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289-2000 05042001 Ministro de Economia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
289-2000 05042001 Ministro de Economia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

05/04/2001 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 289-2000 Recurso de casación interpuesto por Eduardo Weymann Fuentes, en su calidad de MINISTRO DE ECONOMIA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha diecisiete de mayo de dos mil. DOCTRINA A) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Si la disposición mencionada como violada contiene varios párrafos, que regulan situaciones distintas, el recurrente debe citar con propiedad el párrafo que sea adecuado al caso planteado, ya que al no cumplirse con dicha situación el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de realizar el examen comparativo correspondiente. B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA - Para que pueda acogerse el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe identificar de manera precisa los documentos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, ya que en caso contrario no puede efectuarse el estudio comparativo de rigor. - No comete error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala sentenciadora que admite como prueba el expediente administrativo respectivo, y consecuentemente todos los actos y documentos que se encuentran en el mismo. C) VIOLACION DE LEY Cuando se alega el submotivo de violación de ley debe señalarse y analizarse la incidencia de tal violación en la sentencia que se impugna.

D) APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

Cuando se denuncia aplicación indebida además de formular la tesis correspondiente, debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada. E) INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - Es improcedente el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida se le dan a los preceptos legales el significado que tienen. - No comete interpretación errónea de la ley, la Sala sentenciadora que no considera, ni menciona en su fallo, las normas que el recurrente denuncia como mal interpretadas.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1. y 2. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, cinco de abril de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por EDUARDO HUMBERTO WEYMANN FUENTES, en su calidad de MINISTRO DE ECONOMIA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha diecisiete de mayo de dos mil, dentro de los procesos contenciosos administrativos números treinta y tres guión noventa y siete, y sesenta y dos guión noventa y siete, promovidos por Cooperativa La Cruz Azul, Sociedad Cooperativa Limitada y Juan José Molina Alvarenga, contra la resolución numero ciento trece, de

fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Ministerio de Economía.

ANTECEDENTES: A) Mediante solicitud presentada el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y ampliada el nueve de octubre del mismo año, Cementos Progreso, Sociedad Anónima solicitó que el Ministerio de Economía efectuara una investigación antidumping, en relación con las importaciones de cemento Portland gris, provenientes de la empresa mexicana denominada La Cruz Azul, Sociedad Cooperativa Limitada.B) El referido Ministerio efectuó la investigación, y agotado el trámite de ley, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, dictó la resolución número ciento trece, imponiendo la medida definitiva y el arancel antidumping definitivo.

C) Contra la resolución indicada la Empresa investigada y Juan José Molina Alvarenga, quien compareció en calidad de importador del producto investigado, interpusieron recurso de reposición, los cuales por medio de resolución del Ministerio de Economía, número trescientos cuatro, de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, fueron declarados sin lugar. D) Contra esta resolución, Cooperativa La Cruz Azul, Sociedad Cooperativa Limitada y Juan José Molina Alvarenga, promovieron procesos contenciosos administrativos, (que fueron acumulados a solicitud de la Procuraduría General de la Nación), los cuales se declararon con lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha

diecisiete de mayo de dos mil, en su parte conducente dice: " [...] éste Tribunal al resolver DECLARA: A) Sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el Ministerio de Economía, identificadas anteriormente. B) Con lugar las demandas que en proceso contencioso administrativo promovieron Juan José Molina Alvarenga y la Cooperativa La Cruz Azul, S.C.L. (sic) contra el Ministerio de Economía y, en consecuencia: a) Revoca la resolución número trescientos cuatro dictada por el mencionado Ministerio el catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, debiendo el mismo devolver las cantidades percibidas como garantía de pago o como pago definitivo en concepto de derecho antidumping provisional por la importación de cemento mexicano producido por la Cooperativa La Cruz Azul S.C. L. (sic) [...]." Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: " [...] conforme lo expresado con anterioridad se evidencia que, por una parte, se violaron normas de procedimiento establecidas en el Acuerdo relativas a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, (sic) al haberse notificado al Gobierno mexicano con posterioridad al inicio de la investigación, haberse negado participación a personas que demostraron tener interés en el expediente de investigación y haberse tratado de realizar la verificación de la información en forma contraria a las normas legales aplicables; que, por otra, se violaron disposiciones legales citadas en su momento, al darle efectos en el país, teniéndolos como

