29-2003 27052003 Eleodoro Gonzalez Quinonez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29-2003 27052003 Eleodoro Gonzalez Quinonez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
27/05/2003CIVIL
29-2003 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Eleodoro González Quiñónez, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil tres, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA · Cuando se argumenta que el error consiste en haber otorgado valor probatorio a un medio de prueba, el submotivo que debe invocarse es error de derecho y no de hecho. · Es deficiente el planteamiento de la tesis, cuando no se señala por parte del recurrente en forma clara y precisa, cuál es, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. · No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, si la prueba atacada de error no es determinante para cambiar el resultado del fallo. · Puede tenerse como prueba dentro del proceso el plano de una finca presentado como documento, si el mismo ha cumplido con las fases procesales que establece la ley.
Leyes analizadas: artículos: 178 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Eleodoro González Quiñónez, contra la sentencia de fecha trece de febrero de
dos mil tres, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión promovido por Nicolasa Abad Choche, contra el recurrente.
ANTECEDENTES
1. El veintidós de agosto de dos mil, Nicolasa Abad Choche promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Santa Rosa, juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión, identificado con el número ciento cincuenta y tres – dos mil, contra el recurrente, argumentando que éste detenta ilegalmente parte del terreno que es de su propiedad, desde el uno de enero de mil novecientos noventa y seis.
2. El cuatro de junio de dos mil uno el demandado contestó la demanda en sentido negativo, argumentando que es legítimo poseedor del inmueble enmención desde mil novecientos setenta y nueve, en virtud que lo compró a Bernardina Gómez Contreras, conforme escritura pública número sesenta y uno, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, autorizada por el Notario Orlando Samayoa Castro, la cual contiene contrato de compra venta de derechos de posesión de un bien inmueble sin registro, ubicado en la lotificación Fray Bartolomé de las Casas de la Aldea El Cerinal, municipio de Barberena, departamento de Santa Rosa y que a la actora se le adjudicó el bien en mil novecientos ochenta y tres, por lo que es totalmente falso que haya invadido su propiedad.
3. Con fecha veintinueve de julio de dos mil dos se dictó sentencia, la cual declara con lugar la demanda. El recurrente apeló la sentencia, por lo que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Santa Rosa elevó los autos a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, la cual mediante resolución de fecha
declara con lugar la demanda. El recurrente apeló la sentencia, por lo que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Santa Rosa elevó los autos a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, la cual mediante resolución de fecha trece de febrero de dos mil tres, confirmó la sentencia apelada. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva, declara: “... I) CONFIRMA la sentencia apelada ... ”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... En el caso de estudio la señora Nicolasa Abad Choché, promovió juicio Ordinario de Reivindicación de Propiedad y Posesión de un terreno de su propiedad, en contra de Eleodoro González Quiñónez y para acreditar su derecho sobre el bien inmueble que pretende reivindicar acompañó a su demanda certificación de la primera y última inscripción de dominio de la finca número ciento dieciocho (118), folio ciento dieciocho (118) del libro veinticinco (25) de Reforma Agraria y que según la primera inscripción corresponde al lote veintiuno (21) de la finca ‘Las Viñas’ ubicado en jurisdicción de Barberena departamento de Santa Rosa ... III) La actora ofreció y aportó los siguientes medios de prueba: I) DOCUMENTOS: a) certificación extendida por el
