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289-2014 y 303-2014 11122015 Estado de Guatemala y Hector Alfredo Nuila Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
289-2014 y 303-2014 11122015 Estado de Guatemala y Hector Alfredo Nuila Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

11/12/2015 – PENAL 289-2014 y 303-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de diciembre de dos mil quince.

  1. Se dá cumplimiento a la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil quince, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro de la acción consitucional de amparo en única instancia en los expedientes acumulados cuarenta y tres guión dos mil quince y cincuenta y ocho guión dos mil quince, promovido por el procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández y el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, ambos contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, quien actúa con el auxilio del abogado Eduardo Gómez García, y por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Héctor Alfredo Nuila Hernández quien actúa con el auxilio de los abogados Fernando Linares Beltranena y Sandra Lucrecia Díaz Rodas, contra la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil catorce, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso seguido contra el procesado y los señores Sergio Giovanni Rivas Fajardo y Jorge Byron Castro Martínez, por el delito de lesiones culposas.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. 1) “En relación a Héctor Alfredo Nuila Hernández: a) Que Héctor Alfredo Nuila Hernández, el día treinta de octubre del año dos mil dos, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos realizó intervención quirúrgica al señor Luis Roberto Ardón Enríquez, en el Centro Médico Militar; b) Que Héctor Alfredo Nuila Hernández, estando enterado del cuadro clínico que presentaba el señor Luis Roberto Ardón Enríquez, en el período post operatorio que era dolor intenso, adormecimiento en los dedos del pie, por negligencia médica, no proporcionó el seguimiento al procedimiento post-operatorio del paciente y, en consecuencia, no evitó la complicación post-operatoria, que dio como resultado la amputación del miembro inferior izquierdo del señor Luis Roberto Ardón Enriquez”.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El seis de mayo de dos mil trece, el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (en su modalidad de juez unipersonal), dictó sentencia en la que declaró al procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández responsable del delito de lesiones culposas cometidas contra Luis Roberto Ardón Enríquez, delito por el cual le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida condicionalmente. Además, le impuso el pago de cincuenta mil quetzales en concepto de indemnización por responsabilidades civiles. También condenó al Estado de Guatemala a pagarle al señor Luis Roberto Ardón

Enríquez, en concepto de responsabilidades civiles, la cantidad de dos millones de quetzales. El tribunal fundamentó su decisión en la prueba aportada al juicio, especialmente con las declaraciones del querellante adhesivo, del procesado, la prueba pericial y documental, de donde concluyó que el procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández, como médico que practicó el procedimiento quirúrgico, era “el responsable de proporcionar todos los procedimientos y cuidados post-operatorio del paciente Ardón Enríquez, cuya omisión provocó que las complicaciones surgidas inmediatamente después de la intervención quirúrgica, no fueran atendidas mediante los procedimientos que, ciertamente, fueron proporcionados a la víctima, pero en forma tardía, cuando ya el daño se había producido y fue irreversible, toda vez que la falta de irrigación sanguínea de más de seis horas provoca daños imposibles de revertir de acuerdo con la opinión médica del doctor Hernández [quien practicó el peritaje forense]”. C) Del recurso de apelación especial. El procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández y el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, presentaron recurso de apelación especial contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, invocó motivo de forma y denució violado los artículos 385 y 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 225, 226 y

227 del mismo cuerpo legal. Alegó que no debió recibirse las declaraciones de los peritos Hilda Virginia Miranda de Orozco, Gloria Angélica Valdes Telón y Sergio Antonio Archila Grajales, ya que no se cumplió con discernirles el cargo, pues nunca fueron citados para el efecto, por lo que hubo violación al debido proceso.Consideró que dicha acción le causa agravio, porque se le condenó al pago de una cantidad de dos millones de quetzales por responsabilidades civiles, con fundamento en dicha prueba, la cual no cumplió con lo establecido en los artículos 3, 225 y 227 del Código Procesal Penal. El procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández, invocó motivo de fondo, denunció como violado el artículo 10 del Código Penal, su argumento central estriba en que, de los hechos acreditados por el sentenciate, no se desprende que exista relación de causalidad con el delito de lesiones culposas por el que fue condenado, puesto que no fue demostrado en el debate la comisión de conductas omisivas idóneas que encuadren en el delito de lesiones culposas por el que fue condenado, por lo que debió aplicarse el principio de in dubio pro reo, el cual exige que cuando exista duda que si la conducta omitida habría evitado realmente la consecuencia, no habría por qué imputar delito alguno al procesado. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veintisiete de

