289-2010 22102010 Paz de Samayac Suchitepequez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 289-2010 22102010 Paz de Samayac Suchitepequez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
22/10/2010 – DUDA DE COMPETENCIA
289-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintidós de octubre de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la Jueza de Paz del municipio de Samayac, departamento de Suchitepéquez.
ANTECEDENTES
1La señora Judith Nohemy Morales López, compareció ante la Sub-estación número treinta y tres guión veintiuno (33-21) de la Policía Nacional Civil de Samayac, Suchitepéquez, con el objeto de presentar denuncia contra el señor Israel Ordóñez Quivaja, por haber sido víctima de malos tratos físicos, juntamente con su hijo de año y medio de edad. 2La Jueza de Paz del municipio de Samayac, departamento de Suchitepéquez, en resolución del siete de junio de dos mil diez, con base en la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, establece que el hecho denunciado es constitutivo de violencia intrafamiliar, y decreta las medidas de seguridad a favor de la víctima. 3El Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, Mazatenango, mediante resolución del catorce de junio de dos mil diez, se abstuvo de conocer la denuncia y ordenó devolver el expediente al lugar de origen, al tenor de lo establecido por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la circular número uno guión dos mil diez.
4El Juzgado de Paz del municipio de Samayac, del departamento de Suchitepéquez, en auto de fecha cinco de julio de dos mil diez, planteó duda de competencia y elevó las actuaciones a la Cámara Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia de Guatemala, para que conozca y resuelva que juzgado es el competente para conocer. CONSIDERANDO Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual Juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia, para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. En el presente caso, resulta necesario indicar que la Jueza de Paz del municipio de Samayac, del departamento de Suchitepéquez ya conoció del proceso de violencia intrafamiliar y dictó el auto respectivo, que fue lo correcto, posteriormente remitió el proceso al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, Mazatenango, para que continuara con el trámite respectivo. Sin embargo, dado que en los casos de dudas de competencia más recientes de violencia intrafamiliar, se ha considerado por parte de la actual Cámara Civil,adoptar un nuevo y más amplio criterio para la aplicación y ejecución de la ley y el reglamento respectivo, en pro de la inmediata protección a las víctimas de violencia intrafamiliar, y para hacer eficaz la pronta y cumplida administración de justicia; se considera necesario exponer las bases en las cuales descansa dicho criterio, que son: De conformidad con la normativa aplicable al caso concreto se establece que: “Los juzgados de paz de turno atenderán los asuntos relacionados con la aplicación de la presente ley, con el objeto de que sean atendidos los casos que por motivo de horario o distancia no pudieren acudir en el
establece que: “Los juzgados de paz de turno atenderán los asuntos relacionados con la aplicación de la presente ley, con el objeto de que sean atendidos los casos que por motivo de horario o distancia no pudieren acudir en el horario normal, siendo de carácter urgente la atención que se preste en los mismos.”; “…los Tribunales de Justicia, cuando se trate de situaciones de violencia intrafamiliar, acordarán cualquiera de las siguientes medidas de seguridad…” (Artículos 6 y 7 de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, respectivamente); “Corresponde a los Jueces de Paz y de Familia la recepción y trámite de las denuncias y decretar las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 7 de la Ley.”; “Si se planteare la oposición en el Juzgado de Paz o de Familia a cualesquiera de las medidas de seguridad decretadas, la misma se tramitará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley procesal.” (Artículos 5 y 7 del Reglamento de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, respectivamente). Haciendo una integración de las leyes, una interpretación contextual de las mismas, basados en los principios procesales de celeridad, concentración, sencillez, dispositivo, inmediación, objetividad y que la justicia debe ser cumplida de una manera rápida y eficaz; es menester interpretar el espíritu y la finalidad de la ley, que en esta materia es garante de la vida, la integridad, seguridad y
dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, así como brindar protección especial a mujeres, niños, jóvenes, ancianos y personas discapacitadas; siendo necesaria la aplicación efectiva e inmediata de la ley, para disminuir y poner fin a tales actos. El Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, la complementa y desarrolla, regulando el acceso a la tutela judicial para el resguardo de derechos e integridad física, estableciendo órganos jurisdiccionales con competencia, para conocer las denuncias respectivas, indistintamente si es un Juzgado de Paz o de Instancia de Familia, previendo que por razones de distancia, la persona interesada ocurre ante el juzgado mas accesible a presentar su denuncia, por lo que para facilitarle el seguimiento de su acción y “garantizar el acceso a una justicia pronta y cumplida”; no obstante que en casos anteriores se ha pronunciado en otro sentido, esta Cámara rectifica el criterio y determina, que la competencia para tramitar todas las etapas en estos casos y tramitarlos hasta su fenecimiento, corresponde al juzgado que conoció y tramitó inicialmente la denuncia.Es por ello que en el presente caso, se dan los presupuestos para que pudiera plantearse una duda de competencia, en virtud de lo indicado anteriormente, deben hacerse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 16, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 6, segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia; Artículo 4, 6 y 7 de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar; 5 y 7 del Reglamento de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I. El Juzgado de Paz del municipio de Samayac, departamento de Suchitepéquez, es competente para seguir conociendo del presente asunto hasta su fenecimiento. II. En consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente, para que dicho órgano jurisdiccional continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente y no incurra en responsabilidad por retardo en la administración de justicia. Remítase copia del presente auto al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, Mazatenango.
Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.