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288-2015 27082015 Reyna Esperanza Aquino Rivera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
288-2015 27082015 Reyna Esperanza Aquino Rivera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

27/08/2015 – PENAL

288-2015

DOCTRINA Casación por motivo de fondo. La graduación de la pena se debe fundar, de manera general, en lo dispuesto por los artículos 65 y 27 del Código Penal. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, establece de manera específica, que las circunstancias que agravan la violencia contra la mujer deben ser analizadas conforme a los supuestos contenidos en el referido artículo, es por ello que desde una perspectiva de género, se persigue enfatizar que se efectúe una distinción entre la violencia común y la violencia que se produce por razones de género, de tal manera que desde esa visión se analicen las circunstancias agravantes de la violencia contra la mujer. No obstante, el artículo 10 relacionado no introduce circunstancias agravantes adicionales a las que regula el Código Penal en su artículo 27.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala veintisiete de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la querellante adhesiva Reyna Esperanza Aquino Rivera, mediante la abogada María del Carmen Estrada Rivera, de la Coordinación Nacional de Asistencia Legal Gratuita a la Víctima y sus Familiares del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de dos de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer

del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en contra de José María Juc Misti por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación física. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, el acusado y su abogada defensora María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. José María Juc Misti, el ocho de octubre de dos mil doce, a eso de las

veintiún horas aproximadamente, en el interior de su vivienda, situada en la quince calle ocho – cuarenta y seis de la zona uno de esta ciudad de Guatemala, discutió con su conviviente, señora Reyna Esperanza Aquino Rivera por celos, luego tomó un arma blanca denominada “cuchillo” y con la cacha del mismo la agredió en el rostro y el cuello. Luego tomó un cable y la continuó agrediendo en la cara, cuello, cabeza, espalda y extremidades superiores e inferiores, amenazándola con quitarle la vida a ella y a sus hijos menores. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, de forma unipersonal dictó sentencia condenatoria el siete de marzo de dos mil catorce por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación física y le impuso la

pena de seis años de prisión inconmutables. Estimó en lo conducente que, al imputado debía imponérsele la pena de seis años de prisión inconmutables, en virtud que el artículo 10 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer regula las circunstancias que agravan la violencia contra la mujer, las que deben ser analizadas conforme a “d) En relación al contexto del hecho violento y al daño producido por la víctima.” Agregó que en primer lugar no existe justificación para la utilización de violencia en contra de la señora Reyna Esperanza Aquino Rivera, pues vulnera su derecho humano; en segundo lugar los instrumentos que utilizó el acusado para producir el daño y las lesiones a la agraviada son contundentes y materiales que pudieron cegarle la vida a la agraviada, tal y como lo dijo el perito en su intervención, que la vida de la señora estuvo en peligro. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el sindicado José María Juc Misti específicamente impugnó el apartado f) DE LA PENA A IMPONER y la parte resolutiva numeral romano II), porque asegura le perjudica la pena impuesta. Indicó el sindicado que reclama la interpretación del artículo 65 del Código Penal, en virtud que, el juez sentenciador le impone la pena de seis años de prisión inconmutables, toda vez que los parámetros necesarios, pertinentes y de carácter obligatorio para imponer la pena no fueron considerados por el juzgador, por lo que interpretó indebidamente el artículo65 del Código Penal. Añadió que el juez se fundamentó en lo regulado en el artículo 10 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer argumentando que: a) no existe justificación para la

Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer argumentando que: a) no existe justificación para la utilización de violencia en contra de la señora Reyna Esperanza Aquino Rivera, pues vulnera su derecho humano. Sin embargo, considera que dicho argumento no debe ser motivo para el aumento de la pena porque esa vulneración es parte del mismo tipo penal y b) los instrumentos que utilizó el acusado para producir el daño y las lesiones a la agraviada son contundentes, sin embargo, expresa que de conformidad con la prueba pericial desarrollada en el debate, se indica que los hallazgos fueron hematomas, cicatrices y equimosis cuyo tratamiento era de ocho días, lo cual no llegaba ni a lesión leve, por lo que no justifica la imposición de una pena mayor a la mínima. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala declaró acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado y resolvió que en consecuencia anulaba parcialmente la sentencia objeto del recurso, específicamente en su numeral romano dos de la parte resolutiva, la cual quedaba de la siguiente forma: “Por la comisión del ilícito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA, se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZÓN DE CINCO QUETZALES POR DIA, (sic) los cuales, en caso de

