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289-2018 y 314-2018 18032019 Lorena Leon Lu y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
289-2018 y 314-2018 18032019 Lorena Leon Lu y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

18/03/2019 – CIVIL 289-2018, 314-2018 y 316-2018

CIVIL Recursos de casación interpuestos por Lorena León Lu en nombre propio y en calidad de Albacea Judicial de la Mortual de José Vicente León Lau, José Francisco León Liu en nombre propio y como heredero ab intestato de Guillermo León Lu y Regina Patricia Liu Yee de León como representante de la Mortual de Ana Lu Mack de León o Ana Lu de León, contra la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora si apreció el medio de prueba denunciado como omitido y extrajo de su contenido los hechos a que hace alusión la casacionista. b) No puede aceptarse como error de hecho en la apreciación de la prueba, la invocación de la recurrente que hace referencia a las consecuencias jurídicas de los hechos que se tuvieron por acreditados. Error de derecho en la apreciación de la prueba Existe un planteamiento defectuoso cuando mediante este submotivo se sostiene que la Sala sentenciadora no adecuó los hechos probados a la norma que se considera aplicable. Violación de ley por contravención a) Este submotivo no puede prosperar si la Sala sentenciadora no contravino el contenido de las normas denunciadas. b) Existe planteamiento defectuoso si las normas cuya contravención se alude, no fueron aplicadas por la Sala sentenciadora. Violación de ley por omisión a) No se incurre en este submotivo, si las normas denunciadas como omitidas no se adecuan a la controversia planteada.

aplicadas por la Sala sentenciadora. Violación de ley por omisión a) No se incurre en este submotivo, si las normas denunciadas como omitidas no se adecuan a la controversia planteada. b) Cuando se invoca la violación de una norma de carácter constitucional debe además indicarse la norma ordinaria que desarrolla el principio abstracto contenido en aquella. Aplicación indebida de la ley a) Se incurre en un planteamiento defectuoso si las normas que la recurrente argumenta debieron haberse aplicado, no fueron omitidas por la Sala sentenciadora. b) Cuando se plantea este submotivo es indispensable exponer una tesis por cada una de las normas, que según la recurrente, se debieron haber aplicado y fueron omitidas por la Sala sentenciadora. Interpretación errónea de la ley a) No se configura este submotivo cuando la Sala sentenciadora le otorga a las normas denunciadas, el sentido y alcance que les corresponden. b) Se incurre en un planteamiento defectuoso, si el recurrente en su tesis se equivoca en el sentido y alcance que pretende se le confiera a la norma que señala como infringida. c) Este submotivo no puede prosperar, si las normas denunciadas no se adecuan a la controversia planteada.

LEYES ANALIZADASArtículos: 515 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 491, 940, 948, 1251, 1301, 1302 y 1806 del Código Civil y 4 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

I. Se integra con los Magistrados sucritos. II. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el catorce de febrero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: Lorena León Lu en nombre propio y en calidad de Albacea Judicial de la Mortual de José Vicente León Lau, José Francisco León Liu en nombre propio y como heredero ab intestato de Guillermo León Lu y Regina Patricia Liu Yee de León como representante de la Mortual de Ana Lu Mack de León o Ana Lu de León.

II. Contraparte: Vicente León Lu.

III. Terceros Coadyuvantes de la parte demandante: a) Regina Patricia Liu Yee de León en lo personal y como representante de la mortual de Ana Lu Mack de León; b) Michael Don Mah o Michael D. Mah; c) Mónica Ann Michalski o Mónica Ann Mah, o Mónica Ann Mah León; d) George Michael Mah León o George Michael Mah; e) José Francisco León Liu; f) José Alejandro León Liu; g) José Rodrigo León Liu; h) Gloria León Lu o Gloria Gee.

CUESTIONES DE HECHO

I. Lorena León Lu, en la calidad con que actúa, manifestó que el demandado se apersonó al proceso sucesorio testamentario de la mortual que representa aduciendo ser titular de los derechos

hereditarios que por testamento le correspondían a su madre Ana Lú Mack de León, según compraventa de los derechos hereditarios contenidos en la escritura pública número trece, autorizada el veinte de enero del dos mil once, por el notario, Freddy Barrios Girón.

