29-061973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29-061973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
29-06/1973 - CRIMINAL Proceso contra Joaquín Bernabé Portillo Flores por el delito de homicidio.
DOCTRINA: I. Si se acusa error de derecho en la apreciación de prueba sujeta a sana crítica, el recurso de casación no prospera si el interponente no expresa, concretamente, las reglas de tal sistema que fueron infringidas, ni relaciona tal infracción con la tesis que sustenta.
II. Para que un documento tenga carácter de auténtico y produzca plena prueba, se requiere que su contenido se refiera a hechos inherentes a las funciones que, por razón de su cargo, correspondan a quien lo extendió.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL, Guatemala, veintinueve de junio de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el reo JOAQUÍN BERNABE PORTILLO FLORES, contra la sentencia dictada el veintiuno de diciembre del año pasado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se le instruyó por el delito de homicidio. La Sala conoció, en virtud de recurso de apelación, del fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Chiquimula de fecha nueve de octubre del mismo año. El reo aparece, en el proceso, con los siguientes datos de identidad: veinte años de edad, soltero, estudiante, originario y vecino de la ciudad de Chiquimula, guatemalteco; sin sobrenombre conocido.
El recurrente fue defendido por el licenciado Salvador Cuéllar Estrada. Acusó el Ministerio Público. HECHOS MOTIVO DEL PROCESO Al abrirse el juicio, se imputó a Portillo Flores el hecho justiciable de que el viernes doce de noviembre de mil novecientos setenta y uno, entre las diecinueve horas con treinta minutos y veinte horas, aproximadamente, en el parque Central Ismael Cerna de la ciudad de Chiquimula, por celos, provocó a Juan Keneth Mazariegos Herrera a pelear y, en la quinta avenida entre segunda y tercera calles de la zona número uno, como a dieciséis metros, partiendo, de la última calle indicada, hacia el norte de la quinta avenida, con arma de fuego "acercó a Mazariegos Herrera un impacto de bala en la región occipital sin orificio de salida y otro en la región inguinal izquierda, con orificio de salida en la cara posterior del muslo del mismo lado, a consecuencia de los cuales éste falleció instantáneamente. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala no rectificó hechos de los que se contienen en las resultas de las sentencia de primer grado y consideró: que desde un principio se sindicó a Portillo Flores, y a nadie más, como autor de la muerte violenta investigada; que al analizar los elementos de convicción incorporados al proceso, se advierte que la señora Julia Herrera Díaz de Chinchilla, madre del occiso, dijo que el hecho provenía de enemistad que existía entre ambos porque pretendían a la misma muchacha; que al ser oída Nora Sagastume, negó haber
sido novia del inculpado y del occiso, no obstante lo cual, tal extremo quedó demostrado con los testimonios de Oscar Ernesto Flores Gaitán, Julio César Rodríguez Guancín, Paula Pérez y Clara Luz de la Cruz Pérez; que esa prueba testimonial queda corroborada con el dictamen de Sergio Roberto Lima Morales, Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y experto de los tribunales de Justicia, al afirmar que la letra puesta en una tarjeta navideña que enviara al occiso y la que aparece en diligencia practicada para el efecto, ante el tribunal, fueron hechas por la misma persona (la señorita Sagastume), por lo que es indiscutible que entre ambos hubo relaciones amorosas. Que, con esos antecedentes, procede analizar los elementos de prueba "que llevan a la certeza de tener al imputado como autor responsable de la muerte investigada", así: 1) Diligencia de reconocimiento judicial practicada por el juez menor de Chiquimula, en la cual se localizó el lugar del trágico acaecimiento y se encontró una mancha de sangre sobre unas piedras, manifestando en ella misma los testigos presenciales Manuel de Jesús Monroy Pérez y Hernán Villela Javier, que claramente vieron cuando el imputado disparó al occiso; que esta diligencia fue tachada por el defensor, argumentando que cuando se recibió las declaraciones indicadas no se llenaron las formalidades legales, pero que tal impugnación no tiene la solidez jurídica del caso, ya que en las diligencias de esa naturaleza la actuación del funcionario esencialmente es "visa et auditu" y puede, por lo mismo, oír sin formalidades a cuanta persona