enero de dos mil catorce, no acogió los recursos de apelación especial interpuestos por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación y el procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández. Consideró en cuanto al recurso interpuesto por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, que no existe violación al debido proceso ya que la infracción alegada por el apelante no tiene sustento legal, pues existe razón suficiente del por qué el sentenciante le otorgó valor probatorio a los medios de prueba, especialmente a las declaraciones de los peritos Hilda Virginia Miranda de Orozco, Gloria Angélica Valdes Telón y Sergio Antonio Archila Grajales, por lo que no se infringió el artículo 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, pues se evidencia una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración probatoria realizada, determinándose que no es suficiente denunciar que existen vicios de forma que constituyen motivos de anulación formal, sino que éstos deben sustentar objetivamente su procedencia y no como en el presente caso, donde sólo se aprecia una discrepancia de la valoración probatoria, aunado a que por imperativo legal la Sala de Apelaciones está limitada conforme al principio de intagibilidad de la prueba a referirse o adentrar al anális de dichos medios, pues ello compete al poder exclusivo del sentenciante. En cuanto al recurso interpuesto por el procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández, el ad quem, luego de realizar un análisis del artículo 10 del Código Penal, y comprobar que sí existe dicha infracción a través de ese análisis intelectivo, determinó que la relación causal queda establecida, pues los hechos acreditados

constituyen la causa del resultado culposo, consistente en la omisión de proporcionar todos los procedimientos y el cuidado post-operatorio al paciente Ardón Enríquez, lo que provocó las complicaciones surgidas después de la intervención quirúrgica que fueron atendidas en forma tardía, cuando ya el daño se había producido y fue irreversible. De aquí se desprende tambien, que quedó demostrado que la adecuación típic3a de esos hechos encuadra en lo regulado en el artículo 150 del Código Penal, ya que el procesado incurrió en los supuestos fácticos contenidos en esa norma, por lo que resulta procedente no acoger el presente recurso.

II. RECURSOS DE CASACIÓN A) El procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández, presentó recurso de casación por motivo de fondo, y denunció violado entre otros, el artículo 10 del Código Penal, al que por efectos de amparo otorgado únicamente a ese agravio se hará referencia.

Indicó que la violación deducida se configuró, pues de los hechos acreditados no pudo determinarse la existencia de relación de causalidad con el delito de lesiones culposas. De esa cuenta, no se demostró que su conducta encuadrara en ese delito. B) La Procuraduría General de la Nación, interpuso casación por motivo de forma, en el cual denunció vulnerados los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 225, 226 y 227 de la misma ley, en virtud que la sentencia de la Sala de Apelaciones no fundamentó lo resuelto con relación

a su queja respecto que, la juez sentenciadora recibió indebidamente la declaración testimonial en calidad de peritos de personas que no se encontraban debidamente legitimadas al no haber comparecido ante el a quo, para que les discerniera el cargo, por lo que no debió haber diligenciado esas pruebas ya que no llenaban los requisitos establecidos en la ley.

III. VISTA PUBLICA Para la realización de la vista pública de los recursos de casación relacionados se señaló la audiencia del día cuatro de agosto de dos mil catorce, en la que las partes cumplieron con presentar sus alegatos respectivos.El procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández lo hizo de forma verbal, reiterando los agravios originales en que fundamentó su recurso de casación. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos de forma escrita, y en ellos expuso que ratificaba los argumentos en que basó su recurso de casación. El Ministerio Público presentó sus alegatos también de forma verbal, y en ellos expuso que se oponía a los recursos de casación por considerar que la sentencia de la Sala se encontraba ajustada a derecho.

Por su parte, el actor civil y querellante adhesivo, Luis Roberto Ardón Enríquez, también presentó sus alegaciones de forma verbal, exponiendo que los recursos de casación interpuestos debían ser desestimados porque la sentencia de la Sala cumplía con todos los requisitos para su validez al estar debidamente fundamentada en ley.