II. Lorena León Lu, planteó juicio ordinario de nulidad del negocio jurídico, consistente en la compraventa de los derechos hereditarios contenidos en la escritura pública número trece, autorizada el veinte de enero del dos mil once, por el notario, Freddy Barrios Girón, donde Ana Lú Mack de León, vendió sus derechos hereditarios que obtuvo del testamento de su esposo, José

Vicente León Lau a Vicente León Lu.

III. El demandado Vicente León Lu, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones que estimó pertinentes.

IV. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, declaró con lugar las excepciones perentorias de: a) Imposibilidad para declarar la Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico que se pretende, por concurrir todos los requisitos esenciales para su existencia; b) de Inexistencia de prohibición o impedimento legal para la compraventa de derechos hereditarios; y c) Imposibilidad para declarar la nulidad absoluta de negocio jurídico que se pretende, por no ser contrario a leyes prohibitivas expresas y sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico consistentes en compraventa de derechos hereditarios contenido en escritura pública número trece, autorizada el veinte de enero del dos mil once, por el

notario, Freddy Barrios Girón.

V. Contra esa resolución promovieron recursos de apelación Lorena León Lu, en la calidad con que actúa, Regina Patricia Liu Yee de León en la calidad con que actúa, José Francisco León Liu y

notario, Freddy Barrios Girón.

V. Contra esa resolución promovieron recursos de apelación Lorena León Lu, en la calidad con que actúa, Regina Patricia Liu Yee de León en la calidad con que actúa, José Francisco León Liu y Antonio Trapaga Sosa, en su calidad de mandatario judicial general con representación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia, confirmó la sentencia apelada. Para el efecto, consideró: «… A) Del Recurso de Apelación interpuesto por LORENA LEON LU. Al analizar la sentencia recurrida, constancias procesales y del agravio respecto a que el Juez a quo refutó que existen causas internas y externas al negocio jurídico impugnado que por sí mismas provocan la nulidad, este Tribunal estima que no le asiste la razón a la apelante, pues en cuanto a las causas internas o externas de la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, se establece que en el presente caso se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1251 del Código Civil, en virtud que laseñora Ana Lú de León o Ana Lú Mack de León fue instituida como heredera de acuerdo con el Testamento Común Abierto contenido en la escritura pública trece, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por el notario Isaí Cabrera Gutiérrez, siendo que en la fecha del negocio jurídico impugnado, el veinte de enero de dos mil once, el causante José Vicente León Lau ya había

fallecido, por lo que para los efectos de la sucesión hereditaria es de tomar en consideración que de conformidad con el artículo 918 del Código Civil los derechos de la persona se transmiten desde el momento de su muerte, de esa cuenta el negocio jurídico cumple con los requisitos de validez, pues el artículo 1806 del Código Civil establece que se puede vender un derecho hereditario; y en tal caso, el vendedor sólo responderá de su calidad de heredero. No obstante lo anterior, que el testador en la cláusula tercera haya condicionado que la esposa del causante instituida como heredera llegare a fallecer antes de haber aceptado la herencia, en forma automática deberá ser sustituida por los cuatro herederos, se estima que no concurren los presupuestos de esa cláusula, pues al haber vendido sus derechos hereditarios, constituye una aceptación de la herencia, ya que dispuso de ellos en calidad de heredera, circunstancia que no conlleva que el negocio jurídico carezca de requisitos esenciales para su validez ni que haya sido celebrado en contravención a las normas prohibitivas expresas. De los agravios en cuanto a los motivos de forma de que el Juez a quo al redactar la sentencia no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial y que haya declarado con lugar las excepciones perentorias interpuestas por el demandado, este Tribunal estima que la sentencia no adolece de vicios, al haber resuelto el Juzgador conforme a las constancias procesales, habiendo aplicado e interpretado las normas sustantivas y adjetivas del caso. En

cuanto a que no consignó en el texto de la sentencia los hechos que se sujetaron a prueba, no se causa agravio al haberse declarado con lugar la Aclaración y Ampliación solicitadas en su oportunidad, ampliándose la sentencia de mérito en auto de catorce de junio de dos mil diecisiete, en el sentido de haberse adicionado el apartado de: “RESUMEN DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA”, por lo que no tienen sustento alguno los argumentos expresados por la recurrente. La apelante también señala como agravio la infracción a la literal d) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial en que el Juez a quo haya determinado que el negocio cumple con los requisitos del artículo 31 del Código de Notariado, ya que no puede alegarse que la compraventa impugnada fuera realizada en fraude de testamento y en fraude a la voluntad del testador, siendo que el juzgador infringió los artículos 25, 26 y 27 del Código Procesal Civil y Mercantil; al respecto este Tribunal estima que no le asiste la razón a la apelante, ya que el Juez a quo resolvió de acuerdo a las constancias procesales, pues los motivos de la nulidad del negocio jurídico que se impugna no se encuadran dentro de los presupuestos del artículo 1301 del Código Civil, y de acuerdo al artículo 1806 puede venderse un derecho hereditario; además, la inobservancia del artículo 515 del Código Procesal Civil y Mercantil, no tiene prevista legalmente como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del negocio jurídico. Tampoco le

