29-2007 12122007 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29-2007 12122007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
12/12/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CASACIÓN 29-2007
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el ocho de noviembre de dos mil cinco. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas el Tribunal que omite analizar un documento auténtico, que es determinante en la decisión. Es procedente el ajuste sobre derechos arancelarios de importación, cuando se demuestra que el valor reportado en la declaración aduanera, no coincide con el precio usual de competencia, vigente en la época de la importación de la mercadería. LEYES ANALIZADAS Artículos 13 del Decreto 147-85 –Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; y, 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de diciembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para pronunciar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, contra la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número cero cero setenta y ocho guión dos mil cinco del siete de febrero de dos mil cinco.
ANTECEDENTES
I. Procedimiento Administrativo. Mediante informe de glosa documental
Administración Tributaria número cero cero setenta y ocho guión dos mil cinco del siete de febrero de dos mil cinco.
ANTECEDENTES
I. Procedimiento Administrativo. Mediante informe de glosa documental número PQ guión G guión ciento catorce guión cero siete guión dos mil uno (PQG-114-07-2001) de fecha dieciséis de julio de dos mil uno, la Analista de la Sección de Glosa Documental de la Superintendencia de Administración Tributaria, dejó establecida la discrepancia encontrada en la mercancía transportada por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, amparada en la declaración aduanera de importación número trescientos seisun millón ocho mil quinientos noventa y nueve (306-1008599) de fecha dos de julio de dos mil uno, ordenando en el dictamen de revisión documental a posteriorinúmero PQ-D-ciento catorce guión cero siete guión dos mil uno (PQ-D-114-072001), de esa misma fecha, iniciar el procedimiento de investigación y comprobación para determinar la exactitud de lo declarado ante el Servicio Aduanero. El veintisiete de julio de dos mil cuatro, la entidad demandante es notificada del ajuste y multas establecidos por la Administración Tributaria conforme hoja de liquidación de impuestos, explicación del ajuste y anexos. El veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración
Tributaria, emite la resolución SCRCcero un mil doscientos cuarenta y nueve – dos mil cuatro ( SCRC-01249-2004), resolviendo confirmar los ajustes formulados a los Derechos arancelarios a la importación por un mil novecientos diez quetzales con veintitrés centavos (Q1,910.23) y al Impuesto al Valor Agregado por un mil cuatrocientos sesenta y cuatro mil quetzales con cincuenta centavos (Q1,464.50), más multa de tres mil trescientos setenta y cuatro quetzales con setenta y tres centavos (Q3,374.73). La entidad demandada apeló la resolución mencionada, recurso que, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la resolución número cero cero setenta y ocho guión dos mil cinco (0078-2005), de fecha siete de febrero de dos mil cinco, declaró sin lugar y confirmó dicha resolución.
II. Proceso Contencioso Administrativo. A) El dieciocho de mayo de dos mil cinco la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria por la emisión de la resolución de fecha siete de febrero de dos mil cinco, identificada con el número cero cero setenta y ocho guión dos mil cinco (0078-2005). B) La parte demandada, Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en
sentido negativo. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de noviembre de dos mil cinco, dictó sentencia declarando con lugar la demanda promovida por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, revocando la resolución número cero cero setenta y ocho - dos mil cinco (00782005), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el siete de febrero de dos mil cinco. D) La Superintendencia de Administración Tributaria el catorce de febrero de dos mil siete interpuso recurso de casación.
III. Resumen de la sentencia recurrida: La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de noviembre de dos mil cinco emitió sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima y revocó la resolución número cero cero setenta y ocho -dos mil cinco (0078-2005), proferida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el siete de febrero de dos mil cinco,considerando: “Esta Sala en base a lo establecido en el artículo 6 numeral dos (2) del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina que son elementos del precio normal: “2. EL TIEMPO. El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza”.