crea necesario: que los agentes de la autoridad (Policía de Hacienda) Celedonio Galindo Orellana, Maximiliano Marcos Nájera y Domingo Valenzuela, dijeron que en la ocasión de autos oyeron varias detonaciones de arma de fuego y al llegar a la quinta avenida y tercera calle, zona uno, de la ciudad de Chiquimula, encontraron a Mazariegos Herrera manando abundante sangre de la cabeza y que, seguidas las averiguaciones, establecieron que el inculpado había sido el autor del hecho; que los testigos presenciales Manuel de Jesús Monroy Pérez y Hernán Villela Javier manifestaron: el primero, que paseaba con el occiso cuando el reo llamó a Keneth Mazariegos Herrera para pelear, se dirigieron a la quinta avenida y tercera calley se pusieron en plan de pelea, que no se tiraron bofetadas sino, únicamente, se estaban "tanteando", cuando Portillo Flores sacó arma de fuego y le hizo el primer disparo y que había presenciado la pelea, en la cual ambos contendientes se dieron bofetadas; y el segundo, que vio cuando Portillo Flores cayó al suelo "porque le iba ganando su adversario" y, en ese momento, sacó de la bolsa derecha delantera un arma de fuego y con ella le hizo el primer disparo a Juan Kenet y que todavía oyó dos disparos más. Que el Tribunal les da toda la eficacia jurídica para tenerlos como prueba irrefutable, sin que tenga relevancia las argumentaciones de la defensa al tacharlos por contradictorios, pues si se lee detenidamente sus
declaraciones, se arriba a la conclusión de que, ni aún en esta incidencia secundaria, dentro de la narración, existe la contradicción indicada, pues Monroy Pérez dijo que estaban en plan de pelea "tanteándose" y Villela Javier que vio que se dieron bofetadas, pero que ninguno había resultado golpeado: que de aceptarse la tesis de la defensa, sería sobre situaciones que nada afectan la esencia del hecho; que en cuanto a que dichos testigos se retractaron en el plenario por virtud de repreguntas, a criterio del tribunal sentenciador, no puede enervarlos porque para tal diligencia no fueron juramentados, sino ilegalmente protestados y, por lo mismo, ningún valor puede tener lo que los dos testigos manifestaron en la indicada diligencia de repreguntas, conforme el artículo 160 del Código Procesal Civil y Mercantil y que, además, resulta increíble que, como dijeran, hayan declarado por coacción o amenazas de las autoridades, pues ningún interés especial, lógicamente, pudo tener la policía en hacer que los testigos declararan hechos que no les constaran. Analizó otros extremos que confirman la tesis de su aceptación y se refirió a su calidad de presenciales. Con relación ala coartada, que, al presentarse al tribunal más de dos meses después del hecho, el imputado negó afirmando que se encontraba fuera del país en el momento de su realización, pretendiendo demostrarlo con un pase local fronterizo y un documento extendido por el Alcalde Municipal de Copán, República de Honduras; que no obstante, por las razones que adelante se expresan y por las
contradicciones en que incurre en su indagatoria (que el tribunal señala con detalle), no se llega al convencimiento de la verdad de la exculpación. Después de hacer un análisis concreto y detallado de las circunstancias que no hacen creíble la coartada, indicó: "Se concluye de lo expuesto, que se duda como antes se dijo, de que el encartado haya estado en territorio hondureño el día y hora del hecho investigado no obstante la existencia de los documentos analizados, motivo por el cual, siendo que la prueba de cargo es suficiente, debe de emitirse en contra de él un fallo condenatorio, revocando por tal motivo la decisión del juez de primer grado, quien lo absuelve, debiéndose resolver lo procedente". En la parte resolutiva, revocó la sentencia de primera instancia y declaró a Joaquín Bernabé Portillo Flores autor del delito de homicidio, imponiéndole la pena ya indicada con las accesoria de ley. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Abierto a prueba el juicio, la defensa presentó los siguientes medios de prueba: a) la declaración, mediante interrogatorio, de la menor Nora Leticia Sagastume Morataya, sobre relaciones con el occiso y el reo; b) la declaración del señor Elisandro Arias -tío en segundo grado del reoquien dijo que éste llegó el diez de noviembre d mil novecientos setenta y uno a la casa que el declarante tiene en Copán Ruinas, República de Honduras, donde permaneció hasta el catorce del mismo mes; c) el pase fronterizo y la certificación del
Alcalde de Copán, de que se hizo mención; u d) repreguntas a los testigos Villela Javier y Monroy Pérez. El defensor alegó que la prueba documental aportada en favor de su defendido constituye plena prueba. transcribió conceptos del Doctor Mario Aguirre Godoy sobre esta clase de medios probatorios y, con base en ello, insistió en la reforma del auto de prisión del procesado. En su alegato final dijo "no me interesa el resultado de la misma (la sentencia) por cuanto existen recursos de apelación y casación, pero considero que estoy haciendo la exhortación fundamentado en la ley y apegado estrictamente ala ley, y a preceptos Constitucionales, relativos a pronta y cumplida administración de justicia". El Ministerio Público pidió sentencia condenatoria con base en las declaraciones de Manuel de Jesús Monroy Pérez y Hernán Villela Javier, reforzadas, en forma indirecta, con las de Celedonio Galindo Orellana, Maximiliano Marcos Nájera, Domingo Valenzuela, Ramón Pantaleón Palencia, Julio César Rodríguez Guancín, Marco Antonio Morales Sancé y Roberto Hichos López. RECURSO DE CASACIÓN El reo interpuso el recurso por error de derecho en la apreciación de las pruebas (infracción de ley). Estimó como violados los artículos 148 (reformado por el Artículo 5o. del Dto. 63-70 del Congreso) 566, 568, 51973 y 574 (reformados los dos últimos, por los artículos 93 y 94 del mismo decreto, respectivamente), del Código
de Procedimientos Penales, 142, 143, 145, 146, 148 inciso 1o., 3o. y 5o. 160, 161, 170 y 180 del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como caso de procedencia del contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el Artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República. En su memorial de interposición, principió citando algunas de las doctrinas, asentadas por esta Corte, que tienen relación al caso del recurso. A continuación expresó que, en el fallo recurrido, se afirmó que los testigos Manuel de Jesús Monroy y Hernán Villela Javier tienen toda la eficacia jurídica para tenerlos como prueba irrefutable de la responsabilidad del encartado. Que los fallos de este Tribunal, negando valor probatorio a la prueba testifical cuando los testigos se contradicen, apoyan la afirmación de que las declaraciones de los dos mencionados testigos carecen de eficacia y que, "por lo tanto sean tachados por error de derecho en la apreciación que de sus dichos se hace en el fallo de segunda instancia"; que la Salales dio valor, no obstante, que declararon dos veces y que entre una y otra diligencia existe una profunda diferencia, pues, en la primera aseguraron haber visto que el recurrente disparó contra la víctima, mientras que, en la asegunda, dijeron todo lo contrario al afirmar que no les constaban los hechos. Que no puede aceptarse que la Sala haya aplicado los principios de la sana crítica, porque uno de los pilares sobre que
descansa dicho sistema es, precisamente, la ley escrita y, en este caso, tanto la ley como la lógica y los antecedentes judiciales están contra esa aceptación. Que hay que considerar que juzgar conforme a las reglas de la sana crítica, no implica obrar conforme al libre albedrío del juzgador, ni siquiera conforme a su libre convicción; que aceptar con valor a los dos testigos indicados, siendo "rotundamente contradictorios", sin explicar cuáles son esas reglas de sana crítica, es un error judicial que es reparable en casación, pues tanto la lógica como los antecedentes citados, están diciendo que los tribunales no pueden confiar en testigos que declaran hechos distintos en sus intervenciones procesales; que la Sala aceptó lo más perjudicial para el procesado cuando, jurídicamente, debía haber sido lo contrario. Que para apreciar y aceptar el dicho de tales testigos, se olvidó de los requisitos que, al tiempo de recibirles sus declaraciones, debieron hacerse constar de oficio por el tribunal; pero en lugar de ellos, afirmó el recurrente que la Sala "exige que debieron ser juramentados contra lo dispuesto por el artículo 574 (reformado por el artículo 94 del Dto. 63-70 del Congreso) del Código de Procedimientos Penales, que por tal motivo fue flagrantemente violado, al decir que por falta de juramento no tiene valor probatorio consiste en motivos distintos; que lo cierto es que ni estos dos testigos ni los demás, fueron examinados cumpliendo con las reglas procesales que contiene el artículo 148 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no consta que se les haya preguntado, o ellos hubieren
informado, si tenían interés en otro pleito, si eran trabajadores, domésticos, dependientes, acreedores o deudores de alguno de los litigantes o si tenían algún otro género de relación con ellos; que tampoco se les preguntó sobre su nacionalidad. Que la omisión de estos requisitos, vició las declaraciones y que, conforme al artículo 160 del Código Procesal citado, no tienen valor en juicio y, de consiguiente, la Sala violó los citados artículos; que ya no son reglas de sana crítica las quebrantadas, sino reglas de derecho positivo. Con los argumentos anteriores denunció, también, error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial formada por las declaraciones de Ramón Pantaleón Palencia, Julio César Rodríguez Guancin, Roberto Hichos López y agente de policía Celedonio Galindo Orellana, Maximiliano Marcos Nájera y Domingo Valenzuela; y dijo que, en las declaraciones de todos ellos, no consta que hayan presenciado hecho alguno, ni declararon sobre hechos de conocimiento propio y, por estar comprendidos en esa prohibición, al darles valor en juicio, se incurrió en el error señalado violando el artículo 146 (reformado por el artículo 5o. del Dto. 63-70 del Congreso de la República), del Código de Procedimientos Penales. Al comentar la prueba documental existente en el proceso, dijo que contrarreste cualquiera otra, porque tiene valor en juicio como prueba auténtica, de conformidad con los artículos 176, 178 y 186 del Código Procesal mencionado, en relación con el artículo 93 del Decreto 63-70 ya citado, disposiciones que fueron violadas en
la sentencia al negar la Sala valor probatorio a los documentos auténticos con los cuales demostró que, en la fecha y hora de autos, se encontraba fuera del país; que tampoco en este caso queda sujeta la apreciación de este medio de prueba a la aplicación de las reglas de sana crítica, porque la ley, expresamente, dispone que tienen la fuerza probatoria que ya se indicó; que las razones que explica la Sala para negarles valor, no tienen respaldo legal, pues se trata de simples suposiciones; que, por ello, se cometió error de derecho en su apreciación, violándose los artículos ya relacionados. Continuó manifestando que la apreciación de las pruebas, en la forma indicada, repercutió en el fallo al extremo que son esos los medios de prueba que, en el fondo, respaldaron la condena, pero que si la Sala no hubiera incurrido en los errores señalados, la sentencia debió ser absolutoria. Al referirse nuevamente a los testigos Monroy Pérez y Villela Javier, indicó que se quebrantaron las reglas de la sana crítica y que, en apoyo de tal opinión, cita: las doctrinas de esta Corte, las otras motivaciones que al respecto contiene el recurso, y el criterio "certero del procesalista, Doctor en Derecho, Fernando de la Rúa" contenido en su obra "El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino" que transcribe, en lo conducente. Formuló sus peticiones de forma y fondo, pidiendo la casación de la sentencia recurrida, su absolución ilimitada y su inmediata libertad. Y
CONSIDERANDO: En la forma en que el recurrente impugna el fallo de la Sala indicando que se quebrantaron las reglas de la sana crítica, faltó a la técnica con que, necesariamente, debe interponerse un recurso de casación, ya que no planteó tesis concreta con respecto a las reglas de tal sistema de estimativa probatoria que, a su juicio, fueron infringidas en la sentencia analizada.
El reo Joaquín Bernabé Portillo Flores se limitó a señalar tachas en los testigos Manuel de Jesús Monroy Pérez y Hermán Villela Javier, porque sus dichos son contradictorios; en los testigos Ramón Pantaleón Palencia, Julio César Rodríguez Guancin, Roberto Hichos, agentes de policía Celedonio Galindo Orellana, Maximiliano Marcos Nájera y Domingo Valenzuela, porque declararon sobre sucesos que no eran de conocimiento propio y, además, porque no consta que hubieren presenciado hecho alguno cuya participación atribuyen al presentado. Ahora bien, las tachas indicadas no son suficientes para resolver el error de derecho devenido de la errónea valoración probatoria que indica el interponente, pues, por sí solas, no excluyen, necesariamente, la naturaleza convictiva. En efecto, la prueba en el proceso penal está regulada por las disposiciones que, sobre la materia, se contienen en el Código Procesal Civil y mercantil y éste aplica, a la prueba testifical, elsistema de la sana crítica, caracterizado por la concurrencia de reglas que, si bien no aparecen
taxativamente señaladas, deben ser conocidas por el interponente y explicadas convenientemente en forma precisa, para que pueda hacerse el estudio de rigor, a efecto de determinar el modo y la forma en que pudieron ser infringidas por la Sala. La naturaleza de la apreciación probatoria por sana crítica, permite que las tachas o inhabilitaciones de los testigos, puedan ser analizadas, como lo dispone el artículo 162 del citado Código Procesal Civil y Mercantil, para corroborar la fuerza de los testigos. Es decir, las inhabilitaciones en que se pretende fundar la censura, no tienen el carácter de absolutas al grado que obliguen a marginar del análisis respectivo, a los testigos tachados. El simple señalamiento de las tachas y la pretensión del recurrente de que, con la apreciación hecha por la Sala, se infringió las reglas de la sana crítica que indica, no es suficiente, porque omitió explicar concretamente, como ya se dijo, porque fueron violadas, limitándose a hacer razonamientos generales sin aplicarlos específicamente a cada una de tales reglas. En esa virtud, no puede esta Corte, corregir errores u omisiones en el recurso ni suponer criterios de censura que no han sido debidamente explicados con la separación de rigor y, de consiguiente, le está vedado analizar el fondo del asunto para determinar si la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba relacionada, resultando, en este aspecto, improcedente el recurso. -IIEn cuanto a la impugnación sobre la falta de apreciación legal de la prueba documental explicada, es
indudable que ésta demostraría los hechos que se contienen en el documento respectivo, siempre y cuando hubiere sido otorgado por funcionario o empleado público, consignándose en él, hechos o circunstancias inherentes a su función o ala atribución que le corresponde. En el caso de mérito, el pase local que obra a folio ciento cuarentiséis de la pieza de primer grado, corroborado con la constancia del folio ciento ochenticuatro extendida por el delegado de migración de El Florido, municipio de Camotán, departamento de Chiquimula, comprueba que el reo salió del país el diez de noviembre de mil novecientos setenta y uno y, a la vez, que la autorización que en dicho pase se contiene, era de setentidós horas, sin que aparezca establecida la hora en que efectivamente salió, para poder hacer el cómputo sobre el vencimiento del indicado término. Luego, la constancia extendida por el Alcalde Municipal de Copán Ruinas, República de Honduras, que obra a folio ciento cuarentisiete, no puede aceptarse, porque se refiere a hechos que, conforme nuestras leyes, no están dentro de las facultades de los Alcaldes Municipales y porque, además, la explicación de que el recurrente permaneció en dicho lugar del diez al quince del citado mes, únicamente debió hacerse constar si el propio reo se hubiera mantenido, durante ese lapso, en relación constante y directa con el despacho municipal, en razón de diligencias o actividades propias de la función del Alcalde. Por otro lado, la indicada constancia no prueba, suficientemente, la permanencia continua de Portillo Flores en el
indicado lugar, máxime que contradice la autorización contenida en el pase fronterizo de que ya se hizo mención. Y, por último, tampoco la constancia municipal de referencia establece, indudablemente, que Portillo Flores no pudo volver al país durante el lapso de cinco días y regresar de nuevo a Copán Ruinas. Además, estima esta Cámara que el contenido del documento, conforme lo anterior, queda como una manifestación personal de quien lo extendió, sin carácter auténtico. En razón de lo expuesto, tampoco puede prosperar el recurso, al estimarse que la Sala no infringió las leyes señaladas por el interponente al desestimar tal prueba documental.
LEYES APLICABLES: Artículos citados , 51973 (93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República) 61973, 676, 686, 687, 690 del Código de Procedimientos Penales, 127, 128, 161, 170 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de mérito, interpuesto por el reo Joaquín Bernabé Portillo Flores y le impone un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, como corresponde, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortiz Passarelli. -Eugenio V. López G. -H. Hurtado A. -Ric. Marroquín M. -H. Pellecer Robles. -Ante mí:
M. Álvarez Lobos.
Aclaración y Ampliación en el Rec. de Casación interpuesto por Joaquín Bernabé Portillo Flores. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO: estima esta Cámara que la sentencia del veintinueve de junio de este año, pronunciada al resolver el recurso de casación que interpusiera el reo Joaquín Bernabé Portillo Flores en el proceso que se le instruyó pro el delito de homicidio, no fue concebida en términos obscuros, ambiguos ocontradictorios y que, en ella, tampoco se omitió resolver algún punto controvertido o alguna declaración procedente en derecho y que, por tales motivos, la aclaración y la ampliación interpuestas deben declararse sin lugar.
LEYES APLICABLES: Artículos: 848 y 649 del Código de Procedimientos Penales, 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, declara: SIN LUGAR la aclaración y Ampliación de estudio. Notifíquese e inclúyanse certificación de lo resuelto al devolver los antecedentes.
Eugenio V. López G. -H. Hurtado A. -Ric. Marroquín M. -Rodrigo Robles Ch. -H. Pellecer Robles. -Ante mí: M. Álvarez Lobos.