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289-2014 y 303-2014 04082014 Hector Alfredo Nuila Hernandez y Procuraduria General de la Nacion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
289-2014 y 303-2014 04082014 Hector Alfredo Nuila Hernandez y Procuraduria General de la Nacion
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

04/08/2014 – PENAL 289-2014 y 303-2014

DOCTRINA Conforme al artículo 58 del Código Penal, la pena accesoria de inhabilitación especial es de obligada imposición cuando el tribunal condena por lesiones culposas basadas en la existencia de negligencia médica, pues dicha circunstancia implica una infracción a los deberes inherentes a la profesión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de agosto de dos mil catorce. Se integra la cámara con los magistrados suscritos. Se tienen a la vista para dictar sentencia los dos recursos de casación conexados arriba identificados, los que son promovidos por el procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández y por la Procuraduría General de la Nación, ambos contra la sentencia de veintisiete de enero de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso que por el delito de lesiones culposas se sigue en contra del mencionado Héctor Alfredo Nuila Hernández y de los señores Sergio Giovanni Rivas Fajardo y Jorge Byron Castro Martínez. Actúa como querellante adhesivo y actor civil el señor Luis Roberto Ardón Enríquez, y como tercero civilmente demandado la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. En relación con el procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández (médico): Que el día treinta de octubre de dos mil dos, en el Centro Médico Militar, realizó

una intervención quirúrgica al señor Luis Roberto Ardón Enríquez, quien en el período post operatorio presentó un cuadro clínico de dolor intenso y adormecimiento en los dedos del pie. Que el mencionado sindicado Nuila Hernández estaba enterado de dicho cuadro clínico y por negligencia médica no proporcionó el correspondiente seguimiento post operatorio, por lo que no evitó la complicación sobrevenida que dio como resultado la amputación del miembro inferior izquierdo del señor Luis Roberto Ardón Enríquez. En relación a Sergio Giovanni Rivas Fajardo: Que en la misma intervención quirúrgica señalada prestó asistencia al doctor Héctor Alfredo Nuila Hernández, y que durante el período comprendido del uno de noviembre al treinta de noviembre de dos mil dos, gozó de su período de vacaciones laborales. En relación a Jorge Byron Castro Martínez:Que respecto del mismo paciente identificado, el día siguiente a la operación, el treinta y uno de octubre, aproximadamente a las trece horas, estuvo de turno en el Centro Médico Militar y dio seguimiento médico al proceso post operatorio del paciente Ardón Enríquez, a quien le realizó visitas, y por los síntomas manifestados (que eran dolor agudo, adormecimiento y yeso apretado), ordenó la aplicación de medicamentos y abrió el yeso de ambos lados, lo que calmó el dolor del paciente. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El seis de mayo de dos mil trece, el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (en su modalidad de juez

unipersonal), dictó sentencia en la que declaró al procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández responsable del delito de lesiones culposas cometidas contra Luis Roberto Ardón Enríquez, delito por el cual le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida condicionalmente. Además de lo anterior le impuso al procesado el pago de cincuenta mil quetzales en concepto de indemnización por responsabilidades civiles. También condenó al Estado de Guatemala a pagarle al señor Luis Roberto Ardón Enríquez, en concepto de responsabilidades civiles, la cantidad de dos millones de quetzales. Los otros dos procesados fueron absueltos de responsabilidad. El tribunal fundamentó su decisión en la prueba aportada, especialmente en las declaraciones del querellante adhesivo y del procesado, así como en la prueba pericial y documental aportada al proceso, de lo cual concluyó que era claro que el procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández, como médico que practicó el procedimiento quirúrgico, también era “el responsable de proporcionar todos los procedimientos y el cuidado post operatorio del paciente Ardón Enríquez, cuya omisión provocó que las complicaciones surgidas inmediatamente después de la intervención quirúrgica, no fueran atendidas mediante los procedimientos que, ciertamente, fueron proporcionados a la víctima, pero en forma tardía, cuando ya el daño se había producido y fue irreversible, toda vez que la falta de irrigación sanguínea de más de seis horas provoca daños imposibles de revertir de acuerdo

con la opinión médica del doctor Hernández [quien practicó el peritaje forense]”. C) Del recurso de apelación especial. Tanto el procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández, como el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, presentaron apelación especial contra lo resuelto por el tribunal de sentencia. Invocaron varios motivos de forma y de fondo en los términos que constan en el proceso, y de los cuales se resume únicamente los motivos que guardan relación con los agravios sobre los que trata la presente casación:1. Apelación por motivo de fondo interpuesta por del Ministerio Público. Denunció la inobservancia del artículo 58 del Código Penal, ya que al haberse condenado al procesado a la pena de dos años de prisión por actos realizados como profesional de la medicina, el juez sentenciador debió imponerle también la pena accesoria de inhabilitación especial.

