289-2005 y 290-2005 10042006 Rodolfo Viviano Gordillo Mencos y Mario Rene Iboy Escobar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 289-2005 y 290-2005 10042006 Rodolfo Viviano Gordillo Mencos y Mario Rene Iboy Escobar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
10/04/2006 – PENAL 289-2005 y 290-2005
Recursos de casación interpuestos por: a) RODOLFO VIVIANO GORDILLO MENCOS, quien actúa bajo el auxilio del abogado defensor HECTOR OSWALDO CHOC XOL; y b) MARIO RENÉ IBOY ESCOBAR, quien actúa bajo el auxilio de la abogada defensora ASTRID KENELMA GARCÍA Y VIDAURRE, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el treinta de agosto del dos mil cinco.
DOCTRINA Resulta procedente el recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el fallo de apelación especial carece de la debida fundamentación, exigida como requisito formal de validez por el ordenamiento legal.
LEYES ANALIZADAS: artículos 11 Bis; 389 numerales 3, 4 y 5; y 394 numeral 6
del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de abril de dos mil seis. Se resuelven los recursos de casación identificados con los números doscientos ochenta y nueve y doscientos noventa, ambos correspondientes al año dos mil cinco, interpuestos por: a) RODOLFO VIVIANO GORDILLO MENCOS, quien actúa bajo el auxilio del abogado defensor HECTOR OSWALDO CHOC XOL; y b) MARIO RENÉ IBOY ESCOBAR, quien actúa bajo el auxilio de la abogada
defensora ASTRID KENELMA GARCÍA Y VIDAURRE, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el treinta de agosto de dos mil cinco, dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes por el delito de Robo Agravado. Además de los mencionados, interviene dentro del proceso el Ministerio Público como acusador, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. DE LA ACUSACIÓN La acusación fue admitida por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz.DEL FALLO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, con fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco declaró, entre otras cosas, lo siguiente: “I) Que los procesados MARIO RENE IBOY ESCOBAR Y RODOLFO VIVIANO GORDILLO MENCOS, son autores responsables del delito de robo agravado, ilícito regulado en el artículo 252, numerales 1o, 2o, 3o y 5o. del Código Penal, cometido en contra del patrimonio del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, Banrural (sic). II) Se condena a los procesados Mario René Iboy Escobar y Rodolfo Viviano Gordillo
Mencos, por tal hecho antijurídico, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN en forma inconmutable, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención.
- Se suspende a los condenados del goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Se exime a los condenados del pago total de las costas procesales en virtud de existir en autos un estudio socioeconómico, que refleja su situación económica. V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno, en virtud de no haberse ejercido la acción de conformidad con la ley, sin perjuicio de la reclamación que pudiera corresponder a quien corresponda (sic); (...).” DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el treinta de agosto de dos mil cinco, dictó sentencia en virtud de los recursos de apelación especial interpuestos por los procesados, y para el efecto consideró: “Esta Sala al analizar los argumentos de los apelantes así como las actuaciones de primera instancia y los artículos citados, aprecia que el Tribunal A-quo (sic) tuvo por probados los hechos que fueron objeto de la acusación, lo que provocó que la decisión tomada por dicho órgano jurisdiccional está debidamente fundamentada tal y como lo ordena la ley, al tenor de lo preceptuado en los artículos 11 bis, 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, de ahí que resulta improcedente el recurso de Apelación especial por motivo de forma (sic).” Asimismo, indicó que: “En cuanto al Recurso de Apelación Especial planteado por motivos de fondo, el apelante MARIO RENE IBOY ESCOBAR, argumenta dos motivos de fondo, sin embargo esta Sala por