prueba, tanto en el momento de iniciar la investigación como al emitirse la resolución final, a documentos provenientes del extranjero que no habían sido legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores; por otra, que se actuó en forma discriminatoria en contra de Cruz Azul al establecer derechos antidumping únicamente al cemento producido por ésta empresa a pesar de haberse comprobado la misma práctica por parte de Materiales Industriales, Sociedad Anónima, y por último que el Ministerio de Economía carecía de facultades legales para establecer un impuesto a la importación de cemento proveniente de México y producido por Cruz Azul denominado "derechos antidumping", la conclusión resultante es que, al iniciar el procedimiento de investigación sin contar con elementos de convicción sobre los extremos legalmente exigibles, al fijar derechos antidumping provisionales y al resolver en definitiva el asunto fijando derechos antidumping definitivos el Ministerio de Economía actuó en contra de las disposiciones legales correspondientes y en consecuencia, debió declarar con lugar el recurso de reposición interpuesto por Juan José Molina Alvarenga y por la Cooperativa La Cruz Azul S.C. L. (sic) en contra de la resolución número ciento trece de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete. Como al emitir la resolución número trescientos cuatro de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Ministerio de Economía declaró sin lugar los recursos mencionados y reafirmó lo resuelto el diecisiete de Enero del mismo año en la resolución ciento tres, éste Tribunal debe revocar la resolución controvertida quedando obligado el

citado Ministerio de Estado a devolver las cantidades recibidas como garantía de pago o como pago definitivo de los derechos antidumping fijados provisionalmente por medio de la resolución de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, exonerando a dicha institución del pago de costas procesales por estimarse que en ésta instancia litigó con evidente buena fe. [...] Que al contestar la demanda, el Ministerio de Economía interpuso las siguientes excepciones perentorias. A) Falta de derecho para pedir que se revoquen las resoluciones recurridas porque se refieren a una materia que actualmente está sometida al conocimiento del órgano de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio. B) Improcedencia del proceso contencioso administrativo porque el Acuerdo Antidumping no faculta a los Tribunales nacionales del país miembro a revocar medidas antidumping, ni para ordenar la devolución de derechos antidumping y porque ninguna ley de Guatemala le reconoce ese derecho a los demandantes. C) Improcedencia de la demanda porque el Ministerio de Economía condujo la investigación antidumping y efectuó la determinación definitiva de dumping apegándose a los requisitos establecidos en la normativa aplicable. D) Improcedencia de la demanda porque el Ministerio de Economía emitió la resolución número cero ciento trece de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, conforme a derecho. Por medio de las dos primeras excepciones mencionadas, el Ministerio de Economía trata de discutir nuevamente el tema relativo a si éste Tribunal es competente o no para conocer del presente caso. el cual se

resolvió ya en forma definitiva al ser declarada sin lugar la excepción previa de incompetencia, solo que planteando el asunto, no desde el punto de vista del Tribunal sino de la parte demandante y del proceso propiamente. Ahora bien, si éste Tribunal es competente para tramitar y resolver el fondo de éste asunto, evidentemente la parte actora sí tiene derecho a plantear el proceso contencioso administrativo que hoy se resuelve y a pedir que se revoquen las resoluciones ciento trece y trescientos cuatro del diecisiete de enero y catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete dictadas por el Ministerio de Economía. Comoconsecuencia, las excepciones referidas deben ser declaradas sin lugar. En cuanto a las otras dos excepciones, por medio de ellas el Ministerio de Economía pretende dejar establecido que, en la tramitación del expediente administrativo y en las resoluciones por medio de las cuales se resolvió en definitiva el mismo, se observaron los requisitos legales exigibles. Por la forma como se resuelve el presente asunto y las consideraciones que fundamentan éste fallo resulta innecesario entrar a analizar las excepciones del caso y deben también, ser declaras sin lugar." DEL RECURSO DE CASACION Eduardo Humberto Weymann Fuentes, en calidad de Ministro de Economía de la República de Guatemala, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia: a) aplicación indebida de las leyes; b) Interpretación errónea de las leyes, c) Error de derecho en la apreciación de la prueba; d) Error de hecho en la apreciación de la prueba; y e) Violación de ley, de conformidad con lo

