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289-2009 29042010 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
289-2009 29042010 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

29/04/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

289-2009

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la mandataria especial judicial con representación, Abogada Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima. DOCTRINA VIOLACION DE LEY • No se configura el submotivo de violación de ley, cuando la norma que se denuncia como infringida no es aplicable a los hechos controvertidos. • La aplicación por analogía de una norma, para suprimir exenciones o exoneraciones se encuentra expresamente prohibida por la ley. • Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente omite referirse en forma integral a la norma que denuncia como infringida.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 13 del Decreto Ley 20-86; 5 y 22 numeral 2, del Código Tributario; 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República; y 621 inciso 1º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la

mandataria especial judicial con representación, Abogada Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de mayo de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO a) La Administración Tributaria realizó auditoria en la contabilidad de la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, formulando ajustes al Impuesto Sobre la Renta.b) El veintinueve de octubre de dos mil siete, la Superintendencia de Administración Tributaria, confirió audiencia a la entidad contribuyente, quien la evacuó con fecha catorce de diciembre de dos mil siete. c) El veintiocho de febrero de dos mil ocho, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número GCE guión DR guión Dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero cero sesenta y siete (GCEG-DR-2008-21-01-000067), por medio de la cual resolvió confirmar los ajustes formulados. d) El once de marzo de dos mil ocho, la citada entidad ajustada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar el veintiocho de agosto de

dos mil ocho, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número cuatrocientos treinta y nueve guión dos mil ocho. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a) El uno de diciembre de dos mil ocho, la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, promovió ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proceso contencioso administrativo contra la administración tributaria. b) El dieciséis y diecisiete de febrero ambas fechas de dos mil nueve, la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación respectivamente, evacuaron la audiencia conferida, contestando ambas entidades la demanda en sentido negativo. c) El veintidós de mayo de dos mil nueve, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “…I) CON LUGAR la demanda promovida en el proceso contencioso administrativo por la entidad AVÍCOLA VILLALOBOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuyo Directorio emitió la resolución número cuatrocientos treinta y nueve-dos mil ocho (439-2008), de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, documentada en el acta número setenta y seis-dos mil ocho (76-2008). II) En consecuencia, revoca la referida resolución, juntamente con la resolución GCEG-DR-dos mil ocho-veintiuno-cero uno-cero

cero cero cero sesenta y siete (GCEG-DR-2008-21-01-000067), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiocho de febrero de dos mil ocho…” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró “… Que esta Sala, por disposición de la ley, es garante del debido proceso, y en aras del mismo, al efectuar el estudio correspondiente, establece la necesidad de escudriñar el expediente administrativo y el expediente que recoge las actuaciones judiciales; alhacerlo así, encuentra la discusión y examen de los ajustes formulados por concepto de Impuesto sobre la Renta por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, que comprende lo siguiente:

  1. AJUSTE POR DEDUCCIÓN IMPROCEDENTE DE LEYES ESPECIALES, POR ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUETZALES CON SEIS CENTAVOS (Q 11,656.000.06); y 2) INTERESES RESARCITORIOS,

DERIVADO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA TRIMESTRAL DEJADO DE

PAGAR EN SU OPORTUNIDAD, POR UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS QUETZALES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (Q 1,373.526.43). 1) El ajuste por deducción improcedente de leyes especiales tiene como base legal los artículos: 37 transitorio del Decreto 36-97 del

Congreso de la República, incorporado a la Ley del Impuesto sobre la Renta; 3, 4, 5, 6, 15, 22, numeral 2) y 65 del Código Tributario; 861 del Código de Comercio; 3 y 4 de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, vigentes en el período auditado. 2) Y los intereses resarcitorios, derivado de Impuesto sobre la Renta, tienen como base legal los artículos: 7 y 61, letra c), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y 58, 59 y 65 del Código Tributario, vigentes en el período auditado. (…) Al respecto inicialmente este (sic) Sala determina que de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto-ley 107, la alegación de doctrina legal debe estar respaldada con la cita de, por lo menos, cinco fallos uniformes del tribunal de casación que anuncien un mismo criterio en casos similares, y que no haya interrupción por otro fallo en contrario. Asimismo, se establece que en el presente caso, surge un contraste con la sentencia a que hace referencia la Superintendencia de Administración Tributaria, originado por la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil uno que dictó la Cámara Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, dentro del recurso de casación número ciento diecinueve-dos mil uno (119-2001), que fuera desfavorable a dicha Superintendencia, pues se desestima el recurso extraordinario en un caso totalmente idéntico. Por esa razón, no puede tomarse en cuenta aquella argumentación al emitirse el fallo que corresponde en este caso. Sin embargo, esta Sala, al hacer el análisis respectivo, ve la necesidad de consultar el contenido de la Ley de Fomento al Desarrollo de