insolvencia, deberá cumplir en el centro de detención para cumplimiento de condena que designe el Juez de Ejecución con abono a la pena ya padecida.” Estimó que, los argumentos citados por el a quo se refieren a circunstancias que se deben tomar en consideración en cuanto al grado de ejecución del hecho, el cual en todo caso podría encuadrar en otro tipo penal y no a circunstancias que modifican la pena. Además agregó, que dichos argumentos no constituyen un fundamento jurídico suficiente para poder aumentar la pena de la manera en que lo realizó el juez sentenciador. Para el efecto, cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia, asentada dentro de la casación un mil seiscientos sesenta y dos – dos mil once, de fecha seis de febrero de dos mil doce. Finalizó expresando que no se acreditaron ni se probaron los extremos, circunstancias e índices de peligrosidad social que se establecen en el artículo 65 del Código Penal, tampoco el aumento de la pena mínima, lo cual no tiene fundamento jurídico, pues en su aplicación no se interpretó correctamente el contenido del artículo citado, el cual fue infringido por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, al resolver en la forma en que lo hizo.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por la querellante adhesiva fue admitido por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia como violados con indicación de la influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, el artículo 65 del Código Penal

ya que el juez se fundamentó en lo regulado en el artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. Considera esencialmente que, el requisito de validez que no fue observado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer, es realizar una correcta interpretación del artículo 10 de la ley citada con relación a la graduación de la pena contenido en el artículo 65 del Código Penal, puesto que dentro de tales normas penales están desarrollados los presupuestos fácticos y jurídicos para el aumento de un año de prisión a la pena mínima, considerado por el Tribunal de Sentencia de primer grado. Agrega que la forma en que fue incumplido, es que erróneamente interpreta que el artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, se refiere a circunstancias de ejecución del hecho para encuadrar en otro tipo penal y no en circunstancias que modifican la pena.

III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el diecisiete de agosto de dos mil quince, a las doce horas. La querellante adhesiva Reyna Esperanza Aquino Rivera, el Ministerio Público, y el acusado José María Juc Misti reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva o

su falta de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.II La casacionista invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala una incorrecta interpretación del artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer con relación a la graduación de la pena contenido en el artículo 65 del Código Penal. En el caso de mérito, la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, expresó en la sentencia impugnada, entre otros aspectos, que los argumentos citados por el a quo se refieren a circunstancias que se deben tomar en consideración en cuanto al grado de ejecución del hecho, el cual en todo caso podría encuadrar en otro tipo penal y no a circunstancias que modifican la pena. Además agregó, que dichos argumentos no constituyen un fundamento jurídico suficiente para poder aumentar la pena de la manera en que lo realizó el juez sentenciador. Argumentó además, que no se acreditaron ni se probaron los extremos, circunstancias e índices de peligrosidad social que se establecen en el artículo 65 del Código Penal, tampoco el aumento de la pena mínima. Del estudio realizado a los antecedentes, Cámara Penal, en cuanto al caso de procedencia denunciado

expresa primigeniamente que la determinación de la pena es una facultad exclusiva del juez que le da libertad para decidirla, sin embargo, no es absoluta, sino que debe encuadrarse dentro de un marco gradual, comprendido entre el máximo y el mínimo señalado expresamente por la ley debidamente justificado. Al respecto, con el objeto de establecer si existe una incorrecta interpretación del artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer con relación a la graduación de la pena contenido en el artículo 65 del Código Penal, como lo sostiene la impugnante, deben tomarse en cuenta los parámetros contemplados en este artículo y consignar expresamente los que han sido considerados determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. En efecto, no se trata de una actuación discrecional del juez al respecto, sino de una verificación objetiva de los hechos acreditados para establecer la aplicación de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que hayan sido intimadas y no estén contenidas en el tipo penal. En ese sentido, cabe indicar que en el caso sub judice, el a quo encuadró los hechos en el tipo penal de violencia contra la mujer, en su manifestación física, conforme a lo regulado en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, el cual regula: “Comete delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica (…)”. En