preceptuado por el artículo 621 incisos 1. y 2. del Código Procesal Civil y Mercantil.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: En relación con este submotivo el recurrente expone que: "La Sala contra la cual recurro se equivoca al escoger las normas que tienen relación con los hechos. [...] en el primer considerando de la sentencia recurrida, la Sala aplica indebidamente el artículo 2.1 y 2.2, del Acuerdo Antidumping, cuyo acápite indica claramente que dicho artículo se refiere a la determinación de la existencia de dumping. En ese apartado de la sentencia la Sala aplica dichos preceptos a la fase de inicio de la investigación y, como he señalado, ese artículo se refiere a una fase muy posterior de la investigación. [...] La Sala sentenciadora aplica indebidamente el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial cuando considera que las facturas aportadas para acreditar el valor normal deberían haber sido legalizadas. [...] Dicho de otra manera la Sala no estaba facultada para aplicar el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial, porque las facturas comerciales aportadas dentro del expediente no son documentos para importación de mercancías ni son títulos de crédito. Por otra parte, la Sala sentenciadora aplica indebidamente el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial porque las facturas comerciales aportadas en el expediente donde se tramita una investigación antidumping están regidas por normas especiales, convenio de orden internacional que es lex especialis para casos de dumping y en esa virtud, al tenor del artículo 42 de la Ley del Organismo Judicial no le es aplicable

el artículo 37 que invoca la Sala. [...] Además es indebida la aplicación del artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial porque dicho precepto se refiere a la admisibilidad en juicio, no así a un expediente administrativo donde se recaba información y prueba propia del tráfico comercial internacional, con el fin de acreditar los extremos que interesan a la investigación antidumping. [...]. Por otra parte la Sala sentenciadora aplica erróneamente el artículo 402 del Código de Derecho Internacional Privado porque según dicho artículo la legalización sólo es requerida cuando la misma sea uno de los "requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea" en este caso, Guatemala. Como señalo supra ningún ley de Guatemala requiere que las facturas comerciales aportadas para acreditar una transacción en el país investigado [...], la aplicación de dicho precepto es en efecto indebida."

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.

En relación con este submotivo el recurrente expresa: "La sentencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 5 inciso 1. del Código Antidumping [...] porque ese artículo se contrae a establecer cuál es objeto de las investigaciones que se inician y qué acto puede poner en marcha el inicio de una investigación. La Sala sentenciadora formula una interpretación errónea de esa norma porque le atribuye requisitos y condicionamientos que la misma no tiene, es decir, le da al texto legal sentido y alcance jurídico que no le corresponde [...]. La Sala interpreta erróneamente el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping porque en el inciso B) de su primer considerando consigna que: "En el presente caso, la investigación se inició el día once de

enero de mil novecientos noventa y seis, pero la notificación al Gobierno mexicano se realizó hasta el día veintidós del mismo mes y año con lo cual también se viola la disposición antes citada." La interpretación es errónea porque la disposición que se analiza establece que "antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del miembro exportador." [...] si bien el aviso de iniciación se publicó el once de enero de mil novecientos noventa y seis, el inicio efectivo de la investigación tuvo lugar después de haber practicado la notificación. [...] La interpretación de la Sala es errónea porque le da al texto legal un sentido y alcance jurídico que no le corresponde, porque contrario a lo que prescribe el artículo 5.5 la Sala concluye que la notificación debería haberse practicado antes del once de enero de mil novecientos noventa y seis ( fecha de publicación del aviso de iniciación) cuando el texto del artículo 5.5 no menciona en absoluto la fecha de publicación, [...] la Sala interpretó erróneamente los artículos de nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, que de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo son aplicables a dicho proceso. Interpreta erróneamente el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil porque la pretensión procesal debe pedirse en la forma que prescribe dicho código. La forma prescrita en dicho código está contenida en el artículo 56 que se refiere a la participación de terceros para deducir una acción relativa al mismo asunto y el artículo 107 según el cual es obligatorio que se acompañen los documentos en que se funda el derecho que se pretende esgrimir, la interpretación de la Sala es errónea