tomarse en cuenta aquella argumentación al emitirse el fallo que corresponde en este caso. Sin embargo, esta Sala, al hacer el análisis respectivo, ve la necesidad de consultar el contenido de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, para luego efectuar la comparación entre la tesis de la demandante y la antítesis planteada por la Administración Tributaria, con el fin de determinar si los ajustes realizados son sostenibles jurídicamente. Efectivamente, el inciso 4°. del artículo 13 (Exoneraciones) de esa ley es contundente en su contenido, al establecer que ‘Toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos podrá deducir hasta el 100% del valor de su inversión del monto del Impuesto sobre la Renta’. De dicha transcripción, se deduce que en forma clara, concreta y categórica, está dispuestoque a toda persona individual o jurídica, domiciliada en el país y que invierta en proyectos, PODRÁ hacer la deducción hasta del ciento por ciento del valor de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta. La entidad demandante aportó como medio de prueba el expediente administrativo número SAT dos mil sieteveintiuno-cero uno-cuarenta y cuatro-cero cero cero cero ciento sesenta y siete (SAT 2007-21-01-44-0000167), en el que a folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54), inclusive, aparece la copia simple legalizada por el notario

Héctor René López Sandoval, de la escritura pública número quince (15), de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por medio de la cual se celebró contrato de participación entre la entidad de RECURSOS NATURALES Y CELULOSAS, SOCIEDAD ANÓNIMA y la entidad AVÍCOLA VILLALOBOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, que formaliza lo invertido por esta última, cuyo monto asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DE QUETZALES (Q8,OOO.OOO.OO), en el proyecto hidroeléctrico CAHABÓN, documento que no fue redargüido oportunamente de nulidad o falsedad por parte de la Administración Tributaria, por lo que hace plena prueba con respecto a la referida inversión. En consecuencia, tal documentación permite a este tribunal establecer fehacientemente que la entidad demandante sí invirtió en el proyecto referido, y de allí que su situación se encuentre comprendida dentro de lo que regula el inciso 4°. del (sic) artículo 13, ya transcrito, de la ley mencionada anteriormente, motivo por el cual tiene derecho a deducir hasta el ciento por ciento del valor de dicha inversión, del monto del Impuesto sobre la Renta; por consiguiente, resultan inconsistentes los argumentos de los auditores que realizaron el citado ajuste, señores Jorge Luis Ríos Villatoro y Nidia Verónica Espina Batres, según las hojas de explicación de ajuste que corren a folios cuatrocientos diez (410) y cuatrocientos once (411) del respectivo expediente administrativo, aspecto que

comparte en su totalidad la Superintendencia de Administración Tributaria, al interpretar que la exención solamente es aplicable a las entidades gestoras que desarrollan los proyectos, error de interpretación que resulta mayúsculo cuando, como ya se explicó, la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía estatuye que las personas individuales o jurídicas que INVIERTEN, tienen derecho a deducir el ciento por ciento de su inversión del Impuesto sobre la Renta. Por ello, al estar plenamente establecido que la entidad demandante puso en evidencia que sí invirtió en el proyecto hidroeléctrico de Cahabón, según el contrato que se comentó, es concluyente que le asiste el derecho de deducir lo que corresponde al Impuesto sobre la Renta en el período fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, situación que permite afirmar que la exención reconocida al gestor del proyecto, también le es aplicable al participe que invierte en la forma que lo hizo la entidad contribuyente, según lo preceptuado legalmente, toda vez que la norma citada esincluyente y no excluyente al dejar abierta la posibilidad del concurso de personas individuales o jurídicas distintas del propio gestor. En términos más claros, que se empleen diversos capitales en la producción de energía hidroeléctrica, como es el caso presente. Por consiguiente, resulta errada la aplicación del artículo 65 del Código Tributario que hacen los auditores actuantes, porque no existe ninguna transferencia a terceros de exención tributaria, pues cada entidad tiene por separado un fundamento legal. Además, Gestor y Partícipe tienen en común el aspecto relacionado con los resultados de las operaciones realizadas, que les trasciende y afecta en forma directa en cuanto a pérdidas o ganancias, pues las