consecuencia, consideró que al imputado debía imponérsele la pena de seis años de prisión inconmutables, en virtud que el artículo 10 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer regula las circunstancias que agravan la violencia contra la mujer, las que deben ser analizadas conforme a: “d) En relación al contexto del hecho violento y al daño producido por la víctima.” Agregó que en primer lugar no existe justificación para la utilización de violencia en contra de la señora Reyna Esperanza Aquino Rivera, pues vulnera su derecho humano; en segundo lugar los instrumentos que utilizó el acusado para producir el daño y las lesiones a la agraviada son contundentes y materiales que pudieron cegarle la vida a la agraviada, tal y como lo dijo el perito en su intervención, que la vida de la señora estuvo en peligro. Al respecto, cabe recordar que la extensión e intensidad del daño causado, catalogada en el artículo 65 del Código Penal, como lo sostuvo esta Cámara (sentencia de veinticinco de agosto de dos mil catorce; expediente quinientos sesenta y cinco – dos mil catorce), “(…) no puede considerarse para graduar la pena si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Solo puede aplicarse este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas mayores, siempre que queden acreditadas.” En ese aspecto, Cámara Penal ha considerado para el efecto en sentencia de seis de febrero de dos mil

doce, expediente un mil seiscientos sesenta y dos – dos mil once, que: “El artículo 10 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, no introduce circunstancias agravantes adicionales a las que regula el Código Penal, y su objetivo es solamente establecer la metodología para el análisis de las circunstancias que agravan la violencia contra la mujer, por lo que es contrario a la ley penal considerar que las circunstancias que establece éste artículo, son suficientes por sí mismas para graduar la pena.” Como se desprende de lo anterior, el artículo 10 citado establece que las circunstancias que agravan la violencia contra la mujer deben ser analizadas conforme a los supuestos contenidos en el referido artículo, es por ello que desde una perspectiva de género, se persigue enfatizar que se efectúe una distinción entre la violencia común y la violencia que se produce por razones de género, de tal manera que desde esa visión seanalicen las circunstancias agravantes de la violencia contra la mujer. No obstante, el artículo 10 relacionado no introduce circunstancias agravantes adicionales a las que regula el Código Penal en su artículo 27. Para elevar la pena, la sentenciadora consideró como extensión e intensidad del daño causado, el daño físico sufrido por la víctima, debido a los instrumentos utilizados para ese motivo. Respecto a este parámetro, como lo advirtió el ad quem, no puede considerarse para graduar la pena si la misma se fundamenta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Solo puede aplicarse este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas mayores, siempre que queden

acreditadas debidamente y que las mismas no se soporten en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. El delito de violencia contra la mujer de manera física se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo golpes o lesiones; sin embargo, cuando la afectación supera el solo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido, situación que no se ha acreditado en el caso de mérito, puesto que la violencia utilizada ha quedado comprendida dentro del tipo penal correspondiente. De lo anterior, se advierte que el ad quem, al dictar la sentencia impugnada, actuó apegado a derecho, pues en sus consideraciones expresó con claridad y precisión los razonamientos lógico-jurídicos en los que basó su decisión, realizando el análisis legal correspondiente en congruencia con el caso de procedencia invocado y analizando el artículo denunciado vulnerado, por lo que en la resolución objetada se considera que no hubo errónea interpretación, pues la Sala resolvió de conformidad con el caso de procedencia alegado e interpretó y aplicó las normas sustantivas y procesales pertinentes, específicamente los artículos señalados, de ahí que la referida autoridad de manera clara señaló las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que no existía la incorrecta interpretación del artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer con relación a la graduación de la pena contenido en el artículo 65 del Código Penal, tal como lo denunció la casacionista. En consecuencia, se estima que el razonamiento en el cual se sustenta el no acogimiento del recurso de

apelación especial, se encuentra debidamente fundamentado, porque no existe agravio que reparar por medio del presente recurso, dada la inexistente errónea interpretación señalada, siendo el mismo improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por REYNA ESPERANZA AQUINO RIVERA en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en contra de José María Juc Misti por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación física. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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