil novecientos setenta y siete), autorizada por el Notario Jorge Isaac Oregel Córdova, y numero (sic) ciento veintiséis de fecha seis de

marzo de mil novecientos noventa y uno autorizada por el Notario Julián Blaymiro Gramajo de León, con la que acredita la historia de cómo obtuvo el señor León Secundino de León, (sic) Arreaga la finca matriz y la fracción que de la finca vendió el señor de León Arreaga, a la entidad Sathya Sociedad Anónima, b) certificaciones registrales con las que acredita que tanto la finca matriz y la finca de la demandada están debidamente inscritas en el Segundo Registro de la Propiedad c) Los planos acompañados por la parte actora, únicamente se toman como una referencia de la forma que tenía la finca matriz, y la forma que gráficamente tienen la fracción desmembrada y la supuesta fracción detentada’. Señores Magistrados de la Cámara Civil ... éstos (sic) documentos a los cuales, como ya indiqué, los Magistrados de la Sala Octava de la corte (sic) de Apelaciones omitieron apreciar, de manera que, con el simple cotejo de la sentencia con los documentos auténticos, los cuales constan en las actuaciones, podrán corroborar. Por si fuera poco, uno de los documentos, que según la Sala recurrida, fue presentado por el demandado el cual nunca se ofreció como prueba, ni por la parte de la demandada ni por la parte actora, y aunque la prueba rendida dentro del proceso, sea de una parte o de la otra, es prueba del proceso, y ésta es la que debe analizarse, la Sala recurrida apreció un documento inexistente, porque como podrá verificar los Honorables Magistrados de la

Cámara Civil, no existe dentro del proceso, el documento consistente en la copia simple legalizada de la escritura numero (sic) ciento cuarenta y nueve de fecha treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete, que los miembros de la Sala de Apelaciones mencionan, pero sí existe dentro del proceso, el documento auténtico que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, como loes la copia simple de la escritura numero (sic) ciento cuarenta y nueve de fecha treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, además los documentos que los Honorables Magistrados de la Sala sentenciadora omitieron analizar para otorgarles o no valor probatorio. Documentos éstos por medio de los cuales mi mandante León Secundino de León Arreaga, demuestra que, por medio de Partición Hereditaria, es legítimo y único propietario de la finca rústica inscrita en el segundo Registro de la Propiedad Inmueble, bajo el numero cincuenta y siete mil novecientos setenta y tres, folio ciento ochenta y cinco del libro doscientos setenta y cuatro del departamento de San Marcos; las certificaciones relacionadas, por demás demuestran la inscripción de dominio de cada una de las partes en sus respectivas fincas y los planos acompañados al memorial de demanda que la Honorable Sala únicamente los tiene como referencia, no indica si les otorga o no valor probatorio por lo que, se pone de manifiesto que la Sala recurrida omitió o se negó a analizar dichos medios de prueba, lo cual es evidente, palpable y notorio y que es trascendente, pues debido a que no se analizó la prueba relacionada, se le despoja a mi mandante de su terreno ...”. ANÁLISIS La Corte de Constitucionalidad conoció en amparo del recurso de casación de

analizó la prueba relacionada, se le despoja a mi mandante de su terreno ...”. ANÁLISIS La Corte de Constitucionalidad conoció en amparo del recurso de casación de mérito, otorgando la protección constitucional solicitada, al considerar que en este caso existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, por lo que ordena emitir la sentencia correspondiente casando el fallo de segunda instancia y resolver conforme lo considerado en la referida sentencia de amparo. Esta Cámara, no obstante advertir que dentro del planteamiento del submotivo de error de hecho, el recurrente no formuló tesis con relación a las pruebas de declaración de parte, ni a la de dictamen de expertos, como puede apreciarse en la transcripción anterior, para no incurrir en desobediencia, acoge dicho submotivo como lo ordena la referida Corte de Constitucionalidad, con base exclusivamente en el razonamiento efectuado por dicho Tribunal, en el sentido de que con la declaración de parte prestada por la entidad Sathya Sociedad Anónima, y los dictámenes de los expertos “se evidencia con claridad y de manera irrefutable elexcedente que se reclama”, por lo que se arriba a la conclusión que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho con relación a estas pruebas (aún cuando el recurrente no las impugnó dentro del submotivo) por lo que, a pesar de no compartir el criterio sustentado, debe casarse la sentencia impugnada, y resolviendo conforme a lo considerado por el Tribunal

Constitucional, debe declararse con lugar la demanda de reivindicación de propiedad y posesión promovida por León Secundino De León Arreaga, y ordenarse a la entidad Sathya Sociedad Anónima, la restitución del excedente que reclama el actor. La Cámara no tiene más fundamentos en que apoyar esta sentencia, en virtud que lo resuelto con relación al error de hecho de las referidas pruebas no fue planteado por el recurrente. CONSIDERANDO II Se exime del pago de las costas a la parte vencida por estimar que litigó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 25, 27, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 126, 128, 572, 574, 619, 620, 621, inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por motivo de fondo, interpuesto por Manfredo Orán de León Prillwitz, mandatario judicial con representación de León Secundino de León Arreaga, contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre dos mil dos, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones; II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, declara: A) Con lugar la demanda de reivindicación de propiedad y posesión promovida

Sala Octava de la Corte de Apelaciones; II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, declara: A) Con lugar la demanda de reivindicación de propiedad y posesión promovida por León Secundino de León Arreaga contra la entidad Sathya, SociedadAnónima; B) Se ordena a la entidad demandada la restitución de la extensión de terreno de cien mil ciento sesenta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados, que pertenecen a la finca rustica propiedad del actor inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad Inmueble, bajo el número cincuenta y siete mil novecientos setenta y tres, folio ciento ochenta y cinco, libro doscientos setenta y cuatro del departamento de San Marcos; C) Por las razones consideradas, exime al actor del pago de las costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.

Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala veintiuno de julio de dos mil cuatro.

  1. Se integra Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Manfredo Orán de León Prillwitz; y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial, los actos procésales para los cuales la ley no prescribe una forma determinada, los realizarán los jueces de tal manera que logren su finalidad. En el presente caso, examinada la sentencia de fecha nueve de julio del presente año, en la cual se declaró procedente el recurso de casación de mérito, dentro de un juicio de reivindicación de la propiedad, se advierte que se incurrió en error mecanográfico que repercute en la cantidad de metros que detenta quien está perturbando la propiedad del demandante, ordenando en dicho fallo que la entidad demandada restituyera al actor la extensión de terreno de cien mil cientosesenta y cinco metros, con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados, cuando la cantidad correcta de extensión de terreno que debe restituirse, según lo solicitado por el demandante, es de cien mil ciento setenta y cinco metros, con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados. En virtud de lo anterior, con base en el artículo citado, se rectifica el referido error, en el sentido de ordenar la restitución de la extensión de terreno que corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos: citado y, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: Rectifica la sentencia de fecha nueve de julio del presente año, dictada dentro del recurso de casación arriba identificado, en el sentido de que el numeral romanos II) inciso B) de dicha sentencia, debe leerse de la siguiente forma: “B) Se ordena a la entidad demandada la restitución de la extensión de terreno de cien mil ciento setenta y cinco metros, con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados, que pertenecen a la finca rustica propiedad del actor inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad Inmueble, bajo el número cincuenta y siete mil novecientos setenta y tres, folio ciento ochenta y cinco, libro doscientos setenta y cuatro del departamento de San Marcos,”. Notifíquese.

Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto Presidente Cámara Civil; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Ca

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