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289-2007 15112007 Carlos Nery Junior Gomez Giron y Carlos Eduardo Cucalon Arboleda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
289-2007 15112007 Carlos Nery Junior Gomez Giron y Carlos Eduardo Cucalon Arboleda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

15/11/2007 - PENAL

289-2007

Recurso de casación interpuesto por los procesados Carlos Nery Junior Gómez Girón y Carlos Eduardo Cucalon Arboleda, quienes actúan bajo el auxilio de los abogados Mario Antonio Cuevas Vidal y Miriam Leticia Vásquez Siu, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleul, el seis de julio de dos mil siete.

DOCTRINA:

1. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma: a) Basado en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem no estaba obligado a fijar en su fallo los hechos que consideró probados ni los elementos de la sana crítica utilizados para ello. b) Basado en el numeral 6 Ibid, cuando se alega falta de fundamentación y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado.

2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo: a) Basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando los agravios señalados son esencialmente de naturaleza procesal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, quince de noviembre de dos mil siete. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos, para conocer el recurso de casación interpuesto por los procesados Carlos Nery Junior Gómez Girón y Carlos Eduardo Cucalon Arboleda, quienes actúan bajo el auxilio de los abogados

Mario Antonio Cuevas Vidal y Miriam Leticia Vásquez Siu, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el seis de julio de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, además para el segundo, Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I. Que ABSUELVE a CARLOS EDUARDOCUCALON ARBOLEDA, del hecho que por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, se le sometió a juicio, entendiéndose libre del cargo en todos los casos en cuanto a este hecho se refiere; II. Que CARLOS NERY JUNIOR GOMEZ GIRON y CARLOS EDUARDO

CUCALON ARBOLEDA, son responsables como autores del delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, cometido en agravio de la Salud Pública, por cuya infracción a la ley penal se les condena a cada uno, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, que cumplirán con abono de la padecida en el centro de condena que para el efecto designe el juez de ejecución correspondiente; y al pago de la MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES EXACTOS a cada uno, que harán efectiva dentro del tercero día de estar firme la sentencia e ingresará a los fondos de la Tesorería del Organismo Judicial, la cual en caso de insolvencia se traducirá en prisión a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, por medio de la resolución impugnada, de fecha seis de julio de dos mil siete, declaró: “I. NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA y de FONDO, interpuesto por los procesados CARLOS NERY JUNIOR GOMEZ GIRON Y CARLOS EDUARDO CUCALON ARBOLEDA. II. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública las partes presentaron sus alegatos por escrito, reemplazando su participación oral.

CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Dado que en el presente caso se han planteado motivos de forma y de fondo, se entra a conocer previamente las infracciones al procedimiento en virtud del efecto que produciría al declararse su eventual procedencia. II Los procesados Carlos Nery Junior Gómez Girón y Carlos Eduardo Cucalon Arboleda, para el motivo de forma invocaron los casos contenidos en los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que proceden “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, y “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”,aduciendo infringidos los artículos 385 del Código Procesal Penal para el primer caso de procedencia, y el 148 de la Ley del Organismo Judicial en íntima relación con el artículo 389 del Código Procesal Penal para el segundo. Para el primer caso, los casacionistas señalan el agravio que éste se configura al confirmar la condena no obstante que de conformidad con las constancias del juicio, la sentencia de primer grado no aplicó correctamente la ley al valorar la prueba producida en el juicio y el tribunal de alzada incumpliendo con su obligación de examinar la correcta aplicación legal por parte del tribunal inferior,

omite el análisis jurídico, legal y de hecho, de las contradicciones señaladas en el recurso de apelación especial, existentes en las declaraciones de los testigos, no emitiendo fundamentos conclusivos sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en su decisión de alzada, siendo por esta deficiencia que se confirma la condena emitida en su contra. Así también, sostiene la tesis que el tribunal de sentencia debió verdaderamente hacer acopio de las reglas de la sana crítica al emitir su fallo, de igual manera la Sala de Apelaciones debió señalar la forma en que el tribunal sentenciador, a través de la inducción aplicó la experiencia para obtener la certeza respecto de la participación de los sindicados en los hechos imputados a través de realizar una valoración probatoria con aplicación de las reglas de la sana crítica, parámetro que no fueron aplicados ni por el tribunal de sentencia ni por la Sala de Apelaciones, debiéndose declarar con lugar este recurso de casación. Para el segundo caso, manifiesta que el agravio consiste en soportar de manera ilegítima una condena que se confirma, con inobservancia de las formalidades indispensables para una decisión judicial de segundo grado, en la cual no se cumplió a cabalidad con los presupuestos jurídicos requeridos formalmente para la redacción de tales sentencias, lo que indudablemente se traduce en una decisión arbitraria e ilegal, que sin lugar a dudas perjudica a los presentados, por los efectos negativos que derivan de esa decisión ilegítima, al mantener vigente una sentencia también ilegal, sin que se explique, analice y fundamente en forma debida la decisión adoptada por el tribunal superior, como órgano fiscalizador de la legalidad de la sentencia de primer grado. Sustentando la tesis que para que la

