288-2002 25042003 Leon Secundino de Leon Arreaga
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 288-2002 25042003 Leon Secundino de Leon Arreaga
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
25/04/2003 - CIVIL
288-2002 Recurso de casación interpuesto por Manfredo Oran de León Prillwitz, contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA:
MOTIVO DE FORMA
POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO: No puede prosperar este submotivo cuando no se solicita la subsanación de la falta en la instancia que se cometió, por medio del recurso correspondiente. MOTIVOS DE FONDO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS No se incurre en error de derecho al negársele valor a la prueba de expertos, aun cuando sean concordes los dictámenes, pues el juez debe formar su convicción y valorarlos conforme reglas de la sana crítica, teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. La prueba de expertos debe apreciarse con base en las reglas de la sana crítica, en consecuencia, cuando se denuncia error en la valoración de este medio de prueba, debe plantearse tesis en la que se indique cuáles reglas de la sana crítica se violaron. La declaración de testigos no es prueba pertinente dentro de un juicio de reivindicación de derechos de propiedad. La confesión es una prueba que se valora de conformidad con el sistema de prueba tasasa, por lo tanto, es contradictorio el planteamiento cuando se denuncia que se infringió el artículo que regula el valor tasado de esa prueba y al mismo tiempo que se violaron las reglas de la sana crítica.
No se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión sin posiciones, por medio de ratificación de memorial, cuando el recurrente pretende que se atribuya valor probatorio a un segmento del memorial, cuando en la totalidad de éste se plantea una defensa contra las pretensiones del actor. Cuando se denuncia infracción de las reglas de la sana crítica, debe exponerse una tesis en la que se señale cuáles reglas fueron violadas, a efecto de que el tribunal pueda hacer el estudio correspondiente. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Es improcedente este submotivo, cuando en la sentencia impugnada claramente se hace referencia a los medios de prueba que, según el recurrente, el Tribunal de segunda instancia omitió analizar.
Leyes analizadas: artículos: 127, 145, 170, 195, 621 inciwso 2 y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de abril de dos mil tres.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Manfredo Orán de León Prillwitz, mandatario judicial con representación de León Secundino de León Arreaga, contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión, promovido por el recurrente en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Malacatán del departamento de San Marcos, contra la entidad Sathya, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
1. El catorce de septiembre de dos mil, el recurrente promovió el juicio ordinario mencionado contra la entidad Sathya, Sociedad Anónima,
del departamento de San Marcos, contra la entidad Sathya, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
1. El catorce de septiembre de dos mil, el recurrente promovió el juicio ordinario mencionado contra la entidad Sathya, Sociedad Anónima, argumentando que León Secundino de León Arreaga le vendió a la citada entidad una fracción de terreno ubicada en el municipio El Tumbador, departamento de San Marcos, y que dicha entidad se excedió en el deslinde y amojonamiento de su propiedad y ha usurpado parte del terreno del recurrente
2. Con fecha trece de junio de dos mil uno, la entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias.
3. El diecisiete de junio de dos mil dos el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Malacatán, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada, quien por no estar de acuerdo apeló la sentencia, elevándose los autos a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, misma que confirmó parcialmente el fallo impugnado, declarando sin lugar la demanda y con lugar una de las excepciones perentorias.
Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “... CONFIRMA EL FALLO APELADO en sus numerales II, III) literales a, c, d, e, f, (sic) y IV; excepto en sus numerales I) y III), en lo relativo a
que declara sin lugar la demanda y sin lugar la excepción contenida en la literal g) del numeral III) y resolviendo conforme a derecho, declara: I) CON LUGAR LA
EXCEPCION PERENTORIA NACIDA CON POSTERIORIDAD A LA
CONTESTACION DE LA DEMANDA, DENOMINADA ‘NO HABERSE
ESTABLECIDO POR EXPERTOS SI EL AREA REGISTRADA DE LA FINCA
RUSTICA NUMERO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
TRES, FOLIO CIENTO OCHENTA Y CINCO DEL LIBRO DOSCIENTOS
SETENTA Y CUATRO DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, PROPIEDAD
DE LEON SECUNDINO DE LEON ARREAGA, SE ENCUENTRA COMPLETA O
DISMINUIDA, POR NO HABERSE PEDIDO NI ORDENADO JUDICIALMENTE
SU MEDICION PERICIAL’ II) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD Y LA POSESION DE UNA FRACCION DE TERRENO ...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... Doctrinariamente la acción reivindicatoria constituye la más enérgica defensa a la violación del derecho de propiedad. Es mediante dicha acción que el propietario que se ha visto desposeído de la cosa pretende que se le reconozca su derecho y se le reintegre en la posesión de la cosa. Puede ejercerla el propietario que no posee contra el poseedor que niega su derecho ... Lapretensión de la parte actora es la reivindicación de propiedad y posesión de una
fracción de bien inmueble de cien mil ciento setenta y cinco punto cincuenta y cuatro metros cuadrados, que manifiesta que la entidad Sathya, Sociedad Anónima, quien la usurpó por el lado poniente, por haberse excedido en el deslinde y amojonamiento que hizo desde que celebraron su mandante y la demandada contrato de compraventa de una fracción de terreno con área de quinientos setenta y tres mil doscientos ocho punto cero siete metros cuadrados. La parte demandada, contestó la demanda en sentido negativo, (sic) e interpuso excepciones perentorias, así como excepciones perentorias nacidas después de la contestación de la demanda. Al proceder al estudio del fallo que fue apelado por la parte demandada, así como de las constancias procesales, y de los agravios manifestados por el recurrente en esta Sala, por razones de técnica procesal, se procederá primero al análisis de las defensas interpuestas por la parte demandada, las cuales por ser numerosas se agruparán según la pretensión esgrimida. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS: a) El demandado para demostrar que el actor no señaló las medidas perimetrales de la fracción que reclama, interpuso dos excepciones. b) El demandado para demostrar que el actor en su petición de sentencia no indicó el número registral de la finca que pretende se le reivindique, y que el plazo que solicita el actor para la desocupación corresponde a otra clase de juicios, interpuso dos excepciones. c) Para demostrar que se le dió (sic) trámite a la demanda con base a un
documento incompleto acompañado por el actor; la parte demandada interpo (sic) cuatro excepciones perentorias. d) Para demostrar que el demandante planteó un juicio igual a uno anterior del que ya había desistido, la parte demandada interpuso cinco excepciones. Esta Sala, respecto a las excepciones agrupadas en la literal a) estima que dichas excepciones, si bien están disfrazadas con otro nombre, tienen la naturaleza de una demanda defectuosa, por lo que debieron interponerse en forma previa, por tal razón no pueden acogerse. En cuanto a las excepciones contenidas en la literal b), analizando las excepciones anteriores, se considera que la primera de las excepciones allí contenidas, debió ser interpuesta previamente como demanda defectuosa, y en la que se refiere a los plazos que invocó el actor, y el que debió de haber indicado, existe un principio procesal de que el juez es conocedor del derecho, por lo tanto, será éste, quien aplique el derecho que corresponde, considerándose además que el plazo solicitado por el actor, no perjudica a la demandada, por esas razones las excepciones devienen improcedentes. Respecto a las excepciones agrupadas en la literal c) este Tribunal considera que la demandada tuvo la oportunidad de atacar por violación de ley la resolución que admitió dicha documentación, lo que no hizo. Por otra parte al analizar la referida documentación que consiste en la certificación registral de la finca ciento cuatro mil ciento veintiuno, folio trescientos uno del libro trescientos noventa y cuatro del departamento de San Marcos, se evidencia que el número no aparece en la parte inferior de la primera hoja de la certificación, pero sí aparece en dicha certificación en la parte superior de dicha certificación cuando se transcribe la solicitud, por lo que no hay duda que el documento se