causa agravio por lo considerado por el Juez a quo respecto a la disposición instituida por el testador en la cláusula tercera, pues este Tribunal comparte lo resuelto, ya que al haber fallecido el testador, a partir de ese momento es que se transfieren los derechos hereditarios; en tal sentido, la cláusula testamentaria no puede catalogarse como una norma prohibitiva expresa, por lo que la otorgante vendedora podía disponer de su derecho. Como consecuencia, el Juzgador no vulneró el artículo 940 del Código Civil, pues la compraventa no se hizo en fraude de la cláusula testamentaria, en virtud que la heredera dispuso de su derecho haciendo uso de su calidad en instrumento público, lo que constituye una aceptación expresa de la herencia, de conformidad con el artículo 1027 del Código Civil. De esa cuenta, se estima que el Juez de Primera Instancia no incurrió en confusión de la transmisión de la herencia con su aceptación, y como consecuencia de ello tampoco en fraude a la voluntad del testador, pues el hecho de que el demandado haya sido desheredado, de la lectura e interpretación testamentaria se establece que no existe condición o limitación del derecho de la señora Ana Lu Mack de León para que venda los derechos hereditarios ni tampoco que no lo pueda hacer a favor de Vicente León Lu, por lo que con la compraventa realizada no se contravienen las normas que rigen la sucesión hereditaria, pues se estima que la heredera Ana Lu Mack de León tenía la libertad de disponer de sus derechos. De esa cuenta, la nulidad invocada con base en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial

no constituye un factor extrínseco contra dicho negocio jurídico como pretende la recurrente, pues el hecho que la heredera haya vendido sus derechos hereditarios no implica que se haya vulnerado la voluntad del testador. En relación a lo argumentado por la recurrente del derecho de tanteo del artículo 515 del Código Procesal Civil y Mercantil y los artículos 491, 492, 638, 641 y 1025 del Código Civil, este Tribunal estima que con el hecho de haberse realizado la compraventa no se vulneraron tales normas, además en el supuesto que se hubiere obviado tal derecho, ello no provoca la nulidad del negocio jurídico al ser claro el artículo 1301 del Código Civil que “Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. …”, supuestos que no concurren en el presente caso. En cuanto a que el Juez a quo haya violado el artículo 130 del Código Procesal Civil y Mercantil, por el hecho de no haberle otorgado valor probatorio a la declaración de parte del demandado, este Tribunal estima que no le asiste la razón a la apelante, pues con tal medio de prueba no se acreditaron hechos al proceso. Respecto a los motivos de inconformidad de fondo que se denuncian, este Tribunal estima no le asiste la razón a la apelante respecto que faltó al negocio jurídico el requisito esencial de validez siendo el objeto lícito, tomando en consideración que de acuerdo al artículo 1806 del Código Civil es válida la compraventa de un derecho hereditario y

respecto al derecho de tanteo que se denuncia, como ya se consideró, tal circunstancia no invalida el negocio jurídico, además por el hecho que tanto en el testamento como en las normas sustantivas, no existe prohibición expresa de realizar una compraventa a una tercera persona extraña para la comunidad hereditaria, por lo que se estima que el Juez a quo no realizó interpretación errónea del artículo 515 del Código Procesal Civil y Mercantil ni vulneró el artículo 948 del Código Civil, pues existe libertad de disponer de los derechos hereditarios. Tampoco se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba de declaración de parte prestada por el demandado el doce de octubre de dos mil dieciséis, pues el hecho queel demandado haya tenido conocimiento de la existencia de otros herederos, no provoca la nulidad del negocio jurídico. En cuanto al error de derecho al valorarse la razón registral de la inscripción del testimonio del testamento común abierto, no se incurrió en tal error pues de la misma únicamente se establece que se otorgó testamento y el fallecimiento del testador. Como consecuencia, los argumentos expuestos por la recurrente no son suficientes para que pueda acogerse su pretensión, al establecerse que los hechos en que se sustenta la demanda no encuadran dentro de los presupuesto de nulidad absoluta contemplados en el artículo 1301 del Código Civil, por lo que el Recurso de Apelación interpuesto por LORENA LEON LU debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia apelada por estar ajustada a derecho.