una sentencia también ilegal, sin que se explique, analice y fundamente en forma debida la decisión adoptada por el tribunal superior, como órgano fiscalizador de la legalidad de la sentencia de primer grado. Sustentando la tesis que para que la sentencia de segundo grado sea legítima, debe satisfacer en su totalidad los requisitos que exige el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial en congruencia con el artículo 389 del Código Procesal Penal, así como cumplir con la obligación de proporcionar los fundamentos de hecho y de derecho de esa decisión, acatando el imperativo contenido en el artículo 11 Bis Ibid, porque de lo contrario, si no se satisfacen en el fallo esas exigencias, el mismo como expresión jurídica que resuelve un conflicto legal no puede ser valido y por lo consiguiente no puede tener los efectos legales y procesales determinados en la legislación guatemalteca, haciendo viable el presente caso de procedencia, si el defectodenunciado no se hubiere cometido, indudablemente habría generado una sentencia anulativa, debido a que al realizarse los exámenes, análisis y estudios requeridos por la ley, habría generado en el ánimo de los magistrados, certeza sobre la existencia de las deficiencias atribuidas a la sentencia de primer grado, pero al faltar esos requisitos de la sentencia de segundo grado, hace anulable dicho fallo por la infracción expresa del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial relacionado con el artículo 389 del Código Procesal Penal, complementado con la violación del artículo 11 Bis Ibid. Por lo que solicita se declare procedente el presente recurso, ordenando el reenvío al tribunal que corresponda para que emitan nueva resolución sin los vicios apuntados. III Al analizar la denuncia anterior, relacionada con el primer caso de procedencia invocado, se aprecia que los interponentes, entre otros argumentos, manifiestan

corresponda para que emitan nueva resolución sin los vicios apuntados. III Al analizar la denuncia anterior, relacionada con el primer caso de procedencia invocado, se aprecia que los interponentes, entre otros argumentos, manifiestan reiteradamente que el tribunal sentenciador en la valoración probatoria no cumplió con aplicar las reglas de la sana crítica; a dicha alegación, esta Cámara indica a los recurrentes, que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Por lo que se encuentra limitado el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de sentencia, al ser éstas, objeto de conocimiento de las Salas de la Corte de Apelaciones a través del recurso de apelación especial, vía donde deberán señalarse los vicios causados en primera instancia. Cabe agregar, que el artículo 385 del Código Procesal Penal, es una norma de observancia obligatoria para aquellos órganos jurisdiccionales a quienes les compete, por la fase procesal que sustentan y las facultades legales que les han sido otorgadas, efectuar la valoración de la prueba que se produce en el respectivo debate, quedando estos obligados a indicar en su sentencia, los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para absolver o condenar al acusado. Su omisión abre la posibilidad de la vía recursiva por medio de la apelación especial, aspecto que nos lleva a aclarar que la violación a los elementos de la sana crítica en la que pudo incurrir el tribunal de

sentencia al emitir su decisión y analizada esa vulneración por la Sala de Apelaciones (no obstante que los apelantes señalaran la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma), no implica que ésta haya incurrido en esa misma violación. Es decir, el hecho que el tribunal ad quem haya confirmado la sentencia del tribunal a quo, no significa que incurra en la infracción del artículo 385 Ibid, pues a la Sala le esta vedado por disposición legal, entrar a valorar o apreciar la prueba producida ante otro órgano jurisdiccional. De allí, que de la lectura de la sentencia recurrida (folio cuarenta y cuatro de la pieza de segunda instancia), se aprecia que la labor del tribunal de segundo grado se ciñó a estimar que la sentencia apelada contiene los razonamientos del tribunal de sentencia,que hizo llegar a las conclusiones a las que arribó, considerando que no existía contradicción en las declaraciones de los testigos, argumentada por la defensa; por lo que el tribunal de alzada se limitó a no acoger el recurso de apelación especial en cuanto al submotivo invocado. Con relación al segundo caso de procedencia, se estima que de la lectura de las consideraciones realizadas por la Sala, no se advierte que la sentencia pronunciada carezca del requisito formal de argumentación, toda vez que dicho acto jurisdiccional explica las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, penaliza de nulidad el acto judicial carente de argumentos, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que se explicó la decisión, tal como puede verificarse en la parte considerativa de la sentencia de segundo grado. Además, es pertinente señalar, que los requisitos formales establecidos por el artículo 148

