289-2014 15062015 David Alexitz Petz Torres
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 289-2014 15062015 David Alexitz Petz Torres
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
15/06/2015 – CIVIL
289-2014
Recurso de casación interpuesto por DAVID ALEXITZ PETZ TORRES, contra la sentencia emitida el cuatro de julio del dos mil catorce, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar este submotivo, cuando se los argumentos del recurrente van dirigidos a atacar la valoración del documento o acto auténtico. Planteamiento defectuoso a) Es jurídicamente incorrecto denunciar violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, respecto a los mismos preceptos legales, ya que estos subcasos de procedencia son técnicamente excluyentes entre sí. b) Cuando se invoca como submotivo la infracción de doctrina legal debe cumplirse con los requisitos que la norma específica establece para el efecto; de lo contrario, el tribunal se ve imposibilitado de entrar a conocer del mismo.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de junio de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil catorce, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: David Alexitz Petz Torres, quién actúa en nombre propio y como propietario de la empresa mercantil denominada Petz Autorepuestos.
II. Parte contraria: Concepción Rivera Blanco y Carlos Alfredo Santizo
Santizo.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor David Alexitz Petz Torres, en nombre propio y como propietario de
como propietario de la empresa mercantil denominada Petz Autorepuestos.
II. Parte contraria: Concepción Rivera Blanco y Carlos Alfredo Santizo
Santizo.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor David Alexitz Petz Torres, en nombre propio y como propietario de la empresa mercantil denominada PETZ AUTOREPUESTOS, interpuso
juicio Ordinario de Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico por Simulación ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala, el que declaró sin lugar la demanda.
II. Inconforme con lo resuelto, la parte actora promovió recurso de apelación.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y en consecuencia, confirma en su totalidad la sentencia de primera instancia. Y para fundamentar su fallo consideró: “… Respecto a la pretensión de nulidad absoluta de negocio jurídico por simulación de la compraventa celebrada por Concepción Rivera Blanco y Carlos Alfredo Santizo Santizo, solicitada por el actor, manifiesta este en la demanda que existe simulación “ya que la compraventa celebrada por los demandados en el negocio jurídico que se impugna de nulidad por simulación, contenida en la escritura pública referida, nada tiene de real, ya que en la compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla y el comprador se obliga a pagar el precio y en el caso no concurrieron dichos supuestos…” Sin embargo el Código Civil regula que: “El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la uno y el otro se hayan entregado”. Lo que priva en este contrato es la voluntad de las
Civil regula que: “El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la uno y el otro se hayan entregado”. Lo que priva en este contrato es la voluntad de las partes manifestada mediante el contrato de compraventa y esta voluntad es la que perfecciona el contrato, no la entrega de la cosa objeto de la compraventa. Al respecto los integrantes de la Sala consideramos que existe falta de claridad en la demanda puesto que en los hechos el actor indica que existe simulación fundamentando en el hecho que la cosa no ha sido entregada y que el precio de venta no es real. También refiere que la firma de la vendedora no parece ser verdadera, lo que no configura una simulación, sino en todo caso una falsificación de firma, que no es lo que solicita. Además no se hace referencia a que situación de las descritas en el artículo 1284 del Código Civil es la que se configura con la simulación; si lo que se pretende es encubrir un negocio jurídico distinto, cual es dicho negocio jurídico; o si las partes han declarado lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas o por el contrario si se configura la situación de transmitir derechos a personas interpuestas. Se debe probar cual es el objeto de la simulación para establecer si esta es relativa o absoluta y quienes son las personas que han sido perjudicadas con dicha simulación. Por lo anterior se establece que la parte actora incumplió con la obligación que establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y mercantil, el que indica que “Las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quién presente algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias
carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quién presente algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”, ya que durante la tramitación del proceso no quedó demostrado que los demandados hayan simulado el contrato de Compraventa celebrado entre ellos, el cual se pretende sea declarado nulo. Además también debe tomarse en consideración que el actor y apelante, no está legitimado para el planteamiento de la presente acción, puesto que en caso queexistiera simulación, la ley indica que esta no anula el negoció jurídico cuando no tiene un fin ilícito ni causa perjuicio a ninguna persona, y en el caso de análisis, no quedó demostrado en que forma el contrato de compraventa suscrito por los demandados pudo afectar al actor, en el momento de su celebración…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de
derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, y en ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente. Error de hecho en la apreciación de las pruebas En cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba el casacionista indicó: “… En la presente casación de fondo, y el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el error alegado, a juicio del recurrente, consiste en la apreciación de las pruebas generadas en Primera Instancia, consistentes en documentos y declaraciones de partes, así como una copia certificada de un proceso de prueba anticipada (…) “… por lo que se hace el petitorio a los Honorables Magistrados para que al dictar la resolución que en derecho corresponda se case la sentencia de merito toda vez que en la resolución que recurro no se apreció el merito de las pruebas de acuerdo a la sana critica, desechando con tal resolución pruebas que se ajustaron a los puntos de hecho expuestos en la demanda, razón por la cual el submotivo de la presente casación es el error de hecho en la apreciación de las pruebas…”. Alegaciones Concepción Rivera Blanco, en cuanto a este submotivo considero que, el interesado debiese establecer su tesis de forma clara, concreta y precisa con el objeto de demostrar que el juzgador incurrió en error de hecho al establecer que el negocio jurídico requiere para su validez capacidad legal del sujeto que declara su voluntad y consentimiento que no adolezca de vicio y objeto ilícito.