2. Apelación de Héctor Alfredo Nuila Hernández. En su primer motivo de forma denunció que la juez sentenciadora no le dio el trámite adecuado a la recusación que él presentó durante la audiencia de debate, pues la rechazó sin haber elevado las actuaciones al tribunal superior conforme a lo regulado por el artículo 66 del Código Procesal Penal y 129 de la Ley del Organismo Judicial.

En su segundo motivo de forma denunció que la juez sentenciadora dio por acreditados hechos distintos a los descritos en la acusación, específicamente al haber dado por acreditadas dos conductas omisivas de su parte: la primera, por

no haber dado seguimiento al procedimiento post operatorio del paciente, y la segunda, por no haber evitado las complicaciones post operatorias. En el motivo de fondo denunció que no existió relación de causalidad con el delito de lesiones culposas porque no se demostró en el debate la comisión de conductas omisivas que encuadren en el delito.

3. Apelación de la Procuraduría General de la Nación. En su primer motivo de forma alegó que no debió recibirse las declaraciones de los peritos propuestos por el Ministerio Público y querellante adhesivo, ya que no se cumplió con discernirles el cargo, pues nunca fueron citados para el efecto por el juez contralor de la investigación.

D) De la resolución de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, declaró la improcedencia de los dos recursos de apelación especial interpuestos por los procesados por no encontrarlos ajustados a derecho. Con relación a la apelación del procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández, la Sala indicó, en cuanto al primer motivo de forma que interesa a esta casación, que el apelante, al momento que fue notificado de la audiencia de debate, debió presentar la recusación de la jueza sentenciadora, o bien en el plazo previsto de los seis días, como refiere el artículo 65 del Código Procesal Penal. Que en este caso la referida jueza celebró audiencia precisamente para conocer y resolver sobre la recusación el mismo día en que se decretó la audiencia de apertura del

debate y cumplió con lo que para el efecto establece el artículo 369 del Código Procesal Penal al haber llevado a cabo la audiencia para resolver la recusación, habiendo convocado a todos los sujetos procesales, declarando la improcedencia de la causal de recusación invocada por ser inexistente de conformidad con loestipulado en los artículos 66 y 150 del Código Procesal Penal, por lo que lo actuado por la juez a quo se encontraba ajustada a derecho. En cuanto al segundo motivo de forma la Sala estimó que la jueza sentenciadora no había dado por acreditados hechos diferentes a los de la plataforma fáctica de la acusación, pues al analizar el texto de esta se podía establecer que había la debida congruencia entre los hechos acreditados, los descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio, ya que era obligación del médico denunciado darle seguimiento al procedimiento post operatorio, y porque al no haberse presentado al hospital a realizar las evaluaciones respectivas ni dar las instrucciones pertinentes, se demostró una conducta omisiva descrita en la acusación. En cuanto al tercer motivo de forma, la Sala lo resolvió conjuntamente con otro de la Procuraduría General de la Nación por basarse ambos en denunciar falta de fundamentación, sobre los cuales indicó que la jueza sentenciadora había cumplido con explicar en forma clara y precisa, con fundamento en el artículo 112 del Código Penal, las razones por las que condenó al procesado y al Estado de Guatemala al pago de dos millones de quetzales en concepto de

responsabilidades civiles, pues para ello la juez indicó haber tomado en cuenta las pruebas documentales, la realidad social y la economía guatemalteca, razón por la cual los diecinueve millones de quetzales reclamados originalmente los redujo a dos millones únicamente. Finalmente, en cuanto al único motivo de fondo interpuesto por el procesado, la Sala hizo primero una referencia conceptual sobre qué se comprende por causalidad y sobre la actividad intelectual de subsumir los hechos al tipo penal. Después se pronunció sobre los elementos objetivo y subjetivo que se daban conforme al tipo penal descrito en la norma (artículo 150 del Código Penal), para luego citar textualmente lo considerado por la juzgadora y concluir que la relación causal había quedado debidamente establecida, “pues los hechos acreditados constituyen la causa del resultado culposo, consistente en la omisión de proporcional todos los procedimientos y el cuidado post operatorio al paciente Ardón Enríquez que provocaron las complicaciones surgidas después de la intervención quirúrgica que fueron atendidas en forma tardía cuando ya el daño se había producido y fue irreversible”. Con relación a la apelación de la Procuraduría General de la Nación indicó que la prueba pericial referida “fue aceptada en su momento procesal oportuno, habiéndose diligenciado en la forma debida en el debate”, y que “ambas peritas se presentaron a la audiencia de debate y fueron protestadas de conformidad con la ley”, por lo que “el hecho de no habérseles discernido el cargo en la etapa del