especial por motivo de forma (sic).” Asimismo, indicó que: “En cuanto al Recurso de Apelación Especial planteado por motivos de fondo, el apelante MARIO RENE IBOY ESCOBAR, argumenta dos motivos de fondo, sin embargo esta Sala por economía procesal, entra a analizar el segundo motivo de fondo por interpretación indebida de la ley especialmente el artículo 65 del Código Penal, que se refiere a la fijación de la pena; el cual coincide por el presentado y por el otro apelante RODOLFO VIVIANO GORDILLO MENCOS, quien le denomina único Submotivo (sic) de fondo, por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. Ambos apelantes manifiestan en sus argumentos que el agravio que les causa es el haberse interpretado indebidamente el artículo 65 del Código Penal, al fijársele a ambos la pena de doce años de prisión inconmutables, aún y cuando el Tribunal de Sentencia dentro de su fallo le otorgó valor probatorio a varios documentosincluyendo dentro de los mismos a la certificación de las carencias de antecedentes penales, informe del estudio socioeconómico de ambos procesados. Sin embargo en la parte resolutiva al fijar la pena, no tomó en cuenta dichos documentos que son el soporte de los antecedentes personales y permiten determinar la mayor o menor peligrosidad de los procesados. Por lo que esta Sala al hacer el estudio y análisis correspondiente de la apelación planteada tanto por RODOLFO VIVIANO GORDILLO MENCOS como por MARIO RENE
IBOY ESCOBAR, estima que el Recurso hecho valer por los motivos de fondo debe acogerse, toda vez que el Tribunal A-quo (sic), al fijar la pena impuesta no tomó en cuenta las atenuantes, como lo es la carencia de antecedentes penales, que son reos primarios, que no exista mayor peligrosidad de acuerdo al estudio socioeconómico. Como consecuencia debe imponerse a los procesados RODOLFO VIVIANO GORDILLO MENCOS y MARIO RENE IBOY ESCOBAR la pena de diez años de prisión inconmutables en vez de la fijada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz (sic).” Con base en lo anterior, la Sala declaró: “A) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA planteado por MARIO RENE YBOY ESCOBAR Y RODOLFO VIVIANO GORDILLO MENCOS. B) SE ACOGE AL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, por lo que se REFORMA EL PUNTO RESOLUTIVO II de la Sentencia impugnada, en el sentido que los condenados deben cumplir la pena de Diez AÑOS DE PRISIÓN en forma inconmutable, en lugar de los doce años impuestos por el Tribunal de Sentencia, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención. C) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen (sic)”. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Los procesados RODOLFO VIVIANO GORDILLO MENCOS Y MARIO RENÉ YBOY ESCOBAR, plantearon recursos de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, ambos impugnantes invocaron el caso de
Los procesados RODOLFO VIVIANO GORDILLO MENCOS Y MARIO RENÉ YBOY ESCOBAR, plantearon recursos de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, ambos impugnantes invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y citaron como violados los artículos 11 Bis, 389 numeral 4 y 394 numeral 6 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo, los recurrentes fundaron sus impugnaciones en los casos de procedencia contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, citando como infringidos los artículos 10, 36 numeral 2, 65 y 252 del Código Penal. DE LAS ALEGACIONES Señalados el día y la hora para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su partición en forma escrita, alegando lo que consideraronpertinente. Los argumentos vertidos por los recurrentes serán transcritos en la parte considerativa del presente fallo. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
- IIEn virtud que ambos recurrentes invocaron motivos de forma y fondo, el tribunal de casación, dados los efectos que su eventual procedencia producirían, procederá al análisis y resolución de los primeros, y sólo en caso de declararlos improcedentes se resolverán los motivos de fondo. Los impugnantes plantearon recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; citando como violados los artículos 11 Bis, 389 numeral 4 y 394 numeral
6 del Código Procesal Penal. Resulta oportuno indicar que los argumentos expuestos por RODOLFO VIVIANO GORDILLO MENCOS son idénticos a los manifestados por MARIO RENÉ IBOY ESCOBAR, en virtud de lo cual se procederá a su resolución en forma conjunta. En este sentido, ambos impugnantes indicaron que: “Como base de la argumentación la sentencia impugnada se inobservó (sic) el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal (sic), en virtud de que dicha sentencia no llena los requisitos indispensables para que la sentencia pueda tener valor y elevarse a categoría de cosa juzgada ya que por mandato legal se establece que toda sentencia debe contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de anulación (sic). En ese sentido encontramos que la sentencia dictada por la Honorable Sala regional Mixta de la