El señor Carlos Alfredo Santizo Santizo, evacuó la audiencia para la vista en el presente recurso de casación y expuso que, en el recurso el interesado omite establecer de forma clara y concisa la doctrina que pretende se aplique en el recurso de mérito, y que cita tres gacetas que relatan como un error de hechopuede fundamentar un recurso de casación, en tanto que para que prospere el recursos necesario que se invoque el caso de procedencia y si se aduce violación, aplicación indebida o interpretación errónea de leyes o doctrinas legales aplicables, la impugnación debe basarse en los hechos que en la sentencia se establezcan; en cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas el error debe incidir en el resultado del proceso. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia incurre en error, el cual puede ser por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; o por tergiversar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba sí demuestra. En todo caso, se debe de mostrar de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la recurrente al fundamentar el error de hecho indicó: “… que al dictar la resolución que en derecho corresponda se case la sentencia de merito toda vez que que (sic) en la resolución que recurro no se aprecio el merito
de las pruebas de acuerdo a la sana critica, desechando con tal resolución pruebas que se ajustaron a los puntos de hecho expuestos en la demanda, razón por la cual el submotivo de la presente casación es el error de hecho en la apreciación de las pruebas…”. Al realizar el análisis de los argumentos de la casacionista, se establece que éstos se dirigen a cuestionar aspectos de estimativa probatoria, al considerar que la prueba debió haber sido valorada conforme el sistema de la sana crítica, cuando el caso de procedencia que se invoca prescinde por completo de toda argumentación relativa a aspectos de valoración, resultando jurídicamente insostenible analizar a través del yerro denunciado, situaciones relacionadas a la valoración, los cuales pueden ser objeto de estudio, a través de otro submotivo de diferente naturaleza. Por lo anterior, este tribunal se ve en la imposibilidad de entrar a conocer del submotivo alegado, ya que no le es dable, dado su carácter eminentemente técnico y formalista, suplir las deficiencias cometidas al interponer el recurso. CONSIDERANDO II Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales En cuanto a esta infracción el casacionista indicó que: “… Invoco como caso de procedencia el contenido en el artículo ciento veintiuno inciso primero y segundo del Código Procesal Civil y mercantil, o sea motivo de fondo, porque la sentencia recurrida contiene violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes o doctrinales legales aplicables...” y señala como infringidos los “…artículos 1284, 1295, 1286, 1302 del Código Civil, 26, 126 del Código Procesal
Civil y Mercantil, 16 y 61 de la Ley del Organismo Judicial…”. Alegaciones Concepción Rivera Blanco, específicamente para esta infracción no realizo argumento alguno. Por su parte Carlos Alfredo Santizo Santizo, argumenta que, en el recurso de casación el interesado debe establecer su tesis en forma clara, concreta y concisa, que existe incongruencia en la interposición del recurso ya que en el numeral cuarto del memorial dice que es por motivo de fondo ya que la sentencia recurrida contiene violación aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas aplicables y error de hecho, señalando en un inicio cuatro submotivos y posteriormente únicamente uno, por lo que el recurso no es claro, conciso y concreto.
Análisis de la Cámara El interponente del recurso de casación, en su memorial, invocó como casos de procedencia los contenidos en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, y manifestó que la sentencia recurrida contiene violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables y denuncia como infringidos varios artículos del Código Civil, de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil. Del análisis de los argumentos del recurrente, se establece el error de planteamiento en que incurrió, ya que esta Cámara ha sostenido en reiteradas ocasiones que el artículo 621 inciso 1º contempla tres submotivos de distinta naturaleza; y en ese sentido, es jurídicamente incorrecto denunciar violación, interpretación errónea y aplicación indebida de un mismo precepto legal ya que estos subcasos de procedencia son técnicamente excluyentes entre sí, por lo que este tribunal se ve imposibilitado de conocer de estos submotivos en cuanto a todos los artículos citados.
interpretación errónea y aplicación indebida de un mismo precepto legal ya que estos subcasos de procedencia son técnicamente excluyentes entre sí, por lo que este tribunal se ve imposibilitado de conocer de estos submotivos en cuanto a todos los artículos citados. En cuanto a la doctrina legal que se describió como infringida, únicamente citó tres sentencias, citando las gacetas en las que aparecen, incumpliendo con el párrafo tercero del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil que requiere la cita de cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario. Tampoco expone ningún tipo de análisis, ni tesis, lo cual es indispensable concretar para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo correspondiente. Por lo anterior este tribunal se ve en la imposibilidad de entrar a conocer de los submotivos alegados. CONSIDERANDO IIIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 58, 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena al recurrente al pago de las costas y multa de quinientos quetzales (Q500.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos; Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.