289-2015 03092015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 289-2015 03092015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
03/09/2015 - PENAL
289-2015
DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma sustentado en la omisión de requisitos formales de validez sustentados en la falta de fundamentación a la que hace referencia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la sentencia impugnada es inteligible y concreta en cuanto a atender los planteamientos formulados como agravios, así como a las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruíz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Quiché, el veintisiete de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra los procesados Víctor Calel Xotoy, Carlos Humberto Gómez Bran, Tomás Ramírez Ajanel y Carlos Mentecinos Calel por el delito de homicidio. Los procesados actúan bajo la defensa técnica de los abogados Nelson De Jesús Samayoa Morán, Julio César Coyote Grave y Laura Alejandra Cuyún Gaitán.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Carlos Humberto Gómez Bran el diecisiete de abril de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciocho horas, se encontraba en el interior de la cantina denominada
“Chichicasteca”, ubicada frente al parque en el municipio de San Bartolomé Jocotenango, departamento de El Quiché, día lugar y hora en la que le dan muerte al agraviado José Calel Ordoñez, lo cual se estableció en virtud que el pantalón que vestía, tenía manchas de sangre que al ser analizadas se determinó que coinciden con el perfil genético del agraviado, por lo que el acusado con su actuar ocultó a la persona que cometió la acción con la cual se provocó la muerte del señor José Calel Ordoñez.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Quiché, constituido en forma unipersonal en sentencia del uno de diciembre de dos mil catorce, absolvió a los acusados Carlos Humberto Gómez Bran, Víctor Calel Xotoy, Tomás Ramírez Ajanel y Carlos Montecinos Calel del delito de homicidio y condenó a Carlos Humberto Gómez Bran como autor del delito de encubrimiento propio y le impuso la pena de tres años de prisión inconmutables. Consideró no otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores Andrés Gómez Ventura, Edy Ademar Pedro Pérez y Juan Ángel López Rodríguez, porque poseen idoneidad subjetiva, dado que los hechos que narran, les constan por razón de la función que ejercen como autoridades, pero objetivamente la información es referencial y no les consta el momento de la muerte del
agraviado, por lo que no contribuyen a esclarecer la verdad histórica. A la declaración de Ambrocio Ajmac Ordoñez no le concedió valor probatorio en virtud que, resulta aislado sin la existencia de ninguna otra prueba que complemente la misma. Al valorar el careo realizado entre los testigos Ambrocio Ajmac Ordoñez y Cruz Grave Zapeta, no le confirió valor probatorio porque no contribuyeron a establecer los hechos acusados. Asímismo, valoró los medios de prueba presentados en debate. El estado de inocencia de los señores Víctor Calel Xotoy, Carlos Humberto Gómez Bran, Tomás Ramírez Ajanel y Carlos Montecinos Calel se mantuvo, ya que los medios de prueba no demostraron el delito de homicidio que se les sindicó. En el caso del procesado Carlos Humberto Gómez Bran, con fundamento en el artículo 388 del Código Procesal Penal, le dio una calificación jurídica distinta al hecho y modificó el delito de homicidio por el de encubrimiento propio ya que sus acciones coinciden con este último tipo penal.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y denunció la inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal. Reclamó: que el a quo inobservó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente en la valoración de medios de prueba de valor decisivo específicamente las declaraciones
testimoniales, al no realizar la vinculación lógica entre el hecho juzgado y las razones que llevaron al Ministerio Público a imputar el fallecimiento de la víctima a los procesados. A la declaración de Ambrocio Ajmac Ordoñez, se le negó valor probatorio porque resultó aislado, lo cual no es cierto, ya que del elencoprobatorio consistente en la documentación de la escena del crimen, así como el vehículo tipo microbús, beige, vidrios polarizados en elque posteriormente al hecho fueron detenidos los procesados con sangre de la víctima, como se demostró con el peritaje genético. Las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Andrés Gómez Ventura, Edy Ademar Pedro Pérez y Juan Ángel López Rodríguez, el a quo incurrió en un excesivo rigorismo al pretender que los agentes captores tuvieran que presenciar justo el momento en que se dio muerte a la víctima, ya que los procesados fueron detenidos momentos después y uno de ellos aún llevaba prendas manchadas con sangre de la víctima.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Quiché, en sentencia delveintisiete de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Consideró:de la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en el principio de razón suficiente al valorar la prueba testimonial. Las reglas del pensamiento están constituidas
por leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, así como por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente que es precisamente el que se alegó inobservado por el apelante. Al analizar la sentencia, se estableció que el testimonio de Ambrocio Ajmac Ordoñez, al ser careado con el testigo Cruz Grave Zapeta, incurrió en contradicciones por lo que la resolución del a quo no adolece del vicio señalado y la decisión de negarle valor probatorio se fundamentó en juicios coherentes y lógicos habiendo además exteriorizado las razones de su decisión. En cuanto a las declaraciones testimoniales de Andrés Gómez Ventura, Edy Ademar Pedro Pérez y Juan Ángel López Rodríguez, son de carácter referencial, producto de la narración que proporcionó el hermano de la víctima cuya declaración no fue recibida en el debate por no haberse presentado y siendo que existió la contradicción de los testimonios de Ambrocio Ajmac Ordoñez y Cruz Grave Zapeta y que no se diligenció ningún otro medio de prueba que respalde dicha declaración referencial, ni informe pericial que relacionara el vehículo en el que se transportaban los sindicados con la muerte de la víctima, ni se incautó el arma de fuego utilizada para cometer el ilícito, por lo que los razonamientos del a quofueron coherentes y no violentaron las reglas de la lógica.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 6) del
artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique por qué consideró que no existen los agravios denunciados con relación a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, concatenado con los artículos 394 inciso 3) y 420 inciso 5) del mismo cuerpo legal, por inaplicación de las reglas de la sana critica razonada, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo específicamente la prueba testimonial de Ambrosio Ajmac Ordoñez y de los agentes de la Policía Nacional Civil Andrés Gómez Ventura, Edy Ademar Pedro Pérez y Juan Ángel López Rodríguez, la Sala omitió brindar las razones de hecho y de derecho que le hicieron arribar a declarar sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto y en ningún apartado de la sentencia se encuentran los propios razonamientos que integren la clara y precisa fundamentación en el caso concreto.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El uno de septiembre de dos mil quince, a las once horas, día y hora señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I Cámara Penal ha sostenido en reiteradas ocasiones que: “se cumple con el requisito formal de
fundamentación cuando, el ad quem ha resuelto el motivo de forma denunciado en un nivel de abstracción equivalente al expuesto en el planteamiento.”. La sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos tanto jurídicos como fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva de su sentencia, cuya finalidad consiste en que los destinatarios comprendan porqué se resolvió en determinado sentido. IIEn el presente caso, luego de examinados los argumentos vertidos por el Ministerio Público que sustentan el recurso de casación planteado; así como, del análisis integral de la sentencia dictada por la SalaRegional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Quiché, se infiere que en la misma, la Sala que conoció del recurso de apelación especial, sustentó su decisión en cuanto a que el agravio formulado, consistió en el análisis respecto de la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, específicamente el principio de razón suficiente al valorar la prueba testimonial. Según la Sala,las reglas del pensamiento están constituidas por leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, así como por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente que es precisamente el que se alegócomo inobservado. Estableció que, el testimonio de Ambrocio Ajmac Ordoñez, al ser careado con el
del testigo Cruz Grave Zapeta, incurrió en contradicciones por lo que la resolución del a quo no adoleció del vicio señalado y la decisión de negarle valor probatorio se fundamentó en juicios coherentes y lógicos, habiendo además exteriorizado las razones de su decisión. En cuanto a las declaraciones testimoniales de Andrés Gómez Ventura, Edy Ademar Pedro Pérez y Juan Ángel López Rodríguez, fueron de carácter referencial, producto de la narración que proporcionó el hermano de la víctima cuya declaración no se recibió en debate porque no se presentó y siendo que existió la contradicción de los testimonios de Ambrocio Ajmac Ordoñez y Cruz Grave Zapeta y que no se diligenció ningún otro medio de prueba que respaldara dicha declaración referencial, así como tampoco informe pericial que relacione el vehículo en el que se transportaban los sindicados con la muerte de la víctima, ni se incautó el arma de fuego utilizada para cometer el ilícito,los razonamientos del a quo fueron coherentes y no violentaron las reglas de la lógica. En tal sentido, se realizó un análisis pormenorizado del contenido del agravio planteado por el Ministerio Público, así como un cotejo del mismo con la sentencia dictada por elel Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Quiché; argumentaciones que aparecen delimitadas claramente y que hacen referencia a los motivos de impugnación, cumpliéndose con ello el requisito de enunciación y análisis de hechos y derecho en la motivación de la sentencia. Además, resulta
precisa al hacer especial referencia a los alegatos que ha vertido el interponente del recurso de apelación especial y resulta de fácil comprensión en cuanto al análisis realizado por la Sala para resolver en la manera en la que lo hizo; por lo que esta Cámara, no encuentra que dentro del fallo que se analiza, exista ausencia de claridad y precisión en la fundamentación de la decisión. Lo anterior, implica que al no concurrir las causales establecidas legalmente para acoger el recurso de casación por motivo de forma, el mismo debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones
del departamento de El Quiché, el veintisiete de febrero de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.