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288-2010 04082010 Paz de Samayac Suchitepequez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
288-2010 04082010 Paz de Samayac Suchitepequez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

04/08/2010 – DUDA DE COMPETENCIA

288-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de agosto de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la Jueza de Paz del municipio de Samayac, departamento de Suchitepéquez, dentro del proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por Sebastiana Macario Quibaja contra Walter Emilio Lux Alcantara. ANTECEDENTES a) El catorce de junio de dos mil diez, Sebastiana Macario Quibaja, se apersonó a la Sub Estación número treinta y tres guión veintiuno de la Policía Nacional Civil de Samayac, a denunciar a su esposo Walter Emilio Lux Alcantara por violencia intrafamiliar. b) El Juzgado de Paz del municipio de Samayac, departamento de Suchitepéquez, en auto del quince de junio del dos mil diez, dictó las medidas de seguridad correspondientes y advirtió que las diligencias serían remitidas al Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez. c) Con fecha veintiuno de junio de dos mil diez el Juzgado de Primera Instancia relacionado, resolvió que “Sin embargo, la Circular número 1/2010 procedente de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho de abril del año dos mil diez, y que fuera recibida en este juzgado el siete de junio del año en curso, la cual contiene una interpretación actualizada de las disposiciones legales que regulan la materia de violencia intrafamiliar, aclarando en ella que ‘la competencia para tramitar todas sus etapas hasta su fenecimiento, corresponde al juzgado que conoció inicialmente la denuncia, independientemente de su grado. Criterio que tiene su sustento en el derecho de

aclarando en ella que ‘la competencia para tramitar todas sus etapas hasta su fenecimiento, corresponde al juzgado que conoció inicialmente la denuncia, independientemente de su grado. Criterio que tiene su sustento en el derecho de acceso a tribunales de todas la (sic) personas que sean víctimas de violencia intrafamiliar y en los principios procesales de celeridad, concentración, sencillez, disposición e inmediación.’; y devolvió la denuncia al juzgado de procedencia. d) El Juzgado de Paz relacionado, el cinco de julio de dos mil diez, consideró “resulta procedente plantear duda de competencia a los Honorables miembros de la Cámara Civil, a efecto se pronuncien sobre la procedencia legal y Constitucional de que los Juzgados de Paz conozcamos la tramitación de las medidas de protección en Violencia Intrafamiliar, en todas sus etapas hasta su fenecimiento.” CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, establece que cuanto exista alguna duda o conflicto en relación de cual Juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. En el presente caso la duda surgió por parte de la Jueza de Paz del municipio de Samayac del departamento de Suchitepéquez. De conformidad con la normativa aplicable al caso concreto se establece que: “Los juzgados de paz de turnoatenderán los asuntos relacionados con la aplicación de la presente ley, con el

objeto de que sean atendidos los casos que por motivo de horario o distancia no pudieren acudir en el horario normal, siendo de carácter urgente la atención que se preste en los mismos.”; “…los Tribunales de Justicia, cuando se trate de situaciones de violencia intrafamiliar, acordarán cualquiera de las siguientes medidas de seguridad…” (Artículos 6 y 7 de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, respectivamente); “Corresponde a los Jueces de Paz y de Familia la recepción y trámite de las denuncias y decretar de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 7 de la Ley.”; “Si se planteare la oposición en el Juzgado de Paz o de Familia a cualesquiera de las medidas de seguridad decretadas, la misma se tramitará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley procesal.” (Artículos 5 y 7 del Reglamento de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, respectivamente); “Con la sola denuncia del hecho de violencia en el ámbito privado, el órgano jurisdiccional que la conozca deberá dictar las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 7 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar…” (Artículo 9 segundo párrafo de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer); y “Son competentes para conocer los casos que señala la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la

Mujer, en toda la República, los Juzgados de Paz; … en lo que corresponda son competentes para conocer en los casos de medidas de seguridad o cautelares los propios jueces en razón de la materia y de su conocimiento tomando en cuenta el riesgo y exposición de la mujer en la posibilidad de la comisión de hechos que lleguen a configurar delitos.” (Artículo 2 del Acuerdo 23-2008 de la Corte Suprema de Justicia). De acuerdo a las reglas de hermenéutica jurídica la ley debe interpretarse a la luz de sus propósitos, y haciendo una integración de las leyes y una interpretación contextual y sociológica de la naturaleza de este tipo de diligencias, esta Cámara estima que el espíritu de la norma es proveer a los ciudadanos de una acción legal que les permita el acceso a la tutela judicial para el resguardo de sus derechos y de su integridad física, siendo obligación facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales. En ese orden de ideas, se advierte que la normativa relacionada anteriormente faculta indistintamente a juzgados de paz y de instancia a conocer de las denuncias de violencia intrafamiliar, presumiéndose que por razones de distancia, la persona interesada acude al juzgado mas accesible a presentar su solicitud, por lo que para facilitarle el seguimiento de su acción, no obstante que en casos anteriores se ha pronunciado en otro sentido, rectifica el criterio y se determina que la competencia para tramitar todas las etapas en estos casos y conocer hasta su fenecimiento, corresponde al órgano jurisdiccional ante quien se presenta la denuncia. En consecuencia, la competencia en el caso concreto, corresponde al Juzgado de Paz del municipio de Samayac del departamento de Suchitepéquez, por lo que así debe declararse.

jurisdiccional ante quien se presenta la denuncia. En consecuencia, la competencia en el caso concreto, corresponde al Juzgado de Paz del municipio de Samayac del departamento de Suchitepéquez, por lo que así debe declararse. LEYES APLICABLESArtículos citados, y artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 6, segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia; artículo 4 de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar; 9 segundo párrafo de Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 2 del Acuerdo 23-2008 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Es competente para seguir conociendo todas las diligencias relacionadas con el presente caso, al Juzgado de Paz del municipio de Samayac del departamento de Suchitepéquez, en consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase al citado, el proceso para que resuelva lo que considere procedente, con la celeridad procesal del caso y no retardando más el mismo; II) Remítase certificación de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez.

Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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