De esa cuenta siendo que la póliza en el presente caso tiene fecha catorce de
mayo de dos mil uno, la ley aplicable es dicha legislación. En ese orden de ideas dicha legislación determina en su artículo primero: “Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente uno del otro.” Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: “a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él y ch) Otras que el consejo determine”. De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación
del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a éste Tribunal a determina que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió, por parte del accionante. De igual forma dentro de la resolución SAT guión PQ guión R guión ciento catorce guión cero siete guión dos mil uno (SAT P-Q-R-11407-2001), de la Superintendencia de Administración Tributaria, dicha entidad determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no esrepresentativo para determinar el valor aceptado en Aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación ya que solo se indica que se desestima el precio de factura en función que los valores no corresponden de acuerdo a mercancías iguales a la que se pretende importar, porque si bien es cierto que la mercancía es propiedad del contribuyente no significa que el valor en la declaración aduanera sea representativo del valor de aduana; (sic) En el presente caso nunca se demostró por parte del órgano de la
fiscalización, como llegó a esa conclusión, si tal procedimiento se hizo del conocimiento del accionante, y tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos, toda vez que la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en cuyo artículo 13 se toma como base el precio pagado o por pagar, el que se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1. Precio usual de competencia; 2. Precio probable de compraventa; 3. Precio efectivo de compraventa; y, 4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima procedente hacer la declaración que en derecho corresponde, eximiendo el pago de las costas procesales, por haberse litigado de buena fe.” RECURSO DE CASACION La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de noviembre de dos mil cinco, invocando error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el numeral 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; error de derecho en la apreciación de la prueba, estimando infringidos
los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial; violación de ley por omisión parcial del primer párrafo del artículo 13 del Decreto Ley 147-85, Legislación Centroamericana sobre el valor Aduanero de las Mercancías, contenido en el numeral 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalando infringidos los artículos 10 de la Ley del Organismo Judicial; 4 y 168 del Código Tributario; y, violación de ley al no aplicar en la sentencia los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 61 numerales 3º y 4º y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil y 28 numeral romano VI de la Ley de lo Contencioso Administrativo, denunciando infringidos los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 57 de la Ley del Organismo Judicial.ALEGACIONES Las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes, el día y hora señalados para la vista. CONSIDERANDO I De los argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria se extrae que la sentencia recurrida contiene los siguientes vicios: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de valoración del listado de precios promedio de fruta procedente de Estados Unidos de América, Informe emitido por Auditoria de Derechos Arancelarios a la exportación, impuestos al valor agregado que grava operaciones de comercio exterior, Audiencia número PROV-AUD-DFRC-SATcero cero cero nueve mil seiscientos
diecisiete guión dos mil tres (PROV-AUD-DFRC-SAT-0009617-2003) de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, Hoja de liquidación de derechos arancelarios a la importación, impuesto al valor agregado y multas, Anexo I, ajuste al valor aduanero de las mercancías e impuesto determinados a la declaración aduanera de importación número trescientos seis guión un millón ocho mil quinientos noventa y nueve (306-10008599) y cedula de notificación como parte integral del expediente administrativo, documentos que fueron ofrecidos como prueba en la dilación probatoria, pero fueron omitidos en su valoración y prueban que el valor declarado de las mercancías importadas es representativo para determinar el valor aceptado en aduanas. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba, al respecto expresó que el fallo referido es equivocado pues la prueba señalada de error, que consiste en la resolución enmendada le sirvió de fundamento probatorio a la Sala recurrida para afirmar que “... en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación ya que solo se indica que se desestima el precio de factura… “Que la resolución enmendada identificada como SAT guión PQ guión R guión ciento catorce guión cero siete guión dos mil uno (SAT-PQ-R-114-07-2001) de la Superintendencia de Administración Tributaria sí es determinante en la resolución de la controversia y sí es relevante dentro del estudio que hizo la Sala para llegar a la conclusión de que “En el presente caso nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a esa conclusión,…” Estimó infringidos los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil por haberle concedido valor