porque considera que la convocatoria no requiere que se tenga la calidad de importador [...] La interpretación es errónea porque considera que el Ministerio estaba obligado a reconocer la legitimación de cualquier comerciante de cualquier producto [...]. La Sala interpreta erróneamente el artículo 18 del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas desleales de Comercio y el artículo 239 de nuestra Constitución. Si bien es cierto que el referido artículo 18 establece qué debe contener la resolución que da por concluida lainvestigación, si procede o no imponer un derecho antidumping o compensatorio definitivo, no es verdad que ese precepto que la Sala interpreta conjuntamente con el artículo 239 constitucional, le impida al Ministerio decretar la medida administrativa destinada a corregir la distorsión de los precios [...], la Sala sentenciadora viola el artículo 239 constitucional cuando concluye que el derecho o arancel antidumping lo debe establecer el Congreso porque según dicho precepto le corresponde y cito textualmente "decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado". La Sala interpreta erróneamente esa disposición de nuestra carta magna porque corregir la distorsión de precios provoca el dumping y fijarlo según el margen de dumping no guarda relación alguna con las necesidades del Estado de Guatemala. [...]. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Al exponer su tesis con respecto a este submotivo el impugnante apunta: " [...] A continuación señalo las pruebas afectadas por el error, que son documentos auténticos que producen fe y hacen plena prueba. La

norma jurídica que contiene la regla estimativa que la Sala dejó de observar está contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil [...]. Los medios de prueba [...] afectados por el error de apreciación de la Sala son los siguientes: Resolución Número ciento trece (113), de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Ministerio de Economía dentro del asunto: Cementos Progreso, Sociedad Anónima, solicita se adopten medidas antidumping que la ley establece, contra las importaciones masivas de cemento Pórtland gris, partida arencelaria SAC, número 2523.29.00 provenientes de la República de México, las cuáles amenazan causar daño a la producción nacional. La Sala apreció indebidamente lo que resulta de esa resolución en especial por lo siguiente: a) En el inciso D) y E) de la parte considerativa de la sentencia, la Sala analiza la determinación del dumping y erróneamente concluye que la única prueba para establecer las existencias de importaciones en condiciones de dumping, están constituidas por facturas presentadas por Cementos Progreso, lo cierto es que en la resolución trece, se listan a páginas doce, trece, catorce las pruebas recabadas en el curso de la investigación, que si bien se inicia con la solicitud del productor nacional, quien presentó unas facturas, luego viene seguida una serie de actos que tienen lugar en el curso de varios meses, en que todas las partes aportan prueba, se llevaron a cabo verificaciones en Cementos Progreso en Distribuidora Molina etc (sic). Es evidente que ese conjunto de pruebas recabadas durante la

investigación por el propio Ministerio, no están sujetas a auténticas, salvo aquellas que forman parte de una póliza. [...]. b) La Sala sentenciadora tampoco tomó en cuenta que en la resolución ciento trece, el Ministerio si efectuó ajustes para determinar el valor normal. Los ajustes que según consta en el apartado 8 (sic) de la resolución ciento trece, los estableció el Ministerio en la Ley Mexicana del Impuesto al Valor Agregado y el tipo de cambio. El error del juzgador es evidente porque el valor normal que se utilizó para establecer el dumping no proviene del precio que reflejan las facturas, ya que para el dumping se utiliza el precio después de los ajustes. c) La Sala sentenciadora no toma en cuenta que en la resolución ciento trece apartado 9 (sic), el Ministerio estableció el precio de exportación, técnicamente, considerando los precios FOB facturados en los meses de agosto de 1995 (sic) y los meses de enero y febrero de 1996 (sic), a efecto de que la comparación fuera en las fechas lo más próximas posibles, los cuales se ponderaron con el volumen de las exportaciones realizadas. En suma la Sala sentenciadora incurre en error de derecho cuando no atribuya a la resolución ciento trece el valor probatorio que le corresponde, porque circunscribe su análisis al requisito de legalización de facturas sin tomar en cuenta los demás aspectos que examinó. La Sala sentenciadora incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba porque valora erróneamente el inciso 3 (sic) de la parte resolutiva de la resolución ciento trece [...]. Es evidente que si en