separado un fundamento legal. Además, Gestor y Partícipe tienen en común el aspecto relacionado con los resultados de las operaciones realizadas, que les trasciende y afecta en forma directa en cuanto a pérdidas o ganancias, pues las mismas van a ser compartidas entre ambos, y bajo esta premisa, uno y otro gozarán del beneficio de deducir el Impuesto sobre la Renta, sin que por ello se pueda argumentar que existe duplicidad con respecto al mismo, porque el partícipe solamente deducirá hasta el monto de su inversión, en tanto que el gestor deduce el monto del proyecto en forma integral, de conformidad con lo que dispone del Decreto-ley 20-86. De lo considerado, resulta entonces que es falso que exista transferencia de beneficios fiscales a terceros, tomando en cuenta que gestor y partícipe tienen, por disposición legal, el derecho al goce y disfrute de los beneficios obtenidos, y debido a ello el ajuste realizado es inconsistente jurídicamente, procediendo desvanecerlo en su totalidad. Iguales estimaciones cabe hacer con respecto a los intereses resarcitorios, que ascienden a la cantidad de un millón trescientos setenta y tres mil quinientos veintiséis quetzales con cuarenta y tres centavos (Q1,373.526.43), pues como lo adujo la entidad demandante, éstos devienen igualmente improcedentes en cuanto a su cobro, por constituir una pena accesoria que está vinculada con la principal, cual es el concepto relacionado con el Impuesto sobre la Renta. En tal virtud, así debe

resolverse en la parte final del fallo respectivo.” MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO POR EL RECURRENTE La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia, VOLACIÓN DE LEY, denunciando como infringidos los artículos: 22, numeral 2) del Código Tributario, y 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República.

CONSIDERANDO I

VIOLACIÓN DEL ARTICULO 22, NUMERAL 2) DEL CODIGO TRIBUTARIO.

En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “La Honorable Corte Suprema de Justicia ha desarrollado doctrina al respecto del presente submotivo, estableciendo que procede el recurso de casación con fundamento en el submotivo de violación de ley cuando el juzgador en el fallo ha dejado de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que son determinantes en la resolución de la controversia, por lo que mi representada considera que se ha incurrido en dicho vicio por las razones que a continuación se exponen. La Salasentenciadora dentro del texto del CONSIDERANDO III, establece: (…). Se puede observar que la Sala sentenciadora está violando la ley por inaplicación del artículo 22 numeral 2) del Código Tributario que indica: ‘…Cuando el hecho generador en las situaciones que adelante se enumerarán, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales, los sujetos que en cada caso se indica:… 2. Contrato de participación. Responsables: el gestor, ya sea éste una persona individual o una persona jurídica, en cuyo caso el responsable será el representante legal de la misma…’. La entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, aplicó deducción por leyes especiales por inversión

gestor, ya sea éste una persona individual o una persona jurídica, en cuyo caso el responsable será el representante legal de la misma…’. La entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, aplicó deducción por leyes especiales por inversión en el proyecto hidroeléctrico ‘Cahabón’, cuyo desarrollo lo lleva a cabo otra entidad denominada ‘Recursos Naturales o Celulosas, Sociedad Anónima’, no siendo deducibles dichos créditos para Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, porque la inversión se realizó a través de un contrato de participación y en consecuencia, quien es sujeto de derecho y obligaciones tributarias derivadas de dicho contrato de participación es el gestor, de conformidad con el artículo 22 numeral 2) del Código Tributario ya citado. Mi representada no cuestiona sobre la inversión, sino que cuestiona sobre que dicha inversión fue efectuada mediante un contrato de participación, lo que implica que la deducción o el beneficio que otorga la ley no es para la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, quien invirtió por medio de un contrato de participación, sino que éste es para el gestor que en el presente caso es la entidad empresa Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima. El artículo 22 numeral 2) del Código Tributario, era de obligatoria aplicación para la Sala sentenciadora, en virtud que si bien es cierto la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, invirtió en un proyecto hidroeléctrico, también lo es que lo hizo a través de un contrato de participación, el cual tiene regulada una situación especial en el Código Tributario y por lo tanto, al ser el Tribunal de lo Contencioso, un órgano jurisdiccional especializado en la materia, era su obligación aplicar dicha norma en el presente caso. Asimismo, tal