el número no aparece en la parte inferior de la primera hoja de la certificación, pero sí aparece en dicha certificación en la parte superior de dicha certificación cuando se transcribe la solicitud, por lo que no hay duda que el documento se refiere a la misma finca, por eso las excepciones no puede (sic) acogerse. En cuanto a las excepciones que se agruparon en la literal d), esta Sala considera que el efecto previsto en el artículo 582 el Código Procesal Civil y Mercantil, no es aplicable al juicio que nos ocupa, porque si en el proceso inventariado en el juzgado de los autos, al número cuarenta y tres guión dos mil oficial tercero, que fue promovido por la misma parte actora, para obtener la reivindicación de la finca ciento cuatro mil ciento veintiuno, folio trescientos del libro trescientos noventa y cuatro de San Marcos, se hubiera dictado sentencia, la misma no habría podido ejecutarse toda vez que la finca era inexistente o en todo caso documentalmente existía un error por parte del Registro en la indicación del folio, razón por la cualtampoco puede (sic) acogerse las excepciones planteadas al respecto. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS NACIDAS CON POSTERIORIDAD A LA DEMANDA: a) Para demostrar que en todo caso lo que existe es un exceso del inmueble, mismo que fue incluído (sic) en la escritura de compraventa, la parte demandada interpuso dos excepciones. b) Para demostrar reforzar que hubo un error registral en el número de folio de la finca propiedad de la demandada, que existe identidad de partes, objeto, pretensión y cosa en el juicio anterior y el cual planteado por la parte actora; la parte demandada interpuso dos excepciones. a) Para demostrar que la finca propiedad de la demandada no posee el área cuya
existe identidad de partes, objeto, pretensión y cosa en el juicio anterior y el cual planteado por la parte actora; la parte demandada interpuso dos excepciones. a) Para demostrar que la finca propiedad de la demandada no posee el área cuya reivindicación se pretende, que los planos aportados por la parte actora en su demanda no pueden constituir prueba y que no se demostró que el área de la finca matriz propiedad del actor, esté completa o disminuída, (sic) por no haberse ordenado su medición pericial; la parte demandada interpuso tres excepciones. Analizando las excepciones nacidas con posterioridad a la demanda, respecto a las que fueron agrupadas en la literal a) las mismas deben declararse improcedentes, porque la pretensión del actor no es respecto a exceso, sino a reivindicación de la propiedad y posesión de una fracción de terreno. Aparte de ello, aplicando la lógica nos impone el razonamiento de que un exceso de cien mil ciento setenta y cinco punto cincuenta y cuatro metros es imposible, por la cantidad exagerada de metros tendría que presumirse que no es exceso sino parte de alguna de las fincas. En lo que toca a las excepciones agrupadas en la literal b), cabe, hacer el mismo pronunciamiento que se hizo en las excepciones perentorias analizadas en el correspondiente apartado, por lo que es innecesario repetir el mismo, ya que como se dijo anteriormente, estas son circunstancias del anterior conocimiento de la demandada y no nacidas posteriormente de la contestación de la demanda. En lo que concierne a las excepciones contenidas en la literal c), esta Sala considera, que respecto a los informes rendidos por los expertos, uno propuesto por la demandada y el otro nombrado por el tribunal, en los mismos consta que ellos no midieron la finca de la demandada porque
en la literal c), esta Sala considera, que respecto a los informes rendidos por los expertos, uno propuesto por la demandada y el otro nombrado por el tribunal, en los mismos consta que ellos no midieron la finca de la demandada porque adujeron anomalías en los planos que aportó la parte actora, y no es posible que sin medir puedan afirmar la demandada no posee el área reclamada. Respecto a los planos, éstos sólo constituyen una referencia para ubicar la forma que tienen los inmuebles, y si se desea atacarlas hay medios de impugnación contemplados para el afecto. Aparte de ello, el asignarles o no valor es en relación a los otros medios de prueba que obren en el proceso. En cuanto a la tercera de las excepciones allí contenida, efectivamente no se midió la finca matriz, por lo que no fué (sic) posible establecer si está completa e incompleta, por lo que dicha excepción debe declarase procedente. El demandado por su parte, aportó como pruebas las siguientes: Documental: la copia simple legalizada de las escrituras número ciento cuarenta y nueve de fecha treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete autorizada por el Notario Jorge Isaac Oregel Córdova, y número ciento veintiséis de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y uno autorizada por el Notario Julián Blaymiro Gramajo de León, con la que acredita la historia de cómo obtuvo el señor León Secundino de León, (sic) Arreaga la finca