Registro General de la Propiedad de la Zona Central, de la finca número ciento dieciocho (118), folio ciento dieciocho (118) del libro veinticinco de Reforma Agraria, con la cual la demandante acredita ser legítima propietaria del inmueble que reivindica y a la cual se le dá (sic) pleno valor probatorio por no haber sido redargüida de nulidad o falsedad y por haber sido expedida por funcionario público en el ejercicio de sus funciones. b) Plano elaborado por el Ingeniero Civil Arlington Samuel Marroquín Ruiz en septiembre de mil novecientos noventa y siete de la finca rústica descrita en la literal anterior, documento que no fue redargüido de nulidad ni falsedad por lo que genera prueba a favor de la actora. c) Declaraciones de Candelario Aguirre Gregorio y Blanca Luz Paz Victoria, a las que se les da valor probatorio por cuanto confirman lo dicho por la actora y fueron examinados de conformidad con la ley. d) Declaración de parte del demandado Eleodoro González Quiñónez, la que no genera valor probatorio a favor de la parte actora en vista de que el absolvente no acepta hechos que le perjudiquen. e) Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz de Barberena, Santa Rosa en donde se estableció la existencia del bien inmueble objeto de la litis, por lo que genera valor probatorio. La parte demandada propuso como medios de prueba: DOCUMENTOS consistentes en : a) Fotocopia de la copia simple legalizada de la escritura pública número sesenta y uno (61) autorizada en la
ciudad de Cuilapa, el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el Notario Orlando Samayoa Castro; b) Recibo número G cero ochocientos sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y dos, extendido por el Instituto Nacional de Electrificación, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta ytres, a nombre de Eleodoro González Quiñónez; c) Recibo forma treinta número doscientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y seis, extendido por la Unidad Ejecutora del Programa de Acuerdos Rurales de fecha doce de agosto de mil novecientos ochenta y uno. A estos documentos se les da valor probatorio por no haber sido redargüidos de nulidad ni falsedad, pero los mismos sólo prueban que el demandado compró el derecho de posesión de un bien inmueble y que ha hecho pagos de energía eléctrica y de agua potable, pero no desvirtúan los hechos expuestos por la actora en su memorial de demanda. d) También propuso como medio de prueba a su favor el plano de la finca rústica en cuestión, elaborado por el Ingeniero Civil, Arligtón (sic) Samuel Marroquín Ruiz, con fecha septiembre (sic) de mil novecientos noventa y siete, el cual la parte actora acompañó a su demanda y en el que se puede apreciar muy claramente el área invadida por el demandado, cuya extensión superficial y medidas lineales corresponden exactamente a la fracción de terreno que la actora pretende reivindicar y con lo que el demandado acepta los hechos denunciados por la parte actora. Esta Sala con el objeto de ampliar el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Barberena, dictó auto para mejor fallar, comisionando al Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del
actora. Esta Sala con el objeto de ampliar el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Barberena, dictó auto para mejor fallar, comisionando al Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, para que practicara dicha diligencia en el bien objeto de la controversia, confirmándose en ella la existencia física de la finca rústica objeto del presente proceso. De lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que la actora con los medios de prueba que propuso y aportó al juicio probó de manera incuestionable los hechos constitutivos de su pretensión expuestos en su memorial inicial de demanda, en tanto que el demandado no pudo probar los hechos extintivos de esa pretensión. Razón por la cual se estima que la sentencia apelada debe confirmarse ...”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el segundo caso de procedencia, inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente la parte actora presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso:“...A) Tal como consta en
autos y especificamente (sic) en lo afirmado por la Sentencia de Segunda Instancia que se refiere a un plano elaborado por el Ingeniero Civil Arlington Samuel Marroquín Ruiz de la finca rústica de litis, y al que se le otorga valor probatorio en favor de la actora. Este medio probatorio ni siquiera se debió tener en cuenta como tal, porque el mismo cae en la esfera de DICTAMEN DE EXPERTOS, prueba regulada por los artículos 164, 165, 166, 167 y 169 del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia el error del juzgador, a juicio del recurrente, es haber valorado este medio probatorio y a favor de la actora, sin que el mismo haya sido diligenciado y tramitado conforme a la ley, por tanto esuna prueba INEXISTENTE. B) La Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en la sentencia relacionada le genera valor probatorio al Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz de Barberena, Santa Rosa, en donde se estableció la existencia del bien inmueble objeto de la litis. Pero aquí nuevamente comete error de hecho en la apreciación de la prueba, por parte de los juzgadores. Efectivamente, según el acta suscrita por el funcionario Judicial (sic) aludido, sobre la práctica del Reconocimiento Judicial, claramente expresa que sobre el punto B, NO SE PUDO ESTABLECER TODAS LAS MEDIDAS DE LA FINCA DE LA ACTORA, y sobre le punto C que se pedía
