288-2011 25072012 Gas Nacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 288-2011 25072012 Gas Nacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
25/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
288-2011
Recurso de casación interpuesto por GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de julio de dos mil diez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba A) Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la Sala que al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. B) Existe una disposición legal que prohíbe categóricamente que las resoluciones de la Administración Pública se fundamenten única y exclusivamente con las opiniones o dictámenes de las Unidades Asesoras, sin incluir un análisis y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que resuelve. C) Las resoluciones de fondo emitidas por autoridades administrativas, deben de ser debidamente razonadas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 621 inciso 2º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de julio de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su representante legal, Sergio Ramón Cervantes Chaparro.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del
diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su representante legal, Sergio Ramón Cervantes Chaparro.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del
Ministro Alfredo Américo Pokus Yaquián.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos realizó inspección a la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo de la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, verificando que el envasado en veinte cilindros, los cuales estaban listos para ser expendidos, contenían menos cantidad deproductos petroleros, por lo que sancionó a la entidad contribuyente imponiendo la multa respectiva.
II. Contra esa decisión se interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, confirmando la resolución administrativa impugnada.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, confirmando las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «Este Tribunal al analizar las constancias procesales, así como el expediente administrativo, estima que es necesario recordar que las normas legales no deben interpretarse en forma aislada, sino en su conjunto o contexto, sin olvidar que el conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de una de sus partes, tal y como lo establece el
artículo diez (10) de la Ley del Organismo Judicial. De esa cuenta, lo considerado en la resolución objeto de demanda, tiene su fundamento en el artículo treinta y nueve (39) inciso e) del Decreto Número 109-97 del Congreso de la Republica (sic) Ley de Comercialización de Hidrocarburos que considera entre otras infracciones la siguiente: “e) Vender menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas”, que constituye el hecho comprobado por los Inspectores de la Dirección General de Hidrocarburos que originaron la sanción pecuniaria impuesta. Si bien es cierto, que la entidad recurrente manifiesta su inconformidad indicando que no le vende al consumidor final, sino que son los expendedores los responsables de verificar que los cilindros contengan el peso exacto, que no se cumplió con el procedimiento correspondiente y que no consta que la báscula de la Dirección General de Hidrocarburos estuviera calibrada, con lo que no puede determinarse que estuviera vendiendo menos contenido de gas licuado de petróleo (GLP) en los cilindros que envasa, este tribunal considera que éstos argumentos no desvirtúan los hechos comprobados por la Dirección General de Hidrocarburos a través de sus inspectores; y que si bien es cierto que la actora no es vendedora de gas en forma directa con el consumidor, ésta circunstancia no la exime de la obligación de velar porque el producto que envasa directamente y suministra en
los cilindros cumpla con las mediciones legalmente establecidas en la ley de la materia, consecuentemente considerar que el distribuidor final es el obligado a establecer si los cilindros a distribuir contienen el peso exacto, no es argumento aceptable para eximirla de la sanción que le fuera impuesta por la Dirección General de Hidrocarburos, pues los vendedores no son los que envasan el producto motivo de litis, ya que esta operación la realiza la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, siendo ella la única responsable de la infracción imputada, pues es la entidad que realiza la operación de envases de los cilindros motivo delitis, y al vender menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas, constituye una infracción al inciso e) del artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos que es sancionada a tenor del articulo (sic) 40 y 41 de la ley antes citada o sea el Decreto Número 109-97 del Congreso de la Republica (sic). Consecuentemente, este Tribunal por las razones antes consideradas concluye que la demanda contenciosa administrativa que se analiza debe declararse sin lugar». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación de los artículos 17 y 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. c) Aplicación indebida de la literal e) del artículo 39 de la Ley de
Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Sala sentenciadora omitió tomar en consideración el contenido de la resolución dictada el dos de agosto de dos mil siete, por el Ministerio de Energía y Minas, ya que, el Ministerio de Energía y Minas en la resolución a la que nos referimos, se basó única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación. Efectivamente, la parte considerativa de la resolución proferida por el Ministerio de Energía y Minas, a la letra, dice lo siguiente: (…). »Es obvio e incuestionable –lo que se desprende de la simple lectura de la resolución referida, cuya parte conducente ha sido transcritaque en efecto el Ministerio de Energía y Minas para dictarla, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin realizar razonamiento alguno. »La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil diez omitió tomar en cuenta el contenido de la resolución dictada el dos de agosto de dos mil siete por el Ministerio de Energía y Minas –documento que fue admitido por prueba en resolución del treinta de marzo de dos mil nueve-, puesto que de haberlo hecho, hubiera concluido que el Ministerio de Energía y Minas para dictarla, únicamente
transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin realizar razonamiento alguno (…).»El error de hecho en que incurrió la Sala sentenciadora es decisivo, porque de haber tomado en consideración que el Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución de fecha dos de agosto de dos mil siete únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin realizar razonamiento alguno, habría concluido que esa resolución, violaba el artículo tres de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia de ello y en congruencia con la potestad y obligación que le impone el artículo doscientos veintiuno de la Constitución Política de la República de Guatemala, habría revocado tal resolución al declarar con lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento. »En ese orden de ideas, es imperativo declarar procedente el recurso de casación que se interpone, y como consecuencia, casar la sentencia impugnada. (…) »DOCTRINA LEGAL »La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil ha sostenido la misma tesis antes expuesta por Gas Nacional, Sociedad Anónima en los siguientes fallos: (…) »En efecto, en dichos fallos se sostuvo el siguiente criterio, el cual constituye doctrina legal al haberse resuelto en el mismo sentido, de forma ininterrumpida, dentro de casos similares: (…) »Siendo esa doctrina legal sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara
Civil, la misma tesis expuesta por mi representada en este recurso de casación, solicito que el mismo sea declarado de la misma forma, es decir, CASANDO la sentencia impugnada y en consecuencia declarando con lugar la demanda contencioso administrativa». Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Energía y Minas no realizó pronunciamiento. Análisis Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, según el autor guatemalteco Mario Efraín Nájera Farfán, en su obra Derecho Procesal Civil (página 694), ocurre cuando el Juez otorga un significado diferente a los hechos contenidos en el documento, deduce hechos que en éste no constan o no los toma en cuenta, o sólo los aprecia parcialmente. En el presente caso, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, asegura que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, porque omitió tomar en consideración el contenido de la resolución identificada con el número mil quinientos ochenta y nueve, emitida del dos de agosto de dos mil siete, ya que para tal acto la autoridad administrativa se «basó única y exclusivamente» en los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de energía y Minas y Procuraduría General de la Nación, y que si se hubiese percatado de talhecho, habría concluido que se violaba el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de la prueba atacada de error, determina que el citado Ministerio de Energía y Minas, al resolver el expediente administrativo, emitió la resolución identificada con el número mil
Administrativo. Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de la prueba atacada de error, determina que el citado Ministerio de Energía y Minas, al resolver el expediente administrativo, emitió la resolución identificada con el número mil quinientos ochenta y nueve, del dos de agosto de dos mil siete, en la cual en el primer considerando señala: «Que este Ministerio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 incisos A, B Y C, del Decreto numero 119-96 del Congreso de la República, confirió las audiencias correspondientes, obrando en autos el pronunciamiento de la recurrente. La UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA (…)», y transcribe parte del dictamen emitido por la referida Unidad de Asesoría Jurídica del citado Ministerio; luego transcribe la opinión de la Procuraduría General de la Nación, y a continuación emite el último considerando en el cual textualmente expone: «que dentro del presente expediente se ha agotado el trámite administrativo respectivo, es procedente resolver lo que en derecho corresponde; POR TANTO: este Ministerio, con base en lo considerado, opiniones emitidas y la Ley de lo Contencioso (…) DECLARA: I) sin lugar el Recurso de Revocatoria (…)». Como puede apreciarse, definitivamente el citado Ministerio no realizó un análisis propio sobre el litigio administrativo, únicamente transcribió las opiniones emitidas tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio y de la Procuraduría General de la Nación, y con base en ellos «única y exclusivamente», procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. En virtud de lo anterior, la apreciación de la Sala sobre el contenido de esa resolución es equivocada, porque en la sentencia se
declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. En virtud de lo anterior, la apreciación de la Sala sobre el contenido de esa resolución es equivocada, porque en la sentencia se aduce que dicha resolución tiene su fundamento en el artículo 39 inciso e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos; sin embargo, es evidente que en la resolución del Ministerio de Energía y Minas la única base para resolver fueron esos dictámenes; la norma a la que hace referencia la Sala fue señalada en uno de los dictámenes, esta no surge de un análisis propio del citada Ministerio. Al respecto debe tenerse presente que efectivamente, el criterio sustentado por esta Cámara en casos similares, consiste en señalar que las autoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir, que no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debidoproceso, pues sobre esta base podrán los interesados conocer las razones que justifican la resolución, y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Sobre este aspecto, este criterio se ha constituido en doctrina legal conforme lo regulado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, y además, existe jurisprudencia constitucional emitida por la Corte de
medios que la ley concede. Sobre este aspecto, este criterio se ha constituido en doctrina legal conforme lo regulado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, y además, existe jurisprudencia constitucional emitida por la Corte de Constitucionalidad (expediente mil ciento once, sentencia del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho), en la cual esa Corte manifestó lo siguiente: «Parte del contenido normal del derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución consiste en el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales…». En consecuencia, es incuestionable que la Sala tergiversó el contenido de dicha resolución, pues afirma algo que no coincide con la realidad, incurriendo de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, y tomando en cuenta lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe categóricamente tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Ibíd, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo, debidamente razonadas, y redactarlas con claridad y precisión para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenando las ideas propias para emitir una conclusión. En la resolución administrativa examinada no existe un pronunciamiento con estas características. Indudablemente, la Administración Pública al resolver las controversias
implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenando las ideas propias para emitir una conclusión. En la resolución administrativa examinada no existe un pronunciamiento con estas características. Indudablemente, la Administración Pública al resolver las controversias administrativas, debe ajustar su actuación a las normas legales pertinentes, y las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mandato constitucional, deben velar por la legalidad de las resoluciones administrativas; en el presente caso, se ha comprobado que se emitió una resolución en la cual no se respetó la prohibición contenida en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y se omitió atender lo establecido en el artículo 4 de la Ley Ibíd. Consecuentemente, es procedente acoger la tesis de la entidad casacionista, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y derivado de ello, debe declararse con lugar la demanda contencioso administrativa y revocarse la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas el dos de agosto de dos mil siete. Por la forma en que se resuelve, es innecesario el análisis y pronunciamiento de los otros submotivos invocados por la casacionista. CONSIDERANDO IINo hay condena en costas, en virtud que el Ministerio de Energía y Minas actúa a favor de los intereses del Estado, por lo que su actuación se presume de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79, inciso a), 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación; II) CASA la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de julio de dos mil diez, y resolviendo conforme a derecho, declara: A) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Energía y Minas; B) Se revoca la resolución número mil quinientos ochenta y nueve (1589), emitida por el Ministerio de Energía y Minas el dos de agosto de dos mil siete.
- No hay condena en costas por lo considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.