matriz la fracción que de la finca vendió el señor de León Arreaga, a la entidad Sathya Sociedad Anónima, b) Certificaciones registrales con las que acredita que tanto la finca matriz y la finca de la demandada están debidamente inscritas en el Segundo Registro de la Propiedad c) Los planos acompañados por la parte actora, únicamente se toman como una referencia de la forma que tenía la finca matriz, y la forma que gráficamente tienen la fracción desmembrada y la supuesta fracción detentada. PRUEBA DE EXPERTOS: Se puede apreciar que el experto propuesto por la parte actora, informó que la posesión que tiene la demandada, corresponde a un área mayor, por lo que no se enmarca dentro de las medidas y colindancias inscritas a su favor, y proporciona el área, medidas y colindancia dela fracción que Sathya Sociedad Anónima tiene de más por el lado poniente, informe que coincide con lo consignado en la demanda, en cuanto al área, y colindancias por el lado sur y poniente no así por los lados norte y oriente, pero en virtud de que el actor no indicó en su memorial de demanda las medidas perimetrales de la fracción detentada, no es posible establecer una comparación y obtener la certeza que se trata de la misma fracción. En relación a los dictámenes rendidos por los otros expertos, es decir, por el propuesto por la parte demandada y el nombrado por el tribunal, a los mismos no se les otorga valor, porque aducen errores en los planos que tuvieron de referencia y por lo tanto sin medir no es posible que hayan llegado a la conclusión de que la finca de la demandada por el lado poniente no posee el área referida fuera de sus medidas y colindancias. DECLARACIONES TESTIMONIALES DE: Jaime Arturo López de
medir no es posible que hayan llegado a la conclusión de que la finca de la demandada por el lado poniente no posee el área referida fuera de sus medidas y colindancias. DECLARACIONES TESTIMONIALES DE: Jaime Arturo López de León, Raúl Pablo López y López, y Joaquín Bravo, único nombre y apellido, a las cuales no se les otorga valor, en primer lugar porque declararon conforme a un interrogatorio que sugería las respuestas, el conocimiento de lo declarado no es creible, (sic) y porque esta prueba no es la idónea para establecer los hechos sujetos a prueba. RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Practicado en la finca propiedad de la demanda, (sic) complementado con el informe rendido por, el perito medidor: diligencia y documento a los que no se les otorga valor, porque si bien se detectó un área mayor en la finca de la demandada, no se identificó el lado, las medidas perimetrales y las colindancias, y como no existe bien identificada la fracción en la demanda, no es posible efectuar una comparación. DECLARACION DE PARTE DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: La cual se obtuvo en forma ficta, pero al analizar las posiciones que fueron calificadas, ninguna tiene hechos que perjudiquen a quien fue declarado confeso, razón por la cual no se le otorga valor. RECTIFICACION DEL MEMORIAL DE. FECHA CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO, en el que si bien la parte demandada acepta que el resultado al medir la finca que le pertenece ha sido positivo, por no haber sido posible identificar plenamente la fracción, dado a lo que se ha venido considerando, no se le concede valor a dicha ratificación. Se considera innecesario seguir analizando algún otro medio de prueba, porque si bien constitucionalmente se encuentra protegido el derecho a la
fracción, dado a lo que se ha venido considerando, no se le concede valor a dicha ratificación. Se considera innecesario seguir analizando algún otro medio de prueba, porque si bien constitucionalmente se encuentra protegido el derecho a la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana, pudiendo toda persona disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley; el Código Civil también comtempla (sic) el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes, esta Sala estima que la supuesta fracción que está poseyendo la demandada no fue posible identificarla ni localizarla, dado que el actor en su memorial de demanda no la describió plenamente. Aparte de ello, no es el triunal (sic) quien tendría que ordenar que se midiera la finca de uno y otro, como en petición de sentencia lo pretende el actor, al manifestar que se declare con lugar la pretensión debiéndose realizar la medición respectiva a la finca Cintarena. Por lo anterior es que la sentencia subida en grado debe de ser confirmada en cuanto a las excepciones que se declaren sin lugar y revocando en cuanto a que no se accede a la pretensión de la parte actora y en lo que respecta a la excepción interpuesta por no haberse medido la finca matriz ...”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Manfredo Orán de León Prillwitz, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivos de forma Y DE FONDO e invocó como subcasos de procedencia: I. DE FORMA: Por incongruencia del fallo con las acciones que
Manfredo Orán de León Prillwitz, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivos de forma Y DE FONDO e invocó como subcasos de procedencia: I. DE FORMA: Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, contenido en el artículo 622 inciso 6º del CódigoProcesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