ESTABLECER SI ES VERDAD QUE EL SEÑOR ELEODORO GONZALEZ
QUIÑONEZ DETENTA PARTE DE LA PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE, ESTO ES LA DE HACER LAS MEDIDAS DE LA FINCA DE SU PROPIEDAD, el señor Juez de Paz ya indicado literalmente expresó: ‘NO FUE POSIBLE ESTABLECER ESTE PUNTO EN VIRTUD DE QUE TAMPOCO FUE POSIBLE ESTABLECER TODAS LAS MEDIDAS DEL PUNTO ANTERIOR’ o sea del punto
B. Sobre el punto D, tampoco fué (sic) posible establecer las medidas de la supuesta fracción detentada por el demandado; ya que el rumbo ORIENTE no se midió, por el lado ORIENTE como se indica no fué (sic) medida, por el lado PONIENTE la finca de litis mide SEIS METROS TREINTA CENTIMETROS y no CINCO METROS como lo indica la actora en su demanda; por el lado NORTE mide TREINTA Y CINCO METROS CON QUINCE CENTIMETROS y no TREINTA Y UN METROS como lo manifiesta la demandante. Pero lo mas (sic) relevante de este medio probatorio es que NO SE ESTABLECIO EL AREA QUE YO TENGO EN POSESION, NI EL AREA QUE TIENE EN POSESION LA PARTE ACTORA. Unicamente la existencia del bien inmueble de litis y que los rumbos que se midieron de la Finca propiedad de la demandante, NO COINCIDEN CON LOS QUE aparecen en la certificación del Registro de la propiedad (sic), es decir, SON DIFERENTES. Por lo que de acuerdo con lo analizado en el punto anterior, es EVIDENTE el error de hecho en la apreciación de las pruebas cometido por el
Juzgador, al otorgarle valor probatorio al Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz de Barberena departamento de Santa Rosa, porque a juicio del recurrente, fué (sic) una diligencia practicada en forma INCOMPLETA, además de que, como indica la Sentencia (sic) recurrida, unicamente (sic) se ESTABLECIO LA EXISTENCIA DE LA FINCA OBJETO DE LA LITIS. C) La Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en su fallo de referencia, asimismo toma en cuenta una ampliación de reconocimiento Judicial practicado en el bien objeto de la controversia, por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, por el cual únicamente se confirmó en ella la existencia física de la finca del presente proceso, no el área que yo poseo, ni la que tiene en posesión la demandante, QUE SON TOTALMENTE DISTINTOS, siendo evidente, entonces la equivocación del juzgador al valorar un medio probatorio incompleto y que de haberse practicado en su totalidad hubiese determinado lo anteriormente afirmado. D) Finalmente la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, a la fotocopia de la copia simple (sic) legalizada de la Escritura pública número sesenta y uno (61) autorizada en la ciudad de Cuilapa departamento de Santa Rosa, el siete de Agosto de mil novecientos noventa y seis, por el notario Orlando Samayoa Castro, afirma que solo prueba que el demandado compró el derecho de posesión, de un bien inmueble, sin entrar a
analizar tal instrumento público, en el que en la cláusula PRIMERA se establece que el referido bien está ubicado en la Lotificación de Fray Bartolomé de las Casas, de la Aldea El cerinal, (sic) municipio de Barberena y que en sus colindancias SUR-PONIENTE colinda con la demandante NICOLASA ABAD (sic), es decir que es un inmueble DISTINTO al reinvindicado (sic) por la actora. Las pruebas deben analizarse por separado y conjuntamente, por lo que es algoaberrante declarar con lugar la reinvindicación (sic) de un inmueble sobre el que no fue posible establecer su ubicación por el medio de prueba idóneo, como el que se analiza, el documento público, además del RECONOCIMIENTO JUDICIAL, que concatenados y a juicio del recurrente debieron fundamentar una sentencia de SIN LUGAR a las pretensiones de la parte demandante. La Sala sentenciadora, sobre los medios de prueba analizados y que se refieren a un plano de inmueble de litis, dos reconocimientos judiciales y el documento público que acredita la posesión del mismo, se concretó a afirmar que unicamente (sic) prueban la existencia del relacionado bien, que el demandado compró el mismo, los que generan valor probatorio a favor de la actora, análisis a todas luces superficial. Pues darle validez a un plano presentado por la actora, que nunca fue reconocido por el supuesto experto que lo firma y que tampoco fue nombrado como tal y además es contradictorio con los rumbos que se midieron en el