el cual tiene regulada una situación especial en el Código Tributario y por lo tanto, al ser el Tribunal de lo Contencioso, un órgano jurisdiccional especializado en la materia, era su obligación aplicar dicha norma en el presente caso. Asimismo, tal como esa Honorable Cámara Civil estableció en la sentencia emitida con fecha once de mayo de dos mil nueve, en el Recurso de Casación número cuatrocientos cincuenta y seis guión dos mil ocho (456-2008), la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima, es quien ejecuta y realiza el proyecto de hidroeléctrica ‘Cahabón’, por lo que es el único que puede gozar del beneficio fiscal aquí discutido, mientras que los partícipes no pueden gozar de la misma, pues de hacerlo así se aplicaría la deducción de forma duplicada; ya que el beneficio que percibe el inversionista es en cuanto a la repartición de utilidades que se generen, no así en cuanto a la exención, pues de conformidad con el artículo 65 del Código Tributario, no podrán transferirse a terceros los beneficios fiscales obtenidos. La incidencia de la sentencia emitida radica en que si la Sala sentenciadora hubiera atendido a la aplicación del artículo 22 numeral 2) delCódigo Tributario, el fallo emitido sería totalmente distinto, ya que si no hubiesen llegado a la conclusión que el beneficio fiscal es de la entidad partícipe, sino que del gestor y de esa forma, se hubiese confirmado la resolución emitida en el presente caso por el Directorio de mi representada. Con lo anterior se demuestra

que el Tribunal en la sentencia recurrida en el párrafo transcrito del Considerando

III, cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22

NUMERAL 2) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.” ALEGACIONES DEL DIA DE LA VISTA: Con relación al submotivo de violación de ley, la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima expuso: “a) La Superintendencia de Administración Tributaria invocó el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, una norma que no guarda ninguna relación con el caso controvertido resuelto en la sentencia que impugna, y el Tribunal de Casación de oficio no puede subsanar esa deficiencia, por lo que el Recurso de Casación debe ser rechazado. b) El artículo 22 numeral 2 del Código Tributario, no es la norma adecuada para resolver la FORMA de invertir en los proyectos hidroeléctricos regulados en el artículo 13 numeral 4 del Decreto Ley número 2086. La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo analizó y consideró este punto, desvaneciendo el submotivo de violación de ley por inaplicación” ANALISIS La violación de ley, como causal de casación, debe entenderse como aquel tipo de infracción que consiste en una falsa elección de la norma jurídica aplicable, lo que conduce normalmente a la inaplicación de la norma que debió aplicarse (Mauro Chacón Corado y Juan Montero Aroca, Manual de Derecho Procesal Civil

Guatemalteco, página trescientos treinta y ocho). Al examinar los argumentos invocados por la entidad recurrente, se aprecia que la denuncia de violación del numeral 2º del artículo 22 del Código Tributario, la sustenta señalando que de acuerdo con dicha norma, la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, no tiene derecho a gozar del beneficio fiscal otorgado por la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, en virtud que la inversión en la hidroeléctrica Cahabón, la realizó a través de un gestor y no directamente. El precepto que se denuncia como infringido, literalmente señala: “SITUACIONES ESPECIALES. Cuando ocurra el hecho generador en las situaciones que adelante se enumeran, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales, los sujetos que en cada caso se indica: SITUACIONES RESPONSABLES 1. (…) 2. Contrato de Participación. El gestor ya sea éste una persona individual o una persona jurídica, en cuyo caso el responsable será el representante legal de la misma.”Al analizar la hipótesis jurídica contenida en el citado precepto, se establece que el supuesto normativo está dirigido a determinar, en situaciones especiales, quién es el responsable de una obligación tributaria, ante el evento de duda o confusión para establecer el sujeto pasivo, es decir, quién es el obligado ante el fisco para