Cabecera Departamental de Cobán, Alta Verapaz, con fecha treinta de agosto del año dos mil cinco, y que acreditamos con la transcripción (sic) de los apartados de sentencia en la que se evidencia el vicio enunciado específicamente en el parte resolutiva que simplemente declaró: I) POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: A) IMPROCEDENTE el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por MARIO RENE IBOY ESCOBAR Y RODOLFO VIVIANO GORDILLO MENCOS. B) SE ACOGE AL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, POR LOQUE SE REFORMA EL PUNTO RESOLUTIVO II de la sentencia impugnada, en el sentido que los condenados deben cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN en forma inconmutable, en lugar de los doce años impuestos por el Tribunal de Sentencia, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención. C) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.’(sic) Vicio que constituye una violación constitucional específicamente en el principio del debido proceso, ya que al no conocer que es lo que fue analizado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional, no se conocen los elementos de su decisión, ni se expresa en una forma clara, sencilla, concreta, cual son (sic) los motivos por lo que considera que si cumplió el tribunal con la norma señalada como violentada, en total inobservancia del mandato legal antes citado, por lo que insisto en una violación al debido proceso, garantía constitucional que puede ser observada aún de oficio (...). Por tal efecto ampliamos nuestro recurso de casación por el motivo referido, en el hecho de que
antes citado, por lo que insisto en una violación al debido proceso, garantía constitucional que puede ser observada aún de oficio (...). Por tal efecto ampliamos nuestro recurso de casación por el motivo referido, en el hecho de que en el sentencia (sic) dictada por la Sala Regional Mixta del Departamento de Cobán, Alta Verapaz, no se cumple con el mandato contenido en el artículo 389 numeral cuatro del Código Procesal Penal, ‘los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver’. Asimismo insistimos en que no se cumple con el artículo 394 numeral 6 del mismo cuerpo legal que dice: ‘La inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias’ (sic). Es necesario al referirnos a esta normativa en forma entrelazada porque partiendo del principio de fundamentación, debe de motivarse entendiéndose este como parte del control de la sociedad sobre la decisión en tal virtud, (sic) la ausencia de los mismos constituye un defecto de anulación y en ese sentido dentro de los requisitos de redacción de la sentencia, no se cumple con indicar cuales fueron los razonamientos que inducen al tribunal a reformar el punto resolutivo II) de la sentencia impugnada, porque se necesita conocer las razones por las que el tribunal concluye sobre la inocencia o culpabilidad del sindicado y nuevamente se comete el mismo vicio en la sentencia recurrida ya que la misma se indica que es improcedente el recurso de apelación especial por el motivo de forma pero no la fundamenta, y el motivo de fondo, solo lo reforma, sin indicar cuales fueron los
razonamientos que lo llevan a reformar tal sentencia (sic).” Al proceder al análisis de lo expuesto por lo recurrentes, se estima pertinente hacer las consideraciones siguientes: a) En primer término, los casacionistas señalan que la falta de fundamentación del fallo impugnado se “evidencia” en la parte resolutiva de la sentencia, transcribiendo la misma con el objeto de indicar al tribunal de casación en qué punto específico se ubica el vicio de forma denunciado. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que la motivación exigida como requisito formal de validez de las resoluciones judiciales, se ubica, de conformidad con la estructura lógica de éstas, en la parte denominada“considerativa”. En Efecto, el apartado en mención constituye el punto propicio de la sentencia en el cual el tribunal ha de plasmar con claridad y precisión los motivos que lo llevaron a tomar determinada decisión, no así, como sugieren los recurrentes, la parte resolutiva, puesto que este apartado únicamente debe contener en términos expresos y concretos, las decisiones a las que arriba el respectivo órgano jurisdiccional, siendo impertinente recoger en éste, razonamiento alguno que fundamente el sentido del fallo, dado que no es esa su función y que, como antes se indicó, existe un apartado específico para ello. Lo expuesto se fundamenta en el artículo 389 del Código Procesal Penal, el cual regula la estructura y requisitos de las sentencias, siendo aplicable, en lo atinente, a los fallos de apelación especial y de casación. En ese sentido, resulta relevante