proceso correspondiente, no constituye óbice para ser tomadas en cuenta en el debate, toda vez que dicha prueba fue ofrecida, aceptada y diligenciada de conformidad con la ley”.RECURSOS DE CASACIÓN A) Del procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y de fondo. En el motivo de forma (artículo 440.1 del Código Procesal Penal) alega que la Sala no resolvió todos los puntos esenciales de su apelación especial. Denuncia como normas violadas los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República, relacionados con los artículos 385, 389.4 y 394.3, todos del Código Procesal Penal. En cuanto a los motivos de fondo, el procesado plantea dos, el primero de ellos porque la Sala tuvo por acreditado un hecho decisivo que el tribunal de sentencia no tuvo por probado (artículo 441.4 del Código Procesal Penal), en el que denuncia como normas violadas los artículos 58 y 65 del Código Penal, que se refieren a la aplicación de la inhabilitación especial y a la fijación de la pena. En el otro motivo de fondo, con base en el artículo 441.5 del Código Procesal Penal, denuncia la violación a la relación de causalidad (artículo 10 del Código Penal) con relación al delito de lesiones culposas y al principio de intangibilidad de la prueba (artículos 150 del Código Penal y 430 del Código Procesal Penal).

B) De la Procuraduría General de la Nación

Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones la Procuraduría General de la Nación también interpone casación por motivo de forma, en el cual alega el incumplimiento del requisito formal de fundamentación y la violación del artículo 11Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la sentencia de la Sala no contiene la motivación fáctica y jurídica que fundamenta lo resuelto con relación a su queja de que la juez sentenciadora había recibido indebidamente “la declaración testimonial en calidad de peritos de personas que no se encontraban debidamente legitimadas”, ya que no comparecieron ante el juez contralor para que se les discerniera el cargo.

VISTA PUBLICA Para la realización de la vista pública de los recursos de casación relacionados se señaló la audiencia del día cuatro de agosto de dos mil catorce, en la que las partes cumplieron con presentar sus alegatos respectivos. El procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández lo hizo de forma verbal, reiterando los agravios originales en que fundamentó su recurso de casación. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos de forma escrita, y en ellos expuso que ratificaba los argumentos en que basó su recurso de casación y que se adhería a los reclamos hechos en el recurso interpuesto por el procesado Nuila Hernández.El Ministerio Público presentó sus alegatos también de forma verbal, y en ellos expuso que se oponía a los recursos de casación por considerar que la sentencia de la Sala se encontraba ajustada a derecho. Por su parte, el actor civil y querellante adhesivo, Luis Roberto Ardón Enríquez,

también presentó sus alegaciones de forma verbal, exponiendo que los recursos de casación interpuestos debían ser desestimados porque la sentencia de la Sala cumplía con todos los requisitos para su validez al estar debidamente fundamentada en ley.

CONSIDERANDO A) De la casación interpuesta por el procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández 1º) Motivo de forma Contra lo resuelto por la Sala el procesado interpone casación por motivo de forma con base en el inciso 1º del artículo 440, en el que señala como normas violadas los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República, relacionados con los artículos 385, 389.4 y 394.3, todos del Código Procesal Penal. El procesado divide su argumento en tres partes. En la primera parte argumenta que la Sala omitió resolver el primero de los motivos de forma que invocó, en el que se quejó de que la juez unipersonal de sentencia no tramitó adecuadamente la recusación presentada por él durante la audiencia de debate, pues en su opinión la juez se limitó a rechazarla sin emitir razonamiento suficiente, obviando elevar las actuaciones al tribunal superior conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal Penal y 129 de la Ley del Organismo Judicial. Sin embargo, esta Cámara establece que no existe tal omisión, porque la Sala se refirió expresamente a dicho motivo de apelación especial en el numeral romano dos de la parte considerativa de su sentencia, en donde textualmente consideró lo