II. DE FONDO: Error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, regulados en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el caso de error de derecho denunció como infringidos los artículos: 127, 139, 161, 170, 186 y 195 del mismo cuerpo legal citado.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I
I. POR MOTIVO DE FORMA:
1. Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “… En este caso concreto, la sentencia recurrida en Casación fue dictada con fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dos, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de la Ciudad de Quetzaltenango ... y en su parte resolutiva declara: I) CON LUGAR LA
EXCEPCION PERENTORIA NACIDA CON POSTERIORIDAD A LA
CONTESTACION DE LA DEMANDA, DENOMINADA ‘NO HABERSE
ESTABLECIDO POR EXPERTOS SI EL AREA REGISTRADA DE LA FINCA
RUSTICA NUMERO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
TRES, FOLIO CIENTO OCHENTA Y CINCO DEL LIBRO DOSCIENTOS
SETENTA Y CUATRO DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, PROPIEDAD
DE LEON SECUNDINO DE LEON ARREAGA, SE ENCUENTRA COMPLETA O
DISMINUIDA, POR NO HABERSE PEDIDO NI ORDENADO JUDICIALMENTE
SU MEDICION PERICIAL’ II) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD Y LA POSESION DE UNA FRACCION DE TERRENO, ...’ (sic) A este respecto, el análisis, se debe efectuar de manera que del contenido de la demanda y de la contestación de la demanda se puede establecer que en forma clara y precisa, se indicaron los hechos en que se fundó la pretensión de mi mandante y planteó la petición. A pesar de ello, son infringidas las normas números 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, por resolver lo No Peticionado, (sic) en virtud que, la ley, sobre el particular nos indica que los jueces no obstante estar obligados a dictar su fallo apoyándose en los preceptos legales que le son aplicables conforme a las consideraciones o razonamientos formulados, de acuerdo al caso particular que se examina, no lo hace, ignorándose el precepto en abstracto que ha de ser aplicado al caso
concreto objeto de la sentencia por lo que los señores Magistrados al resolver, infringieron los artículos citados de la Ley del Organismo Judicial porque declararon con lugar, lo NO peticionado en la demanda, ni congruente con el objeto de la misma, pues el hecho no versó sobre si la finca rustica (sic) numero (sic) cincuenta y siete mil novecientos setenta y tres, folio ciento ochenta y cinco, del libro doscientos setenta y cuatro, del departamento de San Marcos, propiedad de mi mandante, se encuentra completa o disminuida, pues si la parte demandada pretendía la medición de la finca propiedad de mi mandante, debió ofrecerlo como prueba y solicitarlo en su memorial de contestación de demanda, lo cual no hizo. (…) V) INCIDENCIA QUE TUVO EN EL FALLO EL QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO: La incidencia quetuvo en la sentencia, el quebrantamiento sustancial del procedimiento, por existir incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, es que al haber fallado de esa manera la Sala Sentenciadora, se le despoja a mi mandante de su propiedad, protegida tanto en la Constitución Política de Guatemala y el Código Civil, por ser de naturaleza fundamental y decisiva, debido a que por esas incongruencias en los puntos que fueron objeto del juicio, la misma fue la base para poder declarar de manera por demás equivocada, con lugar la excepción perentoria nacida con posterioridad a la contestación de la demanda, denominada
NO HABERSE ESTABLECIDO POR EXPERTOS SI EL AREA REGISTRADA DE
LA FINCA RUSTICA NUMERO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y TRES, FOLIO CIENTO OCHENTA Y CINCO DEL LIBRO
DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS,
PROPIEDAD DE LEON SECUNDINO DE LEON ARREAGA, SE ENCUENTRA COMPLETA O DISMINUIDA, POR NO HABERSE PEDIDO NI ORDENADO JUDICIALMENTE SU MEDICION PERICIAL, promovida por la entidad demandada, en virtud de que no obstante que, por imperio de la ley, se deben cumplir los requisitos que la misma indica, tanto por el actor y demandado y más aún por los Magistrados conocedores del derecho, con esa resolución, se le despojó a mi mandante de su propiedad, no siendo congruente lo resuelto por la Sala Sentenciadora (sic) con el objeto de mi demanda ...”. ANÁLISIS En el presente caso, el recurrente invoca el submotivo regulado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se denomina “Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.” Con respecto a este submotivo es preciso mencionar que este Tribunal de Casación ha considerado que en caso de existir incongruencia en el fallo que se impugna, este es un error que puede ser perfectamente subsanable por el tribunal que lo comete, siempre y cuando se solicite la aclaración del mismo, lo cual se convierte en una exigencia previa para la interposición del recurso de casación, ya que el artículo 625 categóricamente establece que este recurso será admitido únicamente si se hubiese pedido la subsanación de la falta en la instancia que se cometió. En el recurso objeto de estudio, el recurrente señala que la incongruencia consiste en que la Sala declaró con lugar la excepción perentoria