IV. PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN Cámara Penal, el cuatro de agosto de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de casación

interpuesto por el procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández y la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de feha veintisiete de enero de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dejando incólume la sentencia del a quo, que condenó al procesado del delito de lesiones culposas. Consideró en cuanto al motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal que, “la Sala, en el apartado considerativo cuatro, se ocupó expresamente de la queja contra la falta de discernimiento de los cargos de perito, queja que no acogió por haber considerado que la prueba pericial referida “fue aceptada en su momento procesal oportuno, habiéndose diligenciado en la forma debida en el debate”, y que “ambas peritas se presentaron a la audiencia de debate y fueron protestadas de conformidad con la ley”, sin que “ninguno de los sujetos procesales cuestionaran su experiencia y capacidad profesional”, por lo que “el hecho de no habérseles discernido el cargo en la etapa del proceso correspondiente, no constituye óbice para ser tomadas en cuenta en el debate, toda vez que dicha prueba fue ofrecida, aceptada y diligenciada de conformidad con la ley”. Por lo tanto, no se aprecia por parte de esta Cámara que exista falta de fundamentación respecto al punto señalado, pues la Sala expresó clara y correctamente las razones concretas por las que consideraba que lo

declarado por las peritas podía ser tomado en cuenta en el debate. Por las razones consideradas deviene improcedente el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, lo que deberá declararse oportunamente". En lo referente al motivo de fondo indicó que, “La jurisprudencia de esta Cámara tiene establecido que, cuando se impugna mediante un motivo de fondo la relación de causalidad, tanto el agravio que expone el recurrente como su análisis por parte de la Cámara, deben partir de la aceptación de los hechos que el tribunal sentenciante ha tenido por probados, por lo que dentro de dicho motivo no corresponde cuestionar ni analizar si se ha producido o no prueba suficiente ni si ésta ha sido correctamente valorada, pues para ello los motivos apropiados son otros; razón por la cual el análisis debe circunscribirse a establecer si las conductas acreditadas son causa suficiente para producir el resultado previsto en el tipo penal imputado. Delimitado así el objeto de análisis de este motivo, se establece que lo que la jueza sentenciadora tuvo por probado fue que el procesado, Héctor Alfredo Nuila Hernández, realizó una “conducta de omisión al deber de cuidado del cual era responsable posteriormente a que practicó una intervención quirúrgica al agraviado Luis Roberto Ardón Enríquez”, ya que “no proporcionó en forma personal la atención y cuidado diligentes que como médico especialista debió de haberle proporcionado al paciente, en consecuencia no evitó que la complicación denominada síndrome compartimental fuese detectado cuando se produjo, desencadenándose

un daño irreversible (...) daño que pudo ser evitado si se hubiese realizado la conducta adecuada mediante el abordaje inmediato de la complicación”. Esta conducta de omisión acreditada por la juez sentenciadora encuadra sin dificultad alguna en los supuestos de la norma contenida en el artículo 150 del Código Penal, el cual establece que “quien causare lesiones por culpa (...) será sancionado con prisión de tres meses a dos años”. La culpa se define en este caso como aquella conducta en la que el agente activo no cumple con el deber objetivo de cuidado necesario para evitar un resultado antijurídico previsible y no deseado. En este caso, el procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández, como médico tratante, tenía objetivamente un deber de cuidado respecto al estado clínico de su paciente durante los días inmediatamente posteriores a la intervención quirúrgica practicada por él, y al no haber realizado los actos de diligencia mínimos inherentes a su profesión, el procesado resultó responsable de las complicaciones post operatorias normalmenteprevisibles que habrían podido ser evitadas de haber sido tratadas en su debido tiempo. Por lo tanto, puesto que dicha conducta de omisión del procesado encaja perfectamente en el tipo penal imputado, no existe en este caso violación alguna a la relación de causalidad exigida por la ley. Adicionalmente a lo anterior, es pertinente decir algo más respecto a los otros señalamientos del procesado y que hacen referencia a diversos temas, tales como: que existe duda de si la omisión que se le inculpó habría sido la causa directa de la amputación, a que él actuó conforme al principio de confianza suponiendo que los