siguiente: “En cuanto a este primer submotivo de forma (...) estimamos que el apelante especial, al momento que fue notificado de la audiencia de debate debió, en todo caso, presentar la recusación (...) de la juez unipersonal del tribunal sentenciador (...) o bien en el plazo previsto de los seis días, como refiere el artículo 65 del Código Procesal Penal numeral 3). A este respecto, la jueza unipersonal de sentencia celebró audiencia precisamente para conocer y resolver sobre la recusación (...) el mismo día en que se decretó la audiencia de apertura del debate y cumplió con lo que para el efecto establece el artículo 369 del Código Procesal Penal, de haber llevado a cabo la audiencia para decidir sobre la recusación planteada en su contra, habiendo convocado a todos los sujetos procesales, quienes hicieron sus argumentacionescorrespondientes, y luego (...) al resolver declara que no acepta la causal de recusación planteada por ser inexistente de conformidad con lo estipulado en los artículos 66 y 150 del Código Procesal Penal, por lo que la actuación de la juez a quo se encuentra ajustada a derecho y [en] consecuencia no existe el vicio denunciado”. (Véase página 11 de la sentencia de apelación especial. Las negrillas no son del original). Por lo tanto, es evidente que sobre esta parte del agravio expuesto en apelación no existe omisión alguna de resolver. Cosa distinta es que el procesado no esté de acuerdo con las razones dadas por la Sala, aspecto que subyace en el fondo de su queja. De la cita hecha anteriormente se desprende entonces que la Sala sí

se pronunció sobre el agravio denunciado, el que declaró improcedente por considerar que la juez sentenciadora había procedido correctamente conforme al artículo 369 del Código Procesal Penal, consideración que implica una respuesta (una explicación directa) de por qué no era admisible la tramitación reclamada por el procesado. En la segunda parte de su argumento, el procesado refiere que en su apelación especial se quejó de la falta de correlación y congruencia entre la acusación y lo resuelto, ya que en la plataforma fáctica de la acusación se le sindicó de haber sido negligente “en la operación” y de no haberse presentado al hospital teniendo conocimiento del cuadro clínico del paciente, pero en la sentencia se excluyó expresamente tal negligencia y se introdujo una nueva y distinta, que se ubica en el hecho (en la omisión) de no haber realizado “el seguimiento al procedimiento post-operatorio” que habría podido evitar las complicaciones posteriores que derivaron en la amputación. Agrega el procesado que aunque la Sala se ocupó del tema de la incongruencia, en realidad no analizó este aspecto concreto de su argumento, con lo cual omitió resolver un punto alegado por la defensa. Cabe agregar que, según consta en la sentencia de la Sala, ésta sí ocupó del tema concreto de agravio, pues citó la parte de la acusación que señalaba como uno de los aspectos de la negligencia que el procesado no había cumplido con la obligación de darle seguimiento al procedimiento post operatorio, ya que conociendo el cuadro clínico del paciente no se presentó al hospital a dar las

instrucciones que habrían podido evitar la amputación. Por lo tanto, la Sala sí se ocupó de analizar el aspecto concreto del agravio expuesto por el apelante, estableciendo que existía la debida correlación entre acusación y las consideraciones de la sentencia. Un tercer aspecto del que el procesado se queja es que en su apelación exigió a la Sala realizar el control de logicidad en el razonamiento jurídico del a quo entre lo valorado y el dato probatorio, ya que el tribunal sentenciante hizo referencia a un informe de inspectoría general que no existe en la secuela probatoria del debate, lo que habría violado el principio lógico de identidad entre “el correlatoobjetivo probatorio y la valoración”, informe que de suprimirse hipotéticamente impediría una sentencia condenatoria, pues en él se describen funciones de los médicos tratantes después de la intervención quirúrgica. A este respecto se observa que el procesado, en su apelación especial, basó el señalamiento de inexistencia del referido informe en un error en la identificación del notario que lo extendió. La juez sentenciante se refirió a Oscar Federico López Bartlet, pero el que de hecho consta en el proceso fue extendido por Edgar Ricardo Bustamante Figueroa. Por lo tanto, se trata en realidad de un “simple error” en la identificación de un documento que de hecho sí obra en autos, error que no influye de forma decisiva en el fallo y que por lo tanto no puede ser tenido como motivo de casación, según lo establece el artículo 451 del Código Procesal Penal. Por todas las razones expuestas, el presente motivo de forma deviene improcedente y así deberá declararse en su oportunidad.