que la norma citada recoja en su numeral cuarto, como contenido de la sentencia, los razonamientos propios del tribunal, parte del fallo que se ha denominado considerativa, diferenciándola de la parte resolutiva, regulada en el numeral quinto, en la cual únicamente deben establecerse decisiones expresas y precisas, respaldadas, claro está, en la motivación factica y jurídica contenida en el apartado anterior; b) por otro lado, los recurrentes indican que la Sala de Apelaciones, al emitir sentencia, violó el artículo 394 numeral 6 del Código Procesal Penal, cuestión que deviene improcedente, por cuanto dicha norma regula como vicio de la sentencia, la inobservancia de las reglas previstas para su redacción, lo que hace viable la interposición del recurso de apelación especial conforme al artículo 420 numeral 5 del cuerpo legal antes indicado. Tomando en cuenta lo señalado, resulta pertinente indicar que el tribunal de apelación especial no pudo haber incurrido en violación de la norma citada, toda vez que la misma no regula forma alguna de actuación a la que deba sujetarse dicho órgano jurisdiccional, por el contrario, establece uno de los defectos sustanciales que, entre otros, constituyen vicios de la sentencia de primer grado y que posibilitan el acogimiento del recurso de apelación especial; es decir que dicho artículo contiene uno de los casos de procedencia de ese medio de impugnación, el cual es conocido y resuelto, precisamente, por las Salas de Apelaciones, con lo cual, en la sentencia recurrida no pudo haberse infringido tal norma; c) Otro de los
argumentos expuestos por los recurrentes se contrae al hecho que en el fallo impugnado se declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma sin fundamentarlo, y en cuanto al motivo de fondo, indican que únicamente se reformó la sentencia apelada sin explicar cuáles fueron los razonamientos que indujeron al tribunal a ello. En ese sentido, el tribunal de casación, luego de proceder al análisis de la tesis vertida, caso de procedencia invocado, normas denunciadas como infringidas y fallo recurrido, constata que la Sala de Apelaciones al conocer del motivo de forma interpuesto por el apelante, se limitó a exponer que el tribunal a quo tuvo por probados los hechos que fueronobjeto de la acusación, base sobre la cual concluyó que el fallo del tribunal de sentencia se encontraba debidamente fundamentado, cuestión que hace incurrir al tribunal de apelación especial en omisión de motivación, deviniendo nulo el fallo por éste emitido. Lo anterior se afirma al tomar en cuenta que el tribunal ad quem no plasmó en forma clara, precisa, completa y lógica las razones que le indujeron a no acoger el motivo de forma planteado, toda vez que señalar, sin explicación, que el tribunal de sentencia tuvo por probados los hechos objeto de la acusación, no revela ni evidencia que el fallo de primer grado se encuentre fundamentado; refleja, en cambio, que la sentencia es congruente con la intimación del Ministerio Público o que en ella se cumplió con enunciar la plataforma fáctica que permitirá la calificación jurídica del delito, conforme lo
requiere el numeral 3 del artículo 389 del Código Procesal Penal, pero no constituye base para afirmar que el tribunal a quo cumple con expresar los motivos de hecho y de derecho que exige la ley como requisito formal de validez del fallo. Aunado a lo anterior, cabe indicar que la Sala para explicar la fundamentación del fallo apelado, se remite a los hechos acreditados por el tribunal a quo, cuando en el apartado que contiene éstos no se recogen los motivos que sustentan la decisión, puesto que, en este punto, los jueces de sentencia se limitan a fijar el suceso histórico que a partir de lo acontecido en el debate tienen por acreditado, sin explicar las razones por las cuales arriban a tal conclusión. Por el contrario, es en un apartado posterior, regulado en el numeral 4 