»B) Del Recurso de Apelación interpuesto por REGINA PATRICIA LIU YEE DE LEÓN. Del análisis de la sentencia apelada y constancias procesales, respecto al agravio que el Juez a quo no entró a examinar los argumentos de que en la tercería se afirmó que el negocio jurídico impugnado no tiene objeto licito, este Tribunal estima que no le asiste la razón a la apelante, pues de acuerdo a los artículos 918, 922 y 1806 del Código Civil, que aplicó el Juzgador es válida la compraventa de un derecho hereditario. Respecto al agravio que el Juez a quo debió rechazar la excepción perentoria de “Inexistencia de Prohibición o Impedimento legal para la Compraventa de Derechos Hereditarios”, no le asiste la razón a la recurrente al haberse resuelto conforme a las constancias procesales y hechos en que se sustenta la excepción perentoria, al establecerse que desde el momento del fallecimiento del causante se transfieren los derechos hereditarios, siendo que se acepta la herencia al haber dispuesto la heredera de sus derechos. De esa cuenta, el negocio jurídico no se realizó en contravención a la disposición testamentaria que se invoca, pues la misma no tiende a ser restrictiva o limitativa en cuanto a la modalidad de disposición del derecho de la heredera. De lo anterior, se estima que no concurren los presupuestos de la nulidad absoluta contenidos en el artículo 1301 del Código Civil, pues por la forma como resolvió el juez a quo fue acorde a las constancias procesales y principio de

congruencia. En cuanto a la violación del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial y 123 del Código Procesal Civil y Mercantil, se estima que no concurre el agravio expresado, ya que el Juzgador al dictar la sentencia hizo referencia a las pruebas aportadas al proceso para arribar a la decisión asumida, y relativo a la omisión del apartado de los hechos sujetos aprueba, se establece que la misma fue subsanada al haberse resuelto con lugar los recursos de aclaración y ampliación en auto de catorce de junio de dos mil diecisiete. Del error de derecho en la apreciación de la prueba de cotejo con los documentos originales, se establece que el Juzgador hizo la valoración correspondiente en ejercicio de sus facultades, circunstancias que no conlleva una decisión equivoca y errónea. Tampoco se incurrió en interpretación errónea del artículo 515 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues tal derecho se ejerce al momento de la partición hereditaria, estableciéndose en el presente caso que en la fecha del otorgamiento del contrato de compraventa no se había radicado el proceso sucesorio testamentario. De igual manera que sobre el derecho de tanteo y la declaración del demandado prestada el doce de octubre de dos mil dieciséis, en que el demandado reconoció que sabía de la existencia de otros herederos, tal circunstancia no provoca la nulidad del negocio jurídico, por no darse los presupuestos legales para ello, por lo que no se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba. Por lo analizado, los argumentos de la recurrente carecen de sustento jurídico,