reconocimiento judicial hecho por el Juez de Paz Barberena departamento de Santa Rosa; asimismo a dos reconocimientos judiciales que pretendían establecer no solo la existencia del bien inmueble de litis, sino ademas (sic) que el mismo es distinto al que poseo, LO CUAL NO FUE POSIBLE, demuestra que el análisis jurídico es repito, superficial, cuando en realidad la Honorable Sala relacionada debió valorar dichos medios en toda su dimensión y no en forma aislada, ya que su fuerza probatoria deberá ser estimada de acuerdo con las leyes de la sana crítica. Por otra parte se pudo establecer que el documento auténtico que acredita la posesión de un lote adyacente al reinvindicado (sic) por la actora, no fue objeto de un análisis profundo por los juzgadores, ya que como se indicó anteriormente el mismo acredita por el instrumento público aludido, es distinto al de la demandante. En tal virtud se establece que la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, cometió error de hecho en la valoración de las pruebas de DOCUMENTOS Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL, como actos o documentos auténticos que demuestran de manera evidente la equivocación cometido por la Sala relacionada.”. ANÁLISIS De conformidad con reiterada doctrina sustentada por el Tribunal de Casación, el error de hecho en la apreciación de las pruebas puede presentarse de las siguientes formas: cuando se omite el análisis de prueba que es determinante en la resolución de la controversia; cuando se tiene como prueba algún acto o documento que no obra en el proceso; y por último, cuando se tergiversa el contenido de la prueba. De acuerdo a la forma en que el recurrente hace sus planteamientos, se analizará cada uno en el orden que se presentan: Primero: se
documento que no obra en el proceso; y por último, cuando se tergiversa el contenido de la prueba. De acuerdo a la forma en que el recurrente hace sus planteamientos, se analizará cada uno en el orden que se presentan: Primero: se ataca de error de hecho el plano de la finca objeto de litis, elaborado por el Ingeniero Civil Arlington Samuel Marroquín Ruiz, aduciendo que a este medio de prueba no le se debió tener en cuenta como tal, pues éste en todo caso debió formar parte de la prueba de dictamen de expertos, por lo que el error consiste en haberle otorgado valor probatorio, sin que se haya diligenciado conforme a la ley por lo que es una prueba inexistente. Es equivocado el planteamiento de la tesis, ya que el error lo hace recaer en la valoración de dicho medio de prueba, siendo este un argumento inapropiado para el submotivo que se invoca. Segundo: El recurrente denuncia que se cometió error de hecho en la apreciación del reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Barberena, Santa Rosa, argumentando que en esa diligencia no se pudieron establecer todas las medidas de la finca de la actora, ni tampoco se estableció la coincidencia del área que el posee con la de la demandante, habiendo incurrido en error al haberle otorgado valor probatorio a esta prueba. Con relación a este planteamiento es necesario hacer las siguientes apreciaciones: La norma que establece el error de hecho,contiene un requisito legal de obligado cumplimiento que consiste en identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. La intención de la norma es establecer con total certeza cual es la prueba que se cuestiona, en el evento de que existen pruebas similares en el proceso. En el presente caso, luego de revisados los
la equivocación del juzgador. La intención de la norma es establecer con total certeza cual es la prueba que se cuestiona, en el evento de que existen pruebas similares en el proceso. En el presente caso, luego de revisados los antecedentes, se ha establecido que en el juicio se realizaron tres reconocimientos judiciales, uno en la fase probatoria, el segundo decretado en auto para mejor fallar, y el último en segunda instancia. En virtud de que el recurrente no identifica con claridad ni precisión en cual de ellos se cometió el error que señala, este Tribunal no puede subsanar de oficio las deficiencias en que se incurre en el planteamiento de la tesis, por lo que tiene limitación para pronunciarse sobre este submotivo. Aquí también se incurre en error de planteamiento, ya que se hace recaer el error en la valoración que el Tribunal otorga al citado medio, siendo éste un argumento inapropiado para sustentar el submotivo de error de hecho. Tercero: El siguiente error lo hace recaer en “la ampliación del reconocimiento judicial” practicado por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santo Rosa, en el bien objeto de litis, en el cual asegura el casacionista que únicamente se confirmó la existencia física de la finca, no así el área que posee él, ni la de la demandada, las cuales son totalmente distintas, siendo el error haber valorado una prueba incompleta. Al respecto esta Cámara establece que, aún cuando la identificación de la prueba en cuestión es deficiente, se ha advertido que de los tres