ocurre en el presente caso, toda vez que se explicó la decisión, tal como puede verificarse en la parte considerativa de la sentencia de segundo grado. Además, es pertinente señalar, que los requisitos formales establecidos por el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, no son aplicables a los fallos emitidos por los tribunales de segunda instancia del orden penal, debido a la naturaleza de los aspectos jurídicos que se resuelven en la apelación especial (sentencias del: veintiuno de junio de dos mil siete emitida dentro de los recursos de casación acumulados cuatrocientos sesenta y seis y cuatrocientos setenta y cuatro guión dos mil seis; doce de marzo de dos mil siete proferida dentro del recurso de casación trescientos treinta y cuatro guión dos mil seis; dos de octubre de dos mil seis dictada dentro del recurso de casación sesenta y cuatro guión dos mil seis; siete de abril de dos mil seis emitida en recurso de casación doscientos noventa y cinco guión dos mil cinco), por cuanto el artículo 389 del Código Procesal Penal regula los requisitos de la sentencia penal de primer grado, aplicable a la de segundo grado en lo que fuere conducente, estableciéndose que la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el seis de julio del año dos mil siete, cumple con los requisitos contenidos en la norma anteriormente citada, por lo que tampoco incurrió en la vulneración del artículo 389 Ibid. IV Para el motivo de fondo, los casacionistas se fundamentaron en el numeral 5 del

artículo 441 del Código Procesal Penal procedente “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, argumentando infringidos los artículos: a) errónea interpretación del 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala el que esta relacionado con los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7.2.3, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, 257 del Código Procesal Penal; 1, 10, 11, 13 del Código Penal y 12, 14, 28, 29, 44, 46, 154, 174, 204 constitucionales;b) falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionada con los artículos 10, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1.3.b), e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1.2.c), f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) así también señala falta de aplicación del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación a los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, 11, 13, 19, 20 del Código Penal, 14 del Código Procesal Penal. Para el primer submotivo planteado, manifiestan que el daño que la sentencia impugnada les ocasiona, se genera en la interpretación errónea que realiza la

11, 13, 19, 20 del Código Penal, 14 del Código Procesal Penal. Para el primer submotivo planteado, manifiestan que el daño que la sentencia impugnada les ocasiona, se genera en la interpretación errónea que realiza la Sala de Apelaciones al considerar que la violación de la garantía consagrada en el artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe reclamarse a través de una denuncia de naturaleza procesal y confirma la condena asentada sobre bases jurídicas, legales y fácticas arbitrarias, porque lo que se reclamó en apelación especial fue una violación de norma sustantiva constitucional, por infracción de la garantía de la detención legal y nunca el acto de ejecución efectuado por los agentes de policía que en todo caso no es constitutivo de acto procesal como equivocadamente señala la Sala, como justificación para sustraerse a la obligación de entrar a conocer un punto específicamente impugnado del fallo de primer grado, actitud con la cual el tribunal de apelación incurre en una infracción del precepto sustantivo que se denuncia como quebrantado y además vulnera por añadidura el artículo 204 constitucional, al encontrarse en la obligación de pronunciarse acerca de la legalidad o ilegalidad de la detención de los procesados, concretamente sobre los hechos específicamente individualizados, comprobando de conformidad con el artículo 6 constitucional, si en el fallo de primer grado se estableció la existencia de orden de juez competente para la detención o si la misma se produjo como

consecuencia de flagrancia debidamente comprobada y establecida a través de procedimientos técnicos y científicos, en el momento mismo de la aprehensión, practicando en ese instante la prueba de campo a que se refiere la Circular 162004 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, de fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro, comprobación técnica que al no haberse realizado no permitió a los agentes aprehensores contar con los elementos orientadores a presencia de droga y por lo consiguiente no se configuró la flagrancia legalmente necesaria para la detención sin orden de juez. La correcta aplicación del artículo 6 constitucional en el fallo de segundo grado, hubiera repercutido en que se dictara una sentencia absolutoria, porque la flagrancia como condición sine qua non para la detención inmediata no concurrió, dado a que la prueba de campo se practicó doce horas después de la detención, aparte que los propios agentes indican ensus declaraciones que fue el Ministerio Público quien por vía telefónica le indica al jefe del operativo que procedieran porque había flagrancia. Indican los recurrentes, que los agravios en el segundo subcaso se concretan cuando el tribunal de segundo grado, efectuando consideraciones fuera de contexto legal o jurídico, deja de aplicar a la situación fáctica determinada, el contenido del artículo 12 constitucional, deficiencia jurídica que repercute en la lesión de los derechos de defensa y la garantía del debido proceso, porque al no valorar positivamente el reconocimiento judicial, se pone de manifiesto el interés del tribunal de sentencia de privar a los sindicados de su derecho de defensa,