pues los motivos señalados no encuadran en los presupuestos del artículo 1301 del Código Civil, para la procedencia de la nulidad absoluta, por lo que el Recurso de Apelación debe declararse sin lugar y confirmase la sentencia apelada por estar ajustada a derecho. »C) Respecto a los Recursos de Apelación interpuestos por el abogado ANTONIO TRÁPAGA SOSA, en la calidad con que actúa, y por JOSÉ FRANCISCO LEÓN LIU, es preciso indicar que por razones de seguridad y certeza jurídicas, y especialmente de lealtad procesal, si los mismos pretendían que este tribunal hiciera el análisis correspondiente, debieron de expresar los agravios en la audiencia que por seis días se les concedió, de conformidad con el artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que al no expresar agravios en su oportunidad procesal, vedaron a su contraparte procesal, la posibilidad de responder a sus agravios; además, de conformidad con el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, este tribunal solo puede conocer y resolver aquellas cuestiones expresamente impugnadas por el recurrente, pero siempre que sean expresadas en su momento procesal oportuno. Por lo anterior, y luego de establecerse que los apelantes ANTONIO TRÁPAGA SOSA, en la calidad con que actúa, y JOSÉ FRANCISCO LEÓN LIU, no expresaron agravios en su momento procesal oportuno, resulta improcedente hacer consideraciones de fondo respecto a dichos recursos, mismos que deben ser declarados sin lugar (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Del recurso de casación interpuesto por Lorena León Lu en lo personal y en su calidad de albacea judicial de la mortual de José Vicente León Lau Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Del recurso de casación interpuesto por Lorena León Lu en lo personal y en su calidad de albacea judicial de la mortual de José Vicente León Lau Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida de Ley del artículo 1806 del Código Civil. c) Violación de ley por contravención de los artículos 491 y 1301 del Código Civil; 515 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 4 de la Ley del Organismo Judicial.d) Violación de ley por inaplicación de los artículos 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1302 Código Civil. e) Interpretación errónea de los artículos 940, 948 y 1251 del Código Civil. Del recurso de casación interpuesto por José Francisco León Liu en lo personal y en su calidad de heredero ab intestato de Guillermo León Lu Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 1251 y 1806 Código Civil y 515 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Violación de ley por contravención de los artículos 1301 del Código Civil y 4 de la Ley del Organismo Judicial. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 1302 Código Civil. Del recurso de casación interpuesto por Regina Patricia Liu Yee de León en su calidad de administradora de la mortual de Ana Lu Mack de León o Ana Lu de León Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida de Ley del artículo 1806 del Código Civil. c) Violación de ley por contravención de los artículos 1251 y 1301 del Código Civil y 4 de la Ley del Organismo Judicial.

b) Aplicación indebida de Ley del artículo 1806 del Código Civil. c) Violación de ley por contravención de los artículos 1251 y 1301 del Código Civil y 4 de la Ley del Organismo Judicial. d) Violación de ley por inaplicación de los artículos 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1302 del Código Civil. e) Interpretación errónea de los artículos 515 Código Procesal Civil y Mercantil, 940 y 948 Código Civil. CONSIDERANDO I Del recurso de casación interpuesto por Lorena León Lu en lo personal y en su calidad de albacea judicial de la mortual de José Vicente León Lau Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… cometido sobre la Declaración de Parte que bajo juramento ante el juez de primera instancia prestó el señor Vicente León Lu, acto o diligencia procesal que quedó contenida en el acta de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis a partir de las once horas. La doctrina legal reiteradamente sostenida por ese alto Tribunal de Justicia nos dice que “el error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico y también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador”. Mi planteamiento se endereza contra la omisión deliberada o

querida por el Tribunal Sentenciador en cuanto a analizar la declaración de parte prestada por el señor Vicente León Lu en diligencia que se realizó el doce de octubre de dos mil dieciséis, cuya acta (como documento auténtico por haber sido producido por el juez de primera instancia) obra en la pieza de primera instancia del proceso; y respecto de la cual el Tribunal Sentenciador dijo “el hecho que el demandado haya tenido conocimiento de la existencia de otros herederos, no provoca la nulidad del negocio jurídico”, por donde se ve que ese Tribunal se negó deliberadamente a analizar y valorar este medio de prueba ignorándolo abiertamente bajo el pretexto de que “con tal medio de prueba no se acreditaron hechos al [sic] proceso”. Empero, he meditado larga y detenidamente el punto y he encontrado que lo dicho por ese Tribunal Sentenciador no es cierto. Veámoslo (...) »...En efecto, al responder las posiciones números tres, siete y diez del primer pliego el demandado confesó, en su orden, los siguientes extremos: pregunta tres, que “SÍ” firmó el instrumento notarial que contiene el negocio jurídico impugnado a sabiendas de la existencia de otros herederos; pegunta siete, que “SÍ” firmó la escritura pública número trece de fecha veinte de enero de dos mil once del notario Freddy Barrios Girón a sabiendas de haber sido desheredado expresamente por el autor de la herencia José Vicente León Lau y

reafirmó respondiendo literalmente “y sí ya sabía cuando firmé la escritura que mi papá me había desheredado”; pregunta diez, que “SÍ” el día veinte de enero de dos mil once ya sabía que existían como herederos testamentarios, además de la aparente vendedora, los hijos del testado llamados Guillermo, AnaElizabeth, Gloria y Lorena de apellidos León Lu. Ahora bien, de estas respuestas se extrae la confesión lisa y llana del demandado acerca de que él está desheredado expresamente por su padre, don José Vicente León Lau, y también que supo los nombres y apellidos de los demás herederos instituidos por el testador. Esta confesión establece tres hechos importantes para el proceso: a) que existen “otros herederos” que conforman una comunidad hereditaria, en virtud de la cual todos ellos (incluyendo doña Ana Lu Mack de León) tienen derechos y obligaciones que ejercitar y que cumplir; b) que el demandado es un perfecto extraño a la comunidad hereditaria, por lo que su compra quedaría pospuesta y relegada en caso que alguno o cualquiera de los otros herederos quisiera (si hubiese podido) ejercitar su derecho de tanteo; c) que habiendo conocido de la existencia de otros herederos el demandado no obró el deber jurídico de notificarles, antes de firmar el instrumento notarial, el hecho de la compra, la cual mantuvo oculta hasta que se radicó el proceso sucesorio. »I.I) ¿En qué consiste el Error del Tribunal de Segunda Instancia?. Este error tiene su origen en el hecho de

que ninguno de los dos jueces de las dos instancias en que se ventiló el juicio cumplió su deber ni su obligación de fijar, con claridad y precisión, los hechos sujetos a prueba o hechos controvertidos. En el resumen del juicio, indiqué que los dos hechos que supuestamente se sujetaron a prueba no aparecen en la sentencia de primer grado, sino que a solicitud de una ampliación que promovió la tercería coadyuvante de doña Regina Patricia Liu Yee de León, que se resolvió “con lugar”, se insertaron en el auto (no en la sentencia) los dos hechos que el juez a-quo dice haber sujetado a prueba. Yo pedí en la segunda instancia la nulidad de la sentencia de primer grado por esa causa, y por otras razones más, pero el Tribunal de Segunda Instancia denegó la nulidad (…) »... En lugar de considerar los derechos de esos otros herederos, a causa de los hechos confesados por el demandado, la Sala Sentenciadora se enfocó –errónemaneteen la absoluta “libertad” de doña Ana Lu Mack de León para vender su derecho hereditario. En otras palabras, el Tribunal Sentenciador se apartó de los hechos confesados por el demandado, a pesar de haberlos tenido por probados con otros documentos, debido a que en su mente no se había representado debida y adecuadamente los hechos controvertidos antes o en el momento de sentenciar, ya que cuando tal representación es deficiente, fácilmente abandona el juez un hecho para pasarse a otro argumento (no hecho) que, según el juez, supera lo probado (…) »… Aunque el Tribunal de Segunda Instancia aceptó y tuvo por establecida la existencia de la comunidad

hereditaria con base en la prueba documental aportada al juicio, no con base en la confesión del demandado, lo cierto es ese que ese Tribunal omitió totalmente analizar y ponderar los hechos confesados por el demandado, confesión que presentó durante la diligencia de su Declaración de Parte a partir de las ONCE HORAS del día doce de octubre de dos mil dieciséis ante el juez de primera instancia, la cual no aparece analizada o apreciada ni por asomo en el Fallo. En efecto, el Tribunal de Segunda Instancia no habla de dicha prueba y hasta rehusó su análisis bajo el pretexto de que con ella “no se establecieron hechos al proceso” pues (según ese Tribunal) aun cuando el absolvente-demandado haya tenido conocimiento de la existencia de otros herederos “ello no conlleva la nulidad de la compraventa”. Ese Tribunal extrajo los hechos controvertidos de la prueba documental y decidió concentrarse en ella para pronunciar su Fallo, pero ignoró totalmente la confesión del demandado, por eso, su decisión se inclinó hacia el documento que contiene el negocio jurídico impugnado sin haber analizado los hechos confesados o reconocidos por el demandado, de tal manera que haber omitido apreciar dicha confesión condujo o llevó a ese Tribunal hacia conceder su tutela al negocio jurídico impugnado porque tenía a la vista el respectivo instrumento público, menospreciando dirigir su atención y su razonamiento a aquella confesión, la cual dejó de ponderar en todo sentido y dejando en el tintero el hecho de que el demandado sabía que fue desheredado por el testador así

como de la existencia de otros herederos cuyos derechos irrespetó ya que el demandado rehusó deliberadamente hacer cualquier notificación a los demás herederos y que su intención era apropiarse de una parte de la herencia. En rigor de verdad, si hubiese entrado a analizar y valorar este medio de prueba habría constatado que el instrumento notarial que contiene el negocio jurídico impugnado se produjo con la intención del demandado de no c

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