únicamente si se hubiese pedido la subsanación de la falta en la instancia que se cometió. En el recurso objeto de estudio, el recurrente señala que la incongruencia consiste en que la Sala declaró con lugar la excepción perentoria nacida con posterioridad a la contestación de la demanda, denominada “NO HABERSE ESTABLECIDO POR EXPERTOS, si el area registrada de lafinca rustica numero cincuenta y siete mil novecientos setenta y tres, folio cineto ochenta y cinco del libro DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DEL
DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, PROPIEDAD DE LEON SECUNDINO DE
LEON ARREAGA, SE ENCUENTRA COMPLETA O DISMINUIDA, POR NO HABERSE PEDIDO NI ORDENADO JUDICIALMENTE SU MEDICIÓN PERICIAL”, alegando que el hecho controvertido en el proceso no versó sobre ese aspecto, y que por esa razón es incongruente el fallo. Al hacer el estudio de los antecedentes, se advierte que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el artículo 625 antes mencionado, ya que nosolicitó la subsanación de la falta, por medio del recurso de aclaración correspondiente, por lo que en acatamiento de la norma citada, este Cámara debe desestimar el submotivo invocado. No obstante lo anterior, es conveniente señalar que habiéndose planteado como excepción los puntos relacionados anteriormente, el Tribunal de segunda instancia tenía la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que tal declaración no es incongruente, pues es parte de las acciones quefueron objeto del proceso. En virtud de lo considerado, el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento debe declararse sin lugar.
II. POR MOTIVO DE FONDO: Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Con relación a este
quebrantamiento substancial del procedimiento debe declararse sin lugar.
II. POR MOTIVO DE FONDO: Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “... El Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, se dio en la sentencia recurrida, de la siguiente forma: EN LA PRUEBA DE EXPERTOS: ... Se puede apreciar que el experto propuesto por la parte actora, informó que la posesión que tiene la demandada, corresponde a un área mayor, por lo que no se enmarca dentro de las medidas y colindancias inscritas a su favor, y proporciona el área, medidas y colindancias de la fracción que Sathya
(sic) Sociedad Anónima tiene de más por el lado Poniente, informe que coincide con lo consignado en la demanda, en cuanto al área, y colindancias por el lado sur y poniente no así por los lados norte y oriente, pero en virtud de que el actor no indicó en su memorial de demanda las medidas perimetrales de la fracción detentada, no es posible establecer una comparación y obtener la certeza que se trata de la misma fracción’. Al respecto del informe, según los señores Magistrados, no coinciden el área y las colindancias por los lados norte y oriente, lo cual por simple aplicación de lógica no podrían coincidir puesto que son terrenos que han cambiado sus propietarios, así como que, no puede establecerse una comparación, la cual si (sic) puede realizarse y se debió hacer, con los planos que en la demanda se acompañaron, y los cuales se aportaron como medio de prueba documental en el periodo probatorio, porque aunque la ley indique que el dictamen de expertos no obliga al juez, los señores Magistrados debieron tener presentes los demás hechos establecidos, para formar su
como medio de prueba documental en el periodo probatorio, porque aunque la ley indique que el dictamen de expertos no obliga al juez, los señores Magistrados debieron tener presentes los demás hechos establecidos, para formar su convicción, infringiendo de tal manera el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. Dado que produce prueba a mi favor, al no estimarlo así el tribunal de Segunda Instancia, porque no le otorgó valor probatorio, se viola el precepto legal valorativo antes citado, e incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba. EN LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES: El Tribunal de Segunda Instancia, incurre en un segundo caso de error de derecho en la apreciación de la prueba, al no otorgarles valor probatorio a las declaraciones testimoniales de: Jaime Arturo López de León, Raúl Pablo López y López y Joaquín Bravo, único nombre y apellido, porque según los Honorables Magistrados de la Sala Octava de Apelaciones, ‘en primer lugar porque declararon conforme a un interrogatorio que sugería las respuestas, el conocimiento de lo declarado no es creíble, y porque esta prueba no es la idónea para establecer los hechos sujetos a prueba’. La Sala sentenciadora, para demeritarlos no tiene ningún respaldo legal. En lo concerniente a que fueron examinados mediante un interrogatorio sugestivo y que no es creíble su declaración, los testigos relaciona