reconocimientos judiciales practicados dentro del proceso, solamente uno fue realizado por el Juez de Primera Instancia, por lo que con esa simple referencia se puede diferenciar el reconocimiento de los otros, sin embargo, se evidencia defecto en el planteamiento de la tesis, ya que nuevamente se aduce que el error consiste en haber valorado este medio de prueba, lo cual resulta incongruente con el submotivo que se propone. Además, de la lectura y análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal de segunda instancia fundamentó su decisión en varios medios de prueba a los cuales se refirió detalladamente en su fallo, en el que además señaló que el reconocimiento judicial que solicitó la Sala como ampliación, le sirvió únicamente para confirmar la existencia física de la finca, por lo tanto, este medio probatorio no es determinante en la resolución de la controversia, siendo éste uno de los aspectos que deben analizarse, para que pueda prosperar este submotivo. En conclusión, no puede acogerse la tesis de error de hecho en este medio de prueba. Cuarto: Finalmente, se denuncia error de hecho en la apreciación de la fotocopia simple de la copia legalizada de la escritura pública numero sesenta y uno, autorizada en la ciudad de Cuilapa el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el Notario Orlando Samayoa Castro, aduciendo que la Sala solo tuvo por probado con tal documento que el demandado compró el derecho de posesión de un bien inmueble, sin entrar a analizar tal instrumento público. Al respecto se establece
que el Tribunal de segunda instancia efectivamente señaló que con el referido instrumento público solo se tiene por probado que el demandado compró derechos de posesión, evidenciándose omisión parcial de la información contenida en dicha documento, sin embargo, esta Cámara luego de analizar la prueba en cuestión, estima que el contenido de la misma no es determinante para cambiar el resultado del fallo, en todo caso, al analizar en su totalidad esa escritura pública y confrontarla con el plano de dicha finca levantado por el Ingeniero Civil Arlington Samuel Marroquín Ruiz y con la certificación del registro de la propiedad en la que constan las colindancias de la finca propiedad de la actora, se corrobora que la Sala resolvió conforme a derecho al declarar con lugar la demanda de reivindicación de una fracción de propiedad, ya que las colindancias que se detallan en la escritura pública de compraventa de derechosde posesión, tiene como colindante por el lado sur y poniente a la actora Nicolasa Abad (sic), con lo que se establece que la finca que detenta el demandado se encuentra enclavada dentro de la finca de la actora, lo cual se confirma al comparar las colindancias del lado norte de ambas fincas (carretera interamericana), lo cual resultaría materialmente imposible, tomando en cuenta las otras colindancias. Además, existen otras circunstancias que dan certeza a lo afirmado: a) se advierte que la citada escritura de compraventa de derechos de posesión fue otorgada en el año de mil novecientos noventa y seis, fecha en la cual la demandante asegura que el demandado comenzó a detentar ilegalmente la fracción de terreno objeto del litigio; b) que el demandado asegura que antes de mil novecientos noventa y seis, había comprado esos derechos mediante documento privado, sin embargo, en ningún momento presentó como prueba tal
la fracción de terreno objeto del litigio; b) que el demandado asegura que antes de mil novecientos noventa y seis, había comprado esos derechos mediante documento privado, sin embargo, en ningún momento presentó como prueba tal documento. En tal virtud, el error de hecho denunciado no puede prosperar, ya que no es determinante como para cambiar el resultado del fallo. El análisis realizado del recurso de casación objeto de estudio, nos conduce a la conclusión que el mismo debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 45, 66, 67, 71, 621 incisos 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzalesque deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, MagistradoVocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Amanda Ramírez Ortiz de Armas, Magistrada Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.