ese documento público auténtico consta los extremos expuestos, la valoración de esa prueba, como lo hace la Sala Sentenciadora, está afectada por el error de derecho en la apreciación de la prueba".

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

Con respecto a este submotivo, el recurrente manifiesta: "[...] En el presente caso se demuestra el error de hecho cometido por la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al omitir el examen y consiguiente consideración de los documentos auténticos : [...] La Sala no examina el compromiso de confidencialidad que debidamente traducido al español forma parte de los folios del dos mil quinientos cincuenta y seis al dos mil quinientos sesenta, inclusive, de la investigación realizada por el Ministerio de Economía [...] del texto del documento que contiene el compromiso de confidencialidad realizado por el señor Daniel Joseph Cannistra, documento que forma parte del expediente admnistrativo que mi representada promovió como prueba y que no fue redargüido de nulidad, se demuestra de manera evidente la equivocación de la Sala en cuanto a que la oposición relacionada se encontraba razonablemente fundamentada. [...] tampoco examinó los documentos que fueron requeridos por el Ministerio y presentados por la entidad Materiales Industriales, Sociedad Anónima, en adelante MATINSA, durante la investigación antidumping, que obran a folios del dos mil trescientos veinte (2320) al dos mil quinientos treinta y dos (2532) inclusive, del expediente administrativo que contiene la investigación. Dichos documentos contenían información sobre las importaciones de cemento portland que MATINSA realizaba. [...] En suma, la Sala

incurre en error de hecho en la apreciación de los documentos ya relacionados presentados por MATINSA, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis dentro del expediente administrativo, porque omite el examen de los mismos. Esos documentos demuestran que las importaciones de MATINSA no causaron daño a la industria doméstica durante el período investigado. [...]. Además de los documentos ya mencionados y omitidos se encuentran los siguientes que constan en el expediente administrativo los que serefieren a Cementos Progreso y que como se puede comprobar en la sentencia recurrida no fueron valorados. Dichos documentos son: -Reconocimiento sobre inventarios y suspensión de actividades de hornos efectuado el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. -Acta Notarial autorizada en Sanarate, Departamento de El Progreso por el Notario Jorge Edwin Rosales Pichardo, en la que se hace constar la existencia de setenta y seis mil doscientos cincuenta y dos toneladas métricas de clinker en los patios y bodegas de almacenaje de la planta de Cementos Progreso, Sociedad Anónima. Copias de reportes de producción y ventas de la solicitante donde se muestra la disminución de sus índices de producción y ventas de julio mil novecientos noventa y cinco a marzo de mil novecientos noventa y seis respecto de la producción y ventas de los años mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, acompañadas de las gráficas correspondientes; gráfica de la solicitante donde se muestra los inventarios de clinker y cemento durante el lapso junio mil novecientos noventa y cinco a febrero de mil

novecientos noventa y seis; fotografías autenticadas mediante acta notarial de fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y seis autorizada por el notario arriba indicado; lista de precios (de venta del producto nacional del precio efectivo y su diferencia con el precio determinado con la fórmula legal, comparación de los precios de venta del cemento nacional y el de Cruz Azul) con sus gráficas; lista de clientes perdidos; estimación del consultor Arthur D. Little Mexicana Sociedad Anónima sobre el porcentaje de ventas de Cruz Azul a Guatemala de acuerdo a su capacidad instalada y la capacidad utilizada en el mercado doméstico. -Dictamen de la autoridad investigadora sobre el resultado de la verificación practicada en Cementos Progreso, Sociedad Anónima. La Sala cometió error de hecho en la apreciación de esas pruebas, porque omite totalmente su examen. Omisión que afecta al Ministerio porque esos medios de prueba acreditan que el daño ocasionado al productor nacional ya que como resultado del dumping que hacía Cruz Azul se acumuló el clinker (material que sólo sirve para producir cemento) y el cemento tuvo que disminuir su producción respecto a su comparación del año anterior, se dio una caída en los precios del productor nacional y fuga de clientes y el porcentaje de lo que Cruz Azul vendía a Guatemala en función de su capacidad instalada era alarmante [...].la Sala tampoco examina el "ACTA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL" que realizó el Juez de Paz Interino de la ciudad de Tecún Umán del Departamento de San Marcos, dentro de los procesos contenciosoadministrativos acumulados. [...] el error de hecho se desprende que en el acta de reconocimiento se dejó