que “En el presente caso nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a esa conclusión,…” Estimó infringidos los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil por haberle concedido valor probatorio de “plena prueba” a un documento que no es auténtico por haber sido anulado en la fase administrativa, así como el artículo 147 d) de la Ley del Organismo Judicial por haber considerado que su representada no probó sus argumentaciones, extrayendo ésta idea de una resolución que fue anulada y por lo tanto, no surtió efectos dentro del respectivo expediente administrativo. d) Violación de ley por omisión parcial del primer párrafo del artículo 13 del Decreto Ley 147-85 LEGISLACION CENTROAMERICANA SOBRE EL VALORADUANERO DE LAS MERCANCÍAS, expresando que en la sentencia recurrida no se analizó totalmente el artículo indicado. Que tal omisión produjo como consecuencia que el Tribunal equivocara su razonamiento y aplicara indebidamente el numeral 1º del artículo 14 en vez del numeral 2º de dicho artículo, el que era el aplicable y cometió también aplicación indebida de la ley como ya se denunció en el párrafo correspondiente de este recurso. En conclusión, se cometió violación de ley por omisión en forma parcial, estimando infringido el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial porque la ley debe interpretarse conforme su texto, y el texto de una norma jurídica lo componen todas aquellas frases y párrafos de la norma legal, no debe tomarse pasajes
aislados de la norma para interpretarla. Asimismo, consideró infringidos los artículos 4 y 168 del Código Tributario, porque, las normas tributarias deben interpretarse conforme las disposiciones constitucionales y también conforme la Ley del Organismo Judicial; y, e) Violación de ley al no aplicar en la sentencia los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 61 numerales 3º y 4º y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil y 28 numeral romano VI de la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto 119-96 del Congreso de la República). En relación a éste submotivo indicó que la sentencia recurrida viola el principio constitucional del derecho de defensa y del debido proceso garantizado en el artículo 12 constitucional; el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 2º constitucional y las normas ordinarias contenidas en los artículos 61 numerales 3º y 4º y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil y 28 numeral romano VI de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque dice en el considerando II: “No obstante la deficiente argumentación del accionante, esta Sala esta (sic) obligada a conocer la Juridicidad de las actuaciones administrativas del presente asunto.” Que el Tribunal en la sentencia recurrida se excede sobradamente y en forma más que oficiosamente con el pretexto de conocer la juridicidad de los casos administrativos y violando todos los principios procesales aplicables deduce las razones que la demandante tuvo para plantear su demanda y sobre todo también
asume las leyes que a su criterio le pudieron servir de base a dicha demandante para accionar y al final de cuentas, declara con lugar la demanda violando los derechos fundamentales de su representada y los derechos del Estado de Guatemala a percibir los tributos que le corresponden conforme a la ley. Denunció infringido el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el tribunal al impartir justicia obvió hacerlo de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, y en lugar de entrar a conocer los argumentos expuestos por la entidad actora en la demanda, el tribunal suplió la deficiente argumentación de la demanda, omitiendo aplicar justicia conforme los artículos ya mencionados.ANÁLISIS Existe error de hecho cuando el sentenciador ha ignorado la presencia de la que sí está en el proceso. En éste caso la entidad recurrente denuncia que la sala sentenciadora incurrió en error de hecho por omisión, indicando que no se valoraron, no obstante haber sido ofrecidos, los documentos siguientes: a) Listado de precios promedio de fruta procedente de Estados Unidos de América, b) Informe emitido por Auditoria de Derechos Arancelarios a la exportación, impuestos al valor agregado que grava operaciones de comercio exterior, c) Audiencia número PROV-AUD-DFRC-SATcero cero cero nueve mil seiscientos diecisiete guión dos mil tres (PROV-AUD-DFRC-SAT-0009617-2003) de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, d) Hoja de liquidación de derechos