porque dicha prueba demuestra de manera fehaciente que el lugar que se señala como sitio de la detención por los agentes captores es totalmente distinto del que quedó establecido a través del reconocimiento judicial, contradiciendo a los agentes captores y generando duda en ese sentido, lo cual favorecía a los sindicados, por otro lado, la infracción a la circular de la Corte Suprema de Justicia, anteriormente identificada, con lo cual se quebranta el debido proceso. Con relación al tercer subcaso, argumentan los recurrentes la falta de aplicación del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, alegando como agravio la infracción arbitraria e ilegal de su derecho a ser considerados inocentes, daños que se producen no sólo en la esfera de sus derechos subjetivos, sino trascienden al aspecto meramente personal, porque debido a esa deficiencia en la decisión judicial de segunda instancia se mantiene la restricción de la libertad, al haberse confirmado la sentencia condenatoria, no obstante que la prueba con la cual se condenó a los procesados no destruyó la presunción de inocencia, como presupuesto fundamental para acceder como siguiente etapa al juicio de culpabilidad y a la consiguiente condena. Sosteniendo la tesis que el tribunal de alzada debió resolver el caso de apelación especial de inobservancia de la ley por violación de la presunción de inocencia aplicando correctamente la norma sustantiva bajo estudio, en virtud que dicho precepto constitucional por reconocer, constituir y regular derechos adquiere la connotación de derecho

sustantivo, permitiendo la censura por la vía intentada, y precisamente por no haberse observado este artículo por el tribunal de sentencia; resultando ilegal la decisión del tribunal de alzada de no aplicar la norma sustantiva fundado en el hecho que la sentencia aún no está firme. Por lo que solicita se declare procedente el presente motivo, se case la sentencia recurrida y al emitir el pronunciamiento se absuelva a los presentados Carlos Nery Junior Gómez Girón y Carlos Eduardo Cucalón Arboleda, ordenando su inmediata libertad. Al analizar la denuncia anterior, se establece que a los recurrentes no les asiste razón, toda vez, que sus alegaciones no tienen su asidero legal en el motivo de fondo invocado, sino que en todo caso debía ser alegado por motivo de forma en los casos de procedencia regulados por el artículo 440 del Código ProcesalPenal, en primer lugar, porque señala la vulneración a la presunción de inocencia, misma que constituye una garantía procesal de carácter objetivo, ya que exige actividad probatoria y valoración de prueba para ser desvirtuada (Exposición de motivos del Código Procesal Penal, César Barrientos Pellecer, página XXXVII). En segundo lugar, alega infringido el derecho de defensa que resulta consustancial al concepto de proceso, que implica la búsqueda de la verdad material, y plantea, como método de encontrarla, la contradicción en el juicio entre la acusación y su antítesis, la defensa. La defensa material consiste en la facultad del imputado de intervenir y participar en el proceso penal que se instruye en su contra, la facultad de realizar todas las actividades necesarias para oponerse a la imputación. Dentro de estas actividades están: la de ser citado y

facultad del imputado de intervenir y participar en el proceso penal que se instruye en su contra, la facultad de realizar todas las actividades necesarias para oponerse a la imputación. Dentro de estas actividades están: la de ser citado y oído, la de argumentar, rebatir, controlar, producir y valorar la prueba de cargo, así como la de plantear las razones que permitan su absolución, las justificaciones, consideraciones o atenuaciones y demás argumentos que considere oportunos, así como impugnar las resoluciones judiciales (página XLI Ibid). Por último, se advierte la discrepancia de los recurrentes, con lo resuelto por el tribunal ad quem relacionado con la inobservancia del artículo 6 constitucional, con lo cual, señalan los recurrentes que la Sala se justifica para sustraerse a la obligación de entrar a conocer un punto específicamente impugnado del fallo de primer grado, es decir, que la falta de conocimiento y resolución de puntos esenciales en las alegaciones del defensor, se traducen en vicios del procedimiento y no de carácter sustantivo, que es lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo, de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal. Por lo que se evidencia que la Sala no incurrió en la violación de los artículos 6, 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y por ende de los artículos relacionados con los mismos, de las leyes internacionales citadas. Por las consideraciones vertidas,

se concluye que se deberá emitir resolución declarando improcedente el presente recurso.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 77, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo presentado por los procesados Carlos Nery Junior Gómez Girón y Carlos Eduardo Cucalon Arboleda, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el seis de juliode dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente en Funciones de la Cámara Penal; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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