del mencionado artículo 389 del Código Procesal Penal, que el respectivo tribunal de sentencia ha de indicar los motivos que fundan su veredicto, siendo éste el punto apropiado para explicar las razones que llevan a los jueces a fallar en determinado sentido. En conclusión, la Sala de mérito resuelve no acoger el motivo de forma planteado sin especificar las razones por las cuales procede de esa manera, es decir que no manifiesta el por qué de su decisión, omitiendo exponer los fundamentos que le permitieron concluir en ello. Asimismo, en la sentencia de apelación especial no se consigna el análisis comparativo que debe efectuarse entre lo argumentado por los apelantes y el contenido de la sentencia apelada, y consiguientemente, no se indican las conclusiones surgidas de ese análisis. Lo anterior incide en la emisión de un fallo carente de una explicación racional y completa que se apoye en razones que permitan conocer el criterio jurídico sustentado por el tribunal ad
se indican las conclusiones surgidas de ese análisis. Lo anterior incide en la emisión de un fallo carente de una explicación racional y completa que se apoye en razones que permitan conocer el criterio jurídico sustentado por el tribunal ad quem y que señale el porqué no se atendió a la pretensión de los impugnantes, incumpliendo con la exigencia legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, causando así vulneración del derecho de defensa contenido en el artículo 12 constitucional. El anterior análisis ha sido sostenido, entre otros, en los fallos emitidos al resolver los recurso de casación siguientes: número trescientos cuarenta y seis del año dos mil cuatro, resuelto el dieciocho denoviembre de dos mil cinco; recursos de casación números cuarenta y cuatro y cuarenta y seis del año dos mil tres, habiéndose dictado sentencia el ocho de septiembre de dos mil cuatro; y número doscientos veinte correspondiente al año dos mil tres, cuya sentencia fue proferida el siete de septiembre de dos mil cuatro; d) en cuando a que el tribunal de apelación especial acogió el motivo de fondo, reformando la sentencia apelada sin explicar los motivos de su decisión, resulta adecuado indicar que, según estima el tribunal de casación, el fallo emitido expone lo motivos por los cuales se declara procedente el motivo interpuesto, denotándose la verificación de un error en el fallo del tribunal de sentencia, con el cual, según anotó el tribunal ad quem, resultó pertinente rebajar la pena. No
obstante lo anterior, se advierte que la Sala, al conocer de los motivos de fondo invocados, únicamente se refirió a la violación del artículo 645 del Código Penal, no resolviendo el primer motivo planteado por el impugnante MARIO RENÉ IBOY ESCOBAR, consistente en la violación del artículo 36 del Código Penal, relacionado con otras normas citadas, omitiendo exponer los fundamentos que llevaron al tribunal a no adentrarse en el conocimiento de este motivo y limitándose a indicar que ello obedeció a razones de economía procesal, lo que evidencia vulneración del derecho de defensa y derecho de petición constitucionalmente garantizados e, indiscutiblemente, hace notoria una vez más, la falta de fundamentación de que adolece el fallo. En virtud de lo anterior, los recursos de casación por motivos de forma deben ser declarados procedentes, ordenándose el reenvío respectivo a efecto de que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán emita nueva resolución sin los vicios apuntados. - III – Al haberse acogido los motivos de forma planteados, el tribunal de casación, conforme fue señalado oportunamente, se abstiene de conocer los motivos de fondo invocados. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1º, 2º, 14, 17, 28, 29, 153, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º, 4º, 5º, 7º, 11, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43
numeral 7, 50, 160, 161, 166, 419, 421, 437, 438, 439, 442, 448 del Código Procesal Penal; 1º.3º.9º.16, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTES los recursos de casación por motivos de forma planteados por RODOLFO VIVIANO GORDILLO MENCOS Y MARIO RENÉ IBOY ESCOBAR, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el treinta de agosto de dos mil cinco; II) En consecuencia, se ordena elREENVÍO de las actuaciones al tribunal respectivo para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Matta Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.