arancelarios a la importación, impuesto al valor agregado y multas, e) Anexo I, ajuste al valor aduanero de las mercancías e impuesto determinados a la declaración aduanera de importación número trescientos seis guión un millón ocho mil quinientos noventa y nueve (306-10008599) y f) cedula de notificación como parte integral del expediente administrativo. Al examinar la sentencia recurrida, se determina que la Sala sentenciadora consideró que “dicha entidad determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo para determinar el valor aceptado en Aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación ya que solo se indica que se desestima el precio de factura en función que los valores no corresponden de acuerdo a mercancías iguales a las que se pretende importar, porque si bien es cierto que la mercancía es propiedad del contribuyente no significa que el valor de la declaración aduanera sea representativo del valor de aduana. En el presente caso nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a esa conclusión, si tal procedimiento se hizo del conocimiento del accionante, y tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos, toda vez que la Legislación Centroamericana sobre el valor aduanero de las Mercancías, establece la determinación del precio normal, en cuyo artículo 13 se toma como base el precio pagado o por pagar, el que se basa en el precio que conste en la factura o
contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1. Precio usual de competencia; 2. Precio probable de compraventa; 3. Precio efectivo de compraventa; y, 4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres.” Analizado dicho fallo se estima que el pronunciamiento realizado por la Sala sentenciadora es frágil e impreciso y no permite establecer las pruebas que analizó, por lo que, al no haberse señalado en el mismo la apreciación o desestimación de la prueba documental señalada por la accionante, se tiene establecida la omisión del análisis de la prueba de mérito. Por ende, corresponde a la Cámara analizar si laspruebas omitidas por el tribunal referido son determinantes para cambiar el resultado de la sentencia recurrida. La controversia en éste caso se originó como consecuencia del ajuste al valor representativo para esta clase de mercadería en el pago de los derechos arancelarios de importación, ya que el contribuyente no consignó el precio usual de competencia para mercaderías similares. Al examinar las pruebas señaladas por la entidad casacionista, consistentes en listado de precios promedio de fruta procedente de Estados Unidos, informe emitido por Auditoria de Derechos Arancelarios a la exportación, impuestos al valor agregado que grava operaciones de comercio exterior, audiencia número PROV-AUDDFRC-SATcero cero cero nueve mil seiscientos diecisiete guión dos mil tres (PROV-AUD-DFRC-SAT-0009617-2003) de fecha diecinueve de julio de dos mil
cuatro, hoja de liquidación de derechos arancelarios a la importación, impuesto al valor agregado y multas, anexo I y ajuste al valor aduanero de las mercancías e impuesto determinados a la declaración aduanera de importación número trescientos seis guión un millón ocho mil quinientos noventa y nueve (30610008599), se comprueba que no son coincidentes con los valores consignados en la declaración de valor aduanero, realizado por el contribuyente el dos de julio de dos mil uno. Entonces es notorio que el importador realizó la declaración mencionada sin tomar en consideración las listas de precios de mercadería similar que se maneja en el mercado exterior, que emite la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que, por imperativo legal debía pagar conforme el precio usual de competencia de esa mercadería vigente, por ser el precio pagado, en aplicación de lo regulado en el artículo 13 de la Legislación Centroamericana sobre el valor aduanero de Mercancías, sin importar el precio que pagó conforme factura. Por consiguiente al evidenciarse la equivocación de los juzgadores, lo cual los hace incurrir en el error de hecho denunciado, es procedente casar la sentencia impugnada y concluir en que la reclamación pretendida por el órgano fiscalizador es procedente, debiéndose declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, debiendo efectuar los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. Por estimarse innecesario, no se analizan los otros submotivos invocados por la entidad
recurrente. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 573 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero, igualmente, en el artículo 574 señala que puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe.LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) CON LUGAR el recurso de casación
las Mercancías. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) CON LUGAR el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CASA la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; III) En consecuencia resolviendo conforme a derecho, declara: a) Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima; b) Confirma la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número cero cero setenta y ocho guión dos mil cinco (0078-2005), de fecha siete de febrero de dos mil cinco, la cual obra dentro del expediente administrativo dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero nueve mil seiscientos diecisiete (2003-04-01-010009617); IV) No hay condena en costas, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.