responder de una carga tributaria; y el meollo del presente caso, es determinar si la citada entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, tiene derecho a gozar del beneficio fiscal otorgado por la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía. Hecho el anterior parangón, se determina que la norma que se denuncia como infringida no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, ya que se ha evidenciado claramente que la discusión gira en torno a determinar quién es el sujeto favorecido por la ley para aprovechar dicho privilegio, mientras tanto la norma regula, en casos especiales, quién es el sujeto responsable de cumplir con determinada obligación, situaciones que son diametralmente opuestas. En virtud de lo expuesto, esta Cámara estima que al no estar contemplado el caso concreto en el supuesto del artículo 22 del Código Tributario, su aplicación sería analógica, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el artículo 5 del mismo Código Tributario. En consecuencia, se arriba a la conclusión de que la Sala no incurrió en el vicio señalado ya que la norma que se denuncia infringida, no era obligada su aplicación en el caso de marras, por lo que la tesis de la recurrente no puede prosperar, siendo imperativa su desestimación.

CONSIDERANDO II VIOLACION DEL ARTÍCULO 37 DEL DECRETO 36-97 DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA.

Con relación a este submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria

expuso: «DEL MOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DEL DECRETO 36-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, EN SU PRIMERA FRASE QUE DICE: “Se derogan las exenciones, exoneraciones y deducciones especificas del Impuesto Sobre la Renta, establecidas en las siguientes leyes: Decreto Ley 20-86, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía”.

CON RELACIÓN AL AJUSTE: 1) AJUSTE POR DEDUCIÓN IMPROCEDENTE

POR LEYES ESPECIALES, POR ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUETZALES CON SEIS CENTAVOS (Q.11,656.000.06); La (sic) sentencia recurrida en Considerando III en la parte conducente respecto al presente ajuste dice: “Sin embargo esta Sala, al hacer el análisis respectivo, ve la necesidad de consultar el contenido de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, para luego efectuar la comparación entre la tesis de la demandante y la antitesis planteada por la Administración Tributaria, con el fin de determinar si los ajustes realizados son sosteniblesjurídicamente. Efectivamente, el inciso 4° del artículo 13 (Exoneraciones) ‘Toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos podrá deducir hasta el 100% del valor de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta’. De dicha transcripción, se deduce que en forma clara, concreta y categórica está dispuesto a que a toda persona individual o jurídica, domiciliada en el país y que invierta en proyectos, PODRÁ hacer la deducción hasta el cien

Sobre la Renta’. De dicha transcripción, se deduce que en forma clara, concreta y categórica está dispuesto a que a toda persona individual o jurídica, domiciliada en el país y que invierta en proyectos, PODRÁ hacer la deducción hasta el cien por ciento del valor del valor (sic) de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta.” El Tribunal en la sentencia recurrida APLICA UNA NORMA DEROGADA a partir del 1 de julio de 1997 fecha en que entró en vigencia el Decreto 36-97 del Congreso de la República que en su articulo 37 derogó entro otros el artículo 13 inciso 4° del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Gobierno por lo que aplica una ley derogada y comete VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO

37 MENCIONADO DEL DECRETO 36-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Se afirma lo anterior, pues el Congreso de la República emitió el Decreto 36-97 el cual en el artículo 37 cuyo epígrafe dice: “SUPRESIÓN DE EXENCIONES, EXONERACIONES Y DEDUCCIONES DEL IMPUESTO” derogó todas las exenciones, exoneraciones y deducciones específicas del Impuesto Sobre la Renta establecidas entre otras en el Decreto Ley 20-86 Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía.” (Sic) Dentro del referido Decreto Ley, se encontraba el artículo 13 que se denominaba ‘EXONERACIONES’. El mismo contenía cinco incisos; el inciso número cuatro decía: “Las personas que conforme esta Ley realicen proyectos gozarán de:… 4. Toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos

‘EXONERACIONES’. El mismo contenía cinco incisos; el inciso número cuatro decía: “Las personas que conforme esta Ley realicen proyectos gozarán de:… 4. Toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos podrá deducir hasta el 100% del valor de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta.” Sin embargo, la Sala en la sentencia recurrida, tal como ya se dijo afirmó que: “De dicha transcripción, se deduce que en forma clara, concreta y categórica está dispuesto a que toda persona individual o jurídica, domiciliada en el país y que invierta en proyectos, PODRÁ hacer la deducción hasta el cien por ciento del valor del valor (sic) de su inversión del monto del Impuesto sobre Renta.” Tal afirmación carece de fundamento pues la norma que está citando fue derogada a partir del 1 de julio de 1997 por el Decreto ya mencionado. Pero además, en el texto Considerando III de la sentencia recurrida, que se está comentando, vuelve a cometer el mismo vicio cuando dice: “En consecuencia, tal documentación permite a este tribunal establecer fehacientemente que la entidad demandante sí invirtió en el proyecto referido, y de allí que su situación se encuentre comprendida dentro de lo que regula el inciso 4°. del (sic) artículo 13, ya transcrito, de la ley mencionada anteriormente, motivo por el cual tiene derecho a deducir hasta el ciento por ciento del valor de dicha inversión, del monto del Impuesto sobre la Renta…”. Como podrá observar la Honorable

Cámara, en todo el Considerando III de la sentencia recurrida, en diferentespárrafos, reitera que el fundamento de su razonamiento para declarar con lugar la demanda, está en el inciso 4° del artículo 13 del Decreto Ley 20-86 como si fuera una ley vigente, sin percatarse jamás de dicha norma jurídica fue derogada expresamente por el artículo 37 del Decreto 63-97 del Congreso de la República que entró en vigencia el 1 de julio de 1997. Además al principio del Considerando III, cuando describe los dos ajustes que va a analizar, dice lo siguiente: “1) El ajuste por deducción improcedente de leyes especiales tiene como base legal los artículo: 37 transitorio del Decreto 36-97 del Congreso de la República, incorporado a la ley del Impuesto sobre la Renta; 3, 4, 5, 6, 15, 22, numeral 2) y 65 del Código Tributario; 861 del Código de Comercio; 3 y 4 de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, vigentes en el período auditado…”. Sin embargo, a pesar de lo anterior, omitió la aplicación del artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República. Es necesario aclarar que dicho artículo no tiene calidad de transitorio, según el texto de la Ley original. Por todo lo anterior, queda plenamente demostrado que el Tribunal en la sentencia recurrida fundamentó su razonamiento y su fallo en una ley ya derogada, e INAPLICÓ EL ARTÍCULO 37 DEL DECRETO 36-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Y COMO CONSECUENCIA COMETIÓ VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN. En otras palabras, el Tribunal debió haber razonado en el tercer

INAPLICÓ EL ARTÍCULO 37 DEL DECRETO 36-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Y COMO CONSECUENCIA COMETIÓ VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN. En otras palabras, el Tribunal debió haber razonado en el tercer Considerando, que el artículo 13 numeral 4 del Decreto Ley 20-86 no podía aplicarse al presente asunto, pues ya había sido derogado expresamente por el artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República como ya se indicó en la presente exposición. La incidencia en el fallo resulta que al fundamentar su razonamiento el Tribunal en el artículo 13 numeral 4) del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Gobierno, norma jurídica que fue derogada expresamente por el artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República, lógicamente llega a una conclusión errada. De haber aplicado la Ley vigente al caso concreto, el fallo debió declarar sin lugar la demanda y confirmar los ajustes referidos.”

ALEGACIONES DEL DÍA DE LA VISTA.

Con relación al anterior planteamiento, la entidad avícola Villalobos, Sociedad Anónima manifestó: “…c) El artículo 37 del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República, en el segundo párrafo reguló: ‘Las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta que se hayan autorizado a personas individuales o jurídicas, mediante acuerdo, resolución o contrato, con base en las disposiciones legales que se derogan en el párrafo anterior, incluyendo los casos

de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, continuarán vige

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