289-2007 23072007 Diana Cristina Prieto Pardo y Eduardo Mirabal Gil
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 289-2007 23072007 Diana Cristina Prieto Pardo y Eduardo Mirabal Gil
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
23/07/2007 – AMPARO
289-2007
AMPARO No.289-2007 Of. 3º.
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, veintitrés de julio de dos mil siete. Para dictar sentencia se tiene a la vista la Acción Constitucional de Amparo que a continuación se resume: INTERPONENTES: Diana Cristina Prieto Pardo y Eduardo Mirabal Gil, en quien se unificó personería. FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL AMPARO: Trece de junio de dos mil siete.
AUTORIDAD RECURRIDA: Juez Segundo de Primera Instancia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala.
TERCEROS INTERESADOS: a) Entidad Actualización Médica, Sociedad Anónima; b) Agencia Siete, Desjudicialización, Fiscalía Distrital Metropolitana, del
Ministerio Público.
ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha siete de mayo de dos mil siete, dentro del proceso penal identificado con el número C guión dos mil setecientos cuarenta y cuatro guión dos mil siete, a cargo del oficial séptimo, instruido en contra de la entidad Actualización Médica, Sociedad Anónima, por el delito de Apropiación y Retención Indebidas; mediante la cual “SUPUESTAMENTE” resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por Eduardo Mirabal Gil, en su respectiva calidad.
VIOLACIONES QUE DENUNCIA: La resolución dictada el siete de mayo de dos mil siete, viola el derecho a la defensa; a la acción penal; carece de fundamentación; demuestra la parcialidad del señor Juez; deniega la
Administración de Justicia.
NORMAS AMENAZADAS DE VIOLACION: Artículos: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 15, 141 literal “b” de la Ley del Organismo Judicial; 7 y 11 bis del Código Procesal Penal.
RECURSOS ORDINARIOS INTERPUESTOS CONTRA EL ACTO
RECLAMADO: Ninguno.
CASOS DE PROCEDENCIA: Artículo 10 literales: a), d), h) de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
I. ANTECEDENTES: Los motivos con que sustenta la presente acción, se resumen de la siguiente manera: Los señores Eduardo Mirabal Gil y Diana Cristina Prieto Pardo, promovieron querella y persecución penal en contra de la entidad “ACTUALIZACIÓN MÉDICA, SOCIEDAD ANONIMA, por el delito de APROPIACIÓN Y RETENCIÓNINDEBIDAS, ya que en enero del corriente año, tal persona jurídica, en flagrante
violación del “CONTRATO PRIVADO CON FIRMAS LEGALIZADAS DE DEPOSITO Y OBLIGACIÓN DE ENDOSO DE CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, vendió los vehículos que la entidad imputada recibió en depósito, por lo que contrajo la obligación de devolverlos a los
presentados hasta que pagaran la totalidad de los préstamos correspondientes; sin embargo los distrajo y los enajenó en perjuicio de sus patrimonio. En Memorial de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete, la Agente Fiscal de la Agencia número siete de Desjudicialización, Fiscalía Distrital Metropolitana, solicitó al Juez controlador la DESESTIMACION de la querella que promovieron en contra de la entidad sindicada, porque según la investigación parcial, no objetiva y solamente formal (sin indagar la verdad material de los hechos): “…el hecho denunciado no es constitutivo de delito ni falta alguna, ya que no encuadra en ningún tipo penal y mucho menos en el de Apropiación y Retención Indebidas ya que los vehículos que indican los querellantes y que se apropió y retuvo son de propiedad de la entidad Actualización Médica, Sociedad Anónima…, contradictorio a que alguien se apropió y retenga indebidamente de algo que es de su propiedad y en el presente caso si la entidad querellada es propietaria de los vehículos ella podía disponer de los mismos y como los querellantes presentan como prueba un contrato privado con firmas legalizadas… Según los mismos fue incumplido por dicha entidad, el mismo deberá hacer cumplir en la vía civil que corresponde…”. En resolución dictada el diez de abril de dos mil siete por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, con base a la investigación del Ministerio Público desestimó la
querella promovida en contra de la entidad Actualización Médica, Sociedad Anónima, argumentando que los hechos en que se fundamentó el acto inicial del proceso penal indicado no constituían delito alguno. En memorial de fecha tres de mayo de dos mil siete, los querellantes interpusieron Recurso de Reposición, por no estar de acuerdo con la resolución que ordenó la desestimación de la querella, y se examinara nuevamente las constancias procesales, pero en resolución de fecha siete de mayo de dos mil siete la autoridad impugnada declaró sin lugar el medio de impugnación indicado, siendo éste el motivo de la presente acción de Amparo.
II. TRAMITE DEL AMPARO:
A. DEL AMPARO PROVISIONAL: No se otorgó según consta en autos. Se confirió la audiencia a las partes por el plazo de cuarenta y ocho horas como lo indica la Ley de la materia, se abrió a prueba el Amparo por el improrrogable plazo de ocho días y se dio la última audiencia por el plazo respectivo, (folios diecisiete, treinta y ocho y cincuenta).B. PRUEBAS: En el período probatorio la parte apelante propuso lo siguiente: a) La totalidad de actuaciones que obran en el expediente identificado con el número C guión dos mil setecientos cuarenta y cuatro guión dos mil siete (C2744-2007), a cargo del oficial séptimo (7º), que conoce el señor Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, haciendo énfasis en la resolución de fecha siete de mayo de dos mil siete, tales
documentos constituyen los antecedentes judiciales que deberá remitir el Juez respectivo, (folio cuarenta y cuatro). b) Las Presunciones Legales y Humanas que de los hechos probados se deriven, (folio cuarenta y cuatro).
C. ALEGACIONES DE LAS PARTES: Las partes al evacuar la segunda audiencia se pronunciaron así: 1) El señor Eduardo Mirabal Gil, en quien se unificó personería, solicita que al dictarse sentencia se otorgue el Amparo en contra del señor Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por haber dictado la resolución de fecha siete de mayo de dos mil siete, dentro del expediente C guión dos mil setecientos cuarenta y cuatro guión dos mil siete a cargo del oficial segundo, instruido en contra de la entidad Actualización Médica, Sociedad Anónima, por el delito de Apropiación y Retención Indebidas; se dicte la resolución que en Derecho corresponde, revocando la resolución reclamada; y se condene al pago de las costas procesales a la parte vencida, (folio cincuenta y siete). 2) El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Verónica Magnolia Victorio, de la Unidad de Desjudicialización, Agencia número siete, considera que el Amparo solicitado no debe otorgarse en forma definitiva, porque según las constancias procesales, lo resuelto por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro de la referida querella
estuvo apegado a Derecho y no se violaron los derechos fundamentales de los presentados y que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan. 3) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, a través de la Abogada Carla Isidra Valenzuela Elías, estima que de los hechos expuestos por los accionantes, no existen violaciones constitucionales, concluyendo que el Amparo solicitado debe denegarse, condenando en costas a los postulantes, imponiendo la multa respectiva al Abogado patrocinante responsable de la juricidad del planteamiento. 4) Fernando Danilo Calvo Samayoa, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Actualización Médica, Sociedad Anónima, solicitó que se deniegue la presente acción de Amparo promovida por Eduardo Mirabal Gil y Diana Cristina Prieto Pardo, y que se condene en costas a losaccionantes, imponiendo la multa respectiva al Abogado patrocinante, responsable de la juridicidad del planteamiento, (folios sesenta y tres al sesenta y cinco).
CONSIDERANDO I: El amparo debe ser viable contra cualquier violación generada por los poderes públicos hacia los derechos constitucionales o contenidos en otras leyes, que en su momento el legislador consideró dignos de protección especial. A este aspecto fundamental se refiere la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando afirma que el amparo protege a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Una vez cometida la violación, el amparo cumple con repararla, restableciendo al afectado en el goce de sus derechos transgredidos, y que el acto que se impugne no le afecte por contravenir o
cuando la violación hubiere ocurrido. Una vez cometida la violación, el amparo cumple con repararla, restableciendo al afectado en el goce de sus derechos transgredidos, y que el acto que se impugne no le afecte por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes.
CONSIDERANDO II: La resolución que el postulante considera le causa agravio, al declararse sin lugar el recurso de reposición, al señalar “…la resolución que profirió el Señor Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha SIETE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, mediante la cual “SUPUESTAMENTE” resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por el presentado en su respectiva calidad, en contra de la resolución de fecha diez de abril del año dos mil siete, …” que dicha resolución se limitó a repetir lo afirmado por el Ministerio Público, especular en hipótesis que nunca fueron sometidas a investigación y prácticamente razonar equivocadamente para aparentemente fundar el auto que resuelve el recurso en cuestión.
CONSIDERANDO III: De la prueba aportada en el período respectivo, especialmente el expediente de antecedentes, identificado con el número C guión dos mil setecientos cuarenta y cuatro, a cargo del oficial séptimo, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, se establece que el
postulante, con la misma calidad con que actúa en el presente Amparo, interpuso querella en contra de la entidad: “ACTUALIZACIÓN MEDICA, SOCIEDAD ANONIMA”, por los delitos de Apropiación y Retención Indebida, la que fuera recibida en el Juzgado antes citado, posteriormente remitida al Ministerio Público por ser el ente encargado de la investigación; la agente fiscal encargada del caso, en virtud de la investigación y análisis realizado, en memorial que presentó al Juzgado respectivo, señala que se determinó que el hecho denunciado no es constitutivo de delito, al no encuadrar en ningún tipo penal y menos en el de Apropiación y Retención Indebidas, ya que los vehículos que indican losquerellados que fueron apropiados y retenidos, son propiedad de la entidad Actualización Médica Sociedad Anónima, según consta, como continúa exponiendo la agente fiscal, en copias legalizadas de las tarjetas de circulación y factura adjunta al expediente, siendo contradictorio que alguien se apropie y retenga algo que es de su propiedad, y los querellantes presentan un contrato privado con firmas legalizadas de depósito y obligación de endoso de certificado de propiedad celebrado con Actualización Médica Sociedad Anónima, el cual según los mismos fue incumplido por dicha entidad, el que deberán hacer cumplir en la vía civil como corresponde, por lo que el Ministerio Público solicitó la desestimación.
CONSIDERANDO IV: La autoridad impugnada, con fecha diez de abril de dos mil siete, dictó el auto de desestimación y archivo de la querella planteada por el Ministerio Público, con base a los fundamentos de hecho y derecho que el Juez estimó para emitir la resolución, el postulante al no estar conforme con esa resolución, interpuso
desestimación y archivo de la querella planteada por el Ministerio Público, con base a los fundamentos de hecho y derecho que el Juez estimó para emitir la resolución, el postulante al no estar conforme con esa resolución, interpuso recurso de reposición, dictándose la resolución con fecha siete de mayo de dos mil siete, siendo el acto que motiva el Amparo, al considerar que “supuestamente” el Juez resolvió el recurso de reposición, al limitarse a repetir lo afirmado por el Ministerio Público, especular en hipótesis que no fueron sometidas a investigación, y razonar equívocamente para aparentemente fundar el auto que resuelve el recurso en cuestión.
CONSIDERANDO V: Del examen de las actuaciones y los antecedentes pertinentes, especialmente de la resolución motivo de agravio para el postulante, este Tribunal Constitucional de Amparo, después de analizar sus argumentos, establece que la resolución motivo de agravio, el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, la dictó con fecha siete de mayo de dos mil siete, explicando de manera sencilla y en lenguaje comprensible para los sujetos procesales y la sociedad, las razones de hecho y de derecho para fundamentar su decisión, aplicando en principio la garantía constitucional de defensa de la persona y sus derechos, por lo que la resolución cumple con razonar los motivos de la decisión, en ejercicio independiente de sus funciones, sujeto a la
Constitución de la República y las leyes. Esta Sala, advierte que la acción de Amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los Tribunales, criterio sostenido por esta Sala, al igual que la Honorable Corte de Constitucionalidad, al estimar que cuando se trata de actos concretos que al interponente del Amparo le causen agravio, se han producido en el ejercicio de las facultades legales conferidas a los Jueces y Tribunales, y han sido dictados con observancia de las formalidades o requisitos legales aplicables al caso concreto, en ese sentido se ha pronunciadola Corte de Constitucionalidad al dictar las sentencias que en su parte conducente literalmente dice: “...Este extremo permite denotar que la ahora amparista pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento en esa vía. El hecho que lo decidido por la autoridad recurrida no sea coincidente con sus pretensiones, no implica que se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales, Acceder a efectuar el análisis que se demanda equivaldría invadir la esfera de las facultades que por disposición legal están conferidas a los jueces de la jurisdicción ordinaria, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, vulnerando los artículos 203 y 211 de la Constitución. ...” (Gaceta Jurisprudencial número setenta
y dos, expediente mil ciento treinta guión dos mil tres, sentencia seis de mayo de dos mil cuatro); “No procede el amparo, en materia judicial, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución y las leyes garantizan. ...La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado…” (Gaceta Jurisprudencial número setenta y dos, expediente dos mil ciento sesenta y cuatro guión dos mil tres, sentencia del uno de abril de dos mil cuatro).
CONSIDERANDO VI: Por todo lo anterior considerado se establece que al postulante no se le han violado los derechos constitucionales de derecho de defensa, debido proceso, petición y libre acceso a los tribunales, de donde la presente acción Constitucional de Amparo, deviene improcedente, debiendo así declararse.
CONSIDERANDO VII: El tribunal decidirá sobre las costas, y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Cuando el tribunal estime que el amparo, es frívolo o notoriamente improcedente, además de sancionar en costas impondrá al abogado patrocinante una multa, según la gravedad del caso que individualizará en la parte resolutiva.
LEYES APLICABLES: Los que para el efecto establecen los artículos: 1, 12, 14, 20, 203, 204, 211, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 19, 20, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 19, 20, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11 bis, 160, 161, 162, 310 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo DECLARA: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el Amparo solicitado por los señores Eduardo Mirabal Gil y Diana Cristina Prieto Pardo, en contra del JuezSegundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra al Ambiente del departamento de Guatemala; II) Se condena en costas al postulante por lo considerado; III) Se impone al Abogado patrocinante, Licenciado Edgar Enrique Ruiz García, la multa de doscientos quetzales (Q.200.00), misma que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de notificado el presente fallo, caso contrario se cobrará por la vía legal correspondiente; IV) Oportunamente, remítase la certificación respectiva a la Corte de Constitucionalidad; V) Notifíquese y vuelvan los autos al Juzgado de procedencia con certificación de lo resuelto.
Mario Rene Díaz Lopez, Magistrado Presidente; Lesbia Jackeline España Samayoa, Magistrada Vocal Primero; Amada Victoria Guzmán Godínez de
Juzgado de procedencia con certificación de lo resuelto.
Mario Rene Díaz Lopez, Magistrado Presidente; Lesbia Jackeline España Samayoa, Magistrada Vocal Primero; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zúñiga, Magistrada Vocal Segundo. Christian Dirceou Romero Soto y Jorge Leonel Gudiel Arias, Testigos de Asistencia.