2º) Motivos de fondo Artículo 441.4 del Código Procesal Penal El procesado argumenta que la Sala de Apelaciones actuó arbitrariamente y en

improcedente y así deberá declararse en su oportunidad.

2º) Motivos de fondo Artículo 441.4 del Código Procesal Penal El procesado argumenta que la Sala de Apelaciones actuó arbitrariamente y en desconocimiento del artículo 58 del Código Penal al haberle impuesto la pena accesoria de inhabilitación especial para ejercer su profesión de médico por dos años. Señala que la Sala acogió incorrectamente la interpretación sugerida por el Ministerio Público en cuanto a que la pena accesoria era de aplicación obligatoria, pena que además basó indebidamente en la introducción de “hechos no acreditados por el a quo”. Explica el procesado que el referido artículo 58 regula la imposición de la pena accesoria “cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con la infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad”, es decir, la pena accesoria está condicionada a la comprobación de las circunstancias fácticas de “abuso” o “infracción de deberes”, las que la Sala da por ciertas tácitamente pero sin que la juez sentenciadora las haya tenido por probadas. Por otra parte, agrega el procesado que la Sala, no obstante reconocer que la juez sentenciante no encontró agravante alguna en su contra, de forma contradictoria y sin que haya fundamentación fáctica y jurídica para ello, le aumentó la pena imponiéndole la accesoria de inhabilitación especial, con lo que alteró los hechos del juicio al introducir circunstancias fácticas que la juez

sentenciadora no tuvo por acreditadas. El procesado no es claro en este punto, pero se interpreta a favor de su posición que se refiere, ya sea a la introducción de nuevas agravantes, o bien a la introducción de las circunstancias señaladas en el artículo 58 del Código Penal.Por otra parte, el procesado se queja también de que se le haya impuesto “el máximo de la pena accesoria” sin haberse atendido a las reglas de gradación establecidas en el artículo 65 del Código Penal.

Análisis El argumento del procesado se basa en afirmar que la inhabilitación especial no es pena de aplicación automática, y que la Sala alteró la plataforma fáctica al suponer un abuso o infracción de deberes que la juez sentenciadora no tuvo por probadas. A este respecto, Cámara Penal establece que, conforme al artículo 58 del Código Penal, la inhabilitación especial se aplica “conjuntamente con la pena principal (...) cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con la infracción de los deberes inherentes a una profesión”. En consecuencia, es claro que si el delito de lesiones culposas se cometió por el incumplimiento de los deberes de la profesión médica por parte del procesado, la inhabilitación especial sí era de aplicación obligatoria. Y en efecto, en este caso la juez sentenciante tuvo como hecho probado la negligencia del procesado por haber incurrido en una “conducta omisa al deber de cuidado, puesto que no obstante su obligación era darle seguimiento al procedimiento post operatorio (...) no se presentó al hospital a realizar la evaluación respectiva ni dio las instrucciones

pertinentes para evitar una complicación” (página 131 de la sentencia de primera instancia). Por lo tanto, la imposición de la pena accesoria sí era obligada en este caso, porque la lesión culposa se basó en la “omisión al deber de cuidado” (que es otra forma de definir la negligencia). Por otra parte, tal omisión, como se demuestra con la anterior cita, fue tenida como un hecho probado por la juez sentenciadora, y no por la Sala de Apelaciones, por lo que el motivo de casación invocado no puede prosperar. En cuanto a la queja de que no se graduó adecuadamente la pena accesoria al fijarla en el “máximo” de dos años sin que se hubiese demostrado la concurrencia de agravantes, la misma tampoco es admisible porque las penas accesorias, por su definición, dependen de las principales, lo que hace que su duración necesariamente esté supeditada a la duración de la principal, en especial cuando los derechos de que se priva al sindicado con la pena accesoria han tenido una relación directa con el delito, como en este caso en el que el delito se cometió por incumplimiento de los deberes de la profesión médica. Por tal razón, la duración de la pena accesoria no está sujeta a los parámetros de graduación establecidos en el artículo 65 del Código Penal, sino a la duración de la pena principal. Artículo 441.5 del Código Procesal Penal Bajo este motivo el procesado denuncia la violación de la relación de causalidad respecto al delito de lesiones culposas.Inicia su argumentación señalando que el caso resulta dudoso, y que en virtud de

ello debió aplicarse del principio in dubio pro reo, el cual exige que “habiendo alguna duda respecto de la evitación del resultado por la acción omitida no debería haber imputación del mismo a la omisión”. Dicho de forma más clara, propone que cuando existe duda de si la conducta omitida habría evitado realmente la consecuencia, no habría por qué imputar delito alguno al sujeto procesado. Seguidamente, con base en la teoría de la imputación objetiva, desecha la idea de una causalidad simple, material y directa según reglas físicas, para sostener una causalidad determinada mediante criterios de finalidad y contenido de la norma, y de lo que resulta que “la relación que debe existir entre el resultado no evitado y la omisión (...) no es una relación de causalidad, sino de imputación objetiva”, por lo que “ya no se trata de afirmar la causalidad real de la omisión respecto del resultado, sino la ‘causalidad potencial’ de una acción no llevada a cabo”. También argumenta el procesado que conforme al principio de confianza él no sería responsable de infringir el deber de cuidado porque obró suponiendo que las demás personas cumplirían a su vez con su propio deber de cuidado, y en el presente caso, según lo expuso el perito y médico forense, el doctor César Augusto Hernández, la responsabilidad de no haber detectado el problema es compartida entre médicos residentes y especialistas. Seguidamente, el procesado señala que él no pudo haber tenido conocimiento del cuadro clínico del paciente porque por motivos de horario de trabajo él no se

encontraba en el hospital, en donde había otros médicos y enfermeras responsables de dar seguimiento al caso. En su apoyo cita otra parte del informe del perito y médico forense César Augusto Hernández, en el que este señala que la responsabilidad de un paciente es relativa porque este pasa de un médico tratante a la unidad de cuidados intensivos o sala de recuperación, y que cuando surge una complicación es obligación del médico residente consultarlo con su inmediato superior. Por tal motivo, de dicho informe “no se extrae el nombre de un responsable en el cuadro que se describe”, por lo que no podía atribuírsele responsabilidad a él, pues en el hospital había un equipo médico y de enfermería a cargo del paciente. En este caso, insiste el procesado, la jueza no explicó en su sentencia cómo es que él habría sido puesto en conocimiento de alguna complicación, circunstancia sobre la cual no existe evidencia alguna en el expediente. El procesado destaca que la sentencia fue contradictoria al condenarlo, porque expresó claramente que no había certeza de que durante la intervención quirúrgica se haya ocasionado alguna lesión a la arteria poplítea, como se señaló en la acusación, “por lo que se excluye tal circunstancia de los hechosacreditados como causa inmediata del daño provocado a la víctima”. Según el procesado, esto desvirtúa la negligencia y deja “mutilada” la acusación, pero a pesar de ello la sentenciadora procedió después a “construir” su conducta partiendo de una “supuesta” omisión por no llegar al hospital a ver al paciente, por

no darle seguimiento post operatorio y por no dar instrucciones para diagnosticar su situación clínica, pero dicha situación –afirma el procesado– no encuentra respaldo en ninguno de los órganos de prueba recibidos. Concluye diciendo que en el presente caso no se cumplió con la debida relación de causalidad porque, conforme al principio de confianza que se aplica en la teoría de los delitos culposos, si la tipicidad del delito depende de la infracción al debido cuidado, entonces el que obra dentro de los límites de la tolerancia socialmente admitida no infringe el deber de cuidado y, por tanto, no obra típicamente. Análisis La jurisprudencia de esta Cámara tiene establecido que, cuando se impugna mediante un motivo de fondo la relación de causalidad, tanto el agravio que expone el recurrente como su análisis por parte de la Cámara, deben partir de la aceptación de los hechos que el tribunal sentenciante ha tenido por probados, por lo que dentro de dicho motivo no corresponde cuestionar ni analizar si se ha producido o no prueba suficiente ni si esta ha sido correctamente valorada, pues para ello los motivos apropiados son otros; razón por la cual el análisis debe circunscribirse a establecer si las conductas acreditadas son causa suficiente para producir el resultado previsto en el tipo penal imputado. Delimitado así el objeto de análisis de este motivo, se establece que lo que la jueza sentenciadora tuvo por probado fue que el procesado, Héctor Alfredo Nuila Hernández, realizó una “conducta de omisión al deber de cuidado del cual era responsable posteriormente a que practicó una intervención quirúrgica al

agraviado Luis Roberto Ardón Enríquez”, ya que “no proporcionó en forma personal la atención y cuidado diligentes que como médico especialista debió de haberle proporcionado al paciente, en consecuencia no evitó que la complicación denominada síndrome compartimental fuese detectado cuando se produjo, desencadenándose un daño irreversible (...) daño que pudo ser evitado si se hubiese realizad

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