constancia que la falta de colaboración material por parte de Distribuidora Comercial Molina "demuestra que es exacta la afirmación del Ministerio de Economía, de que la Demanda es improcedente, porque dicho Ministerio condujo la investigación ANDIDUMPING y efectuó la Determinación Definitiva de DUMPING, apegándose a los requisitos establecidos en la Normativa aplicable." Por lo tanto la equivocación de la Sala es evidente en virtud que como ya se expuso, dicho Tribunal consideró que la actuación del Ministerio al establecer un derecho antidumping no se ajustó a la ley y a las constancias del expediente, cuando del análisis del acta que documenta el reconocimiento judicial se concluye lo contrario[...].

VIOLACION DE LEY: Referente a este submotivo el casacionista indica: "La sentencia recurrida no aplicó las disposiciones legales pertinentes y al no hacerlo las violó. [...] Las leyes violadas son las siguientes: d.1) Violación del artículo 5 inciso 2. del Código Antidumping.

La Sala no aplicó el artículo 5 inciso 2. del Código Antidumping el cual preceptúa que con la solicitud que se presente para la iniciación de una investigación se incluirán pruebas de: " a) dumping; b) daño en el sentido del articulo VI del GAT T de 1994 (sic) según se interpreta en el presente acuerdo y c) relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. [...] la Sala violó el artículo 5 inciso 2. del Acuerdo Antidummping al considerar que: "La solicitud de

investigación no debió ser admitida para su trámite por no haber presentado las pruebas necesarias para demostrar la existencia del dumping, la de un daño y la existencia causal entre uno y otro." [...] Asimismo, la solicitud contenía información y prueba de importaciones masivas de Cruz Azul, las cuales habían ido aumentando rápidamente de una base de cero lo que se refería a la evolución del volumen de las importaciones. Contenía información y prueba de una subvaloración de precios y prueba respecto al efecto negativo esperado de las importaciones objeto de dumping lo cual era relevante respecto de la consiguiente repercusión de las importaciones porque Cementos Progreso, Sociedad Anónima reclamaba amenaza de daño [...]. d.2) Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 66 del Código Procesal Civil y Mercantil; 45 inciso "e" de la Ley del Organismo Judicial y 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la notificación que se debe realizar al miembro exportador previo a proceder a iniciar la investigación (artículo 5.5 del Código Antidumping), la Sala no aplicó las normas legales internas en materia de notificaciones y por ese motivo considera erróneamente que "la investigación se inició el día once deenero de mil novecientos noventa y seis, pero la notificación al Gobierno mexicano se realizó hasta el veintidós del mismo mes y año con lo cual también se violó la disposición legal citada." En ese orden de ideas es oportuno realizar un breve análisis de cada una de ellas:

a) El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la norma de mayor jerarquía en materia de defensa del debido proceso y la debida audiencia, establece que la notificación es un requisito sine qua non para dar inicio a cualquier procedimiento legal. [...]. b) La garantía constitucional que se refiere a la obligatoriedad de las notificaciones está desarrollada en el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil [...]. c) Por su parte el artículo 45 inciso "e" de la Ley del Organismo Judicial establece que salvo disposición en contrario en el cómputo de los plazos legales todo plazo debe computarse a partir del día siguiente de la última notificación. d) Finalmente el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dice que en lo que fuere aplicable al proceso contencioso administrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo Judi

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