29-2009 09122009 Gerber Antonio Orellana Madrid
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29-2009 09122009 Gerber Antonio Orellana Madrid
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
09/12/2009 – PENAL
29-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el acusado Gerber Antonio Orellana Madrid y/o Herbert Antonio Orellana Madrid, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez Gonzalez de Samayoa del Instituto de la Defensa Pública Penal, en el proceso seguido en contra el recurrente por los delitos de asesinato en concurso real, violación con agravación de la pena en forma continuada y robo agravado. DOCTRINA Cuando se arguye que la sentencia recurrida vulnera el artículo 65 del Código Penal, porque ésta no hace un análisis jurídico y profundo de los presupuestos contenidos en la norma y que como consecuencia de ello existe errónea interpretación; el tribunal de casación, luego del examen al fallo recurrido establece que tal agravio es inexistente por cuanto el ad quem no interpretó ni aplicó la norma denunciada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, nueve de diciembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Gerber Antonio Orellana Madrid y/o Herbert Antonio Orellana Madrid con el auxilio de la abogada América Ordóñez González de Samayoa del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia del veintitrés de diciembre de dos mil ocho, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso seguido
por los delitos de asesinato en concurso real, violación con agravación de la pena en forma continuada y robo agravado Acusó el Ministerio Público a través de los Agentes Fiscales abogados Marta Lucrecia Gil Mendizábal y Héctor Augusto Canastuj Oscal, quienes actuaron de forma conjunta o separada, la defensa técnica a cargo de la Abogada Fátima Yat Paz; no intervino querellante adhesivo ni actor civil.
I. DE LA ACUSACION “Al procesado GERBER ANTONIO ORELLANA MADRID y/o HERBERT ANTONIO ORELLANA MADRID, alias el SLYPIN, se le imputa el hecho punible siguiente: Que con fecha quince de diciembre del año dos mil cuatro, en horas de la noche de las veintiuna horas en adelante aproximadamente, ingresó usted en compañía de los señores JOHN JAIRO BUCARO LOPEZ y/o JHON JAIROBUCARO LOPEZ, BYRON EDUARDO FAJARDO REVOLORIO, LUIS ALFREDO
ORELLANA ORELLANA, JORGE ALBERTO ORTIZ MAZARIEGOS y/o JOSE ALBERTO ORTIZ MAZARIEGOS y NINETH FLORIDALMA FLORES GONZALEZ y/o GLADIS FLORIDALMA FLORES GONZALEZ, al inmueble ubicado en el lote Veinticinco “A”, Manzana “D”, Sector Dos Colonia Villa Hermosa Uno de la zona siete del municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala lugar en el cual residían la señora… en los momentos en que el señor BÚCARO LOPEZ le
daba muerte a la señora..., usted y sus compañeros masculinos abusaron sexualmente vía vaginal y vía anal de la menor de edad…, así también abusaron sexualmente de la menor de edad…, posteriormente también les dieron muerte a …, todas las personas murieron por estrangulamiento, posteriormente usted y sus compañeros sustrajeron del lugar varios aparatos electrodomésticos, siendo estos un televisor…, una consola para juegos electrónicos…, una consola doble casetera, …un componente de sonido…, un equipo de sonido…, y un televisor…; siendo el caso que el día dieciséis de diciembre del año dos mil cuatro aproximadamente a las dieciséis horas con quince minutos, ingresó al inmueble arriba identificado el señor GEOVANI ANTONIO ANDINO GUIDO, quien era conviviente de la señora…, encontrando los cadáveres de la referida señora y sus hijos menores de edad antes relacionados, dispersos en las diferentes habitaciones del inmueble, dando aviso a la policía nacional civil juntamente con una vecina, haciéndose presente al lugar la policía nacional civil y el Ministerio Público. Esa misma noche se hizo presente a la Sub Estación de la Policía Nacional Civil de Villa Hermosa, zona siete del municipio de San Miguel Petapa, Departamento de Guatemala, una persona de sexo femenino que se identificó como ROSA LINDA LOPEZ NOCHEZ, indicando que a su casa ese mismo día dieciséis de diciembre del año dos mil cuatro, cuando regresó a su residencia ubicada en Lote cincuenta y uno, manzana