otros médicos y enfermeras cumplirían con sus propios deberes, a que él tenía un horario de trabajo que no le obligaba a estar todo el tiempo en el hospital, a que la juez sentenciadora incurrió en contradicción porque lo eximió de negligencia en el acto mismo de la operación y luego se la atribuyó para los cuidados post operatorios, lo que no estaba incluido en la acusación; a que no existe prueba de que él tuviera conocimiento del cuadro clínico y complicaciones post operatorias, y a que él no infringió el deber de cuidado porque actuó dentro de los límites de tolerancia socialmente admitida. Sobre todos estos aspectos basta decir que se trata de hechos sobre los que la juez sentenciadora no expresó duda alguna, teniéndolos por acreditados con la prueba aportada; que el principio de confianza respecto de los otros médicos no lo exime de cumplir él mismo con las expectativas que ese mismo principio le imponían, especialmente a las de estar atento a las posibles complicaciones post operatorias de su paciente. Por otra parte, que la juzgadora no haya tenido por probada negligencia alguna por sus actos durante la operación, tampoco lo exime de responsabilidad por las negligencias cometidas durante las horas y días inmediatamente posteriores a la operación, pues se trataba de su paciente, las que también son sancionables y sí estaban incluidas expresamente en la acusación. Por último, cabe precisar que, en sentido contrario a lo que el procesado afirma, el hecho de que no haya acudido inmediatamente ante las complicaciones post operatorias de su paciente es lo que hace que su conducta omisa viole los límites de tolerancia socialmente admisibles y, por tanto, el deber de cuidado

intrínseco a su calidad de médico tratante, el cual es independiente del deber de cuidado de los médicos o enfermeras de turno”.

V. DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del catorce de octubre de dos mil quince, otorgó amparo al procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández y al Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, y ordenó a esta Cámara dictar nueva sentencia, en congruencia con lo considerado. Consideró que la Cámara Penal se excedió en sus atribuciones legales al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, pues conforme lo regulado en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de casación únicamente conocerá de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, quedando sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. En ese sentido consideró que al resolver el agravio del procesado relacionado con la violación del artículo 10 del Código Penal, Cámara Penal, efectuó una variación del hecho que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado ya que hizo alusión a aspectos que no están contenidos en la sentencia condenatoria. Así mismo en cuanto al agravio denunciado por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, indicó que las razones vertidas por el Tribunal de Casación, no son suficientes para justificar la improcedencia del subcaso invocado por el solicitante de amparo, pues para desestimar ese recurso, únicamente se circunscribió a señalar que el

ad quem había dado razones concretas para tomar en cuenta lo declarado por determinados peritos, sin embargo, esa conclusión no contiene una fundamentación fáctica y jurídica en la que se apoye esa conclusión. CONSIDERANDO -IConforme doctrina legal sentada por Cámara Penal, el referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara, a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura tipica aplicada. -IIPor técnica procesal y por los efectos que produce un motivo de forma, se entra a conocer en primer lugar el motivo de forma planteado por el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación. En ese orden de ideas, se advierte que el agravio de la entidad apelante consistió en que, “La Sala avaló que el sentenciador le diera valor probatorio a un medio de prueba como lo es la declaración de los peritos, a quienes afirma, no se les discernió el cargo de conformidad con la ley”.Al respecto, la Sala de Apelaciones consideró: “(…) como consta en el desarrollo del proceso penal, la prueba pericial referida fue aceptada en su momento procesal oportuno, habiendose diligenciado en la forma debida en el debate. De esa cuenta fue que ambas peritas se presentaron a la audiencia de debate y fueron protestadas de conformidad con la ley, al extremo que ninguno de los sujetos procesales cuestionaron su existencia y capacidad profesional y de igual forma el tribunal a quo no tiene motivo alguno para dudar de dichos aspectos, estimando que son personas idóneas para realizar las evaluaciones en los temas de su

conomiento, concretamente en cuanto a las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas de la víctima. El hecho de no haberles discernido el cargo en la etapa del proceso penal correspondiente, no constituye óbice para ser tomadas en cuenta en el debate, toda vez que dicha prueba fue ofrecida, aceptada y diligenciada de conformidad con la ley en el debate, y por los motivos expuestos no acogemos el submotivo relacionado.” De lo anterior, se establece que la Sala de Apelaciones respondió el reclamo a la entidad casacionista, pues le indicó que su argumento no tenía sustento legal, ya que la prueba pericial fue diligenciada de conformidad con la ley, y el hecho de no haberles discernido el cargo, no era motivo legal para demeritar sus dichos, pues la referida prueba fue aceptada y consentida por los sujetos procesales. Dicha respuesta tuvo fundamento, pues en efecto, en el diligenciamiento de la prueba en cuestión, se observó el trámite correspondiente de conformidad con la ley procesal penal, y en donde las partes procesales tuvieron la oportunidad de hacer uso de los medios legales para oponerse o rebatir alguna supuesta ilegalidad que pudiera haberles afectado en dicho diligenciamiento, lo cual consta, no sucedió en el caso de mérito, por lo que la autoridad recurrida cumplió con la obligación que le manda el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Además de lo argumentado por la entidad recurrente, se denota únicamente inconformidad con lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de la resolución, extremo que no es objeto de conocimiento apelación ni

casación. Por lo tanto, el presente recurso con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente. -IIIEn cuanto al motivo de fondo, el agravio denunciado por el procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández, consiste en la violación del artículo 10 del Código Penal, porque según estimó, no existió relación de causalidad con el delito de lesiones culposas, pues no se demostró la comisión de conducta omisiva que encuadrara en ese delito. Para resolver el agravio en cuestión, Cámara Penal, desciende al fallo de primer grado que en éstos casos le está permitido realizar, y para el efecto establece que lo acreditado consistió en: “a) Que Héctor Alfredo Nuila Hernández, el día treinta de octubre del año dos mil dos, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos realizó intervención quirúrgica al señor Luis Roberto Ardón Enríquez, en el Centro Médico Militar; b) Que Héctor Alfredo Nuila Hernández, estando enterado del cuadro clínico que presentaba el señor Luis Roberto Ardón Enríquez, en el período post operatorio que era dolor intenso, adormecimiento en los dedos del pie, por negligencia médica, no proporcionó el seguimiento al procedimiento post-operatorio del paciente y, en consecuencia, no evitó la complicación post-operatoria, que dio como resultado la amputación del miembro inferior izquierdo del señor Luis Roberto Ardón Enriquez”. Al respecto, el artículo 10 del Código Penal refiere, “los hechos previstos en las figuras delictivas serán

atribuidas al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”. En ese sentido, la relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. Para el delito de lesiones culposas, el Código Penal en el artículo 144 exige como relación causal que, el sujeto activo sin intención de matar, cause a otro, daño en el cuerpo o en la mente; y el artículo 150 del mismo cuerpo legal, regula en su parte conducente que, comete el delito de lesiones culposas “… quien causare lesiones por culpa…” En el caso objeto de estudio, los hechos acreditados muestran la existencia de relación causal entre la acción realizada y el resultado culposo, puesto que quedó probado que el procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández, fue el médico tratante responsable de realizar el procedimiento quirúrgico a la víctima, quien tenía un deber de cuidado respecto al estado clínico de su paciente, sin embargo, el acusado realizó una conducta de omisión al deber de cuidado post-operatorio al paciente Luis Roberto Ardón Enríquez, pues noproporcionó en forma personal la atención y cuidados diligentes que como médico especialista debió de haber brindado, lo que provocó que las complicaciones surgidas después de dicho procedimiento, fueran

atendidas en forma tardía, cuando ya se había producido el daño que fue irreversible, el que pudo ser evitado si se hubiese realizado la conducta adecuada. Conducta que encuadró en los supuestos contenidos en los artículos 144 y 150 del Código Penal, y que por ser él (procesado) la persona responsable de realizar dicha condúcta, provocó esa relación causal que lo vinculó con la comisión del ilícito, y que por consiguiente demandó un castigo a través de la condena del que fue objeto. Por lo anterior, Cámara Penal considera que, quedó debidamente probada la conducta del procesado en calidad de autor del delito de lesiones culposas, no existiendo violación al artículo 10 del Código Penal, ni de los artículos 144 y 150 de la misma ley. Por lo tanto, el presente recurso con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la

República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación, por motivo de forma planteado por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, y por motivo de fondo interpuesto por el procesado Héctor Alfredo Nuila Hernández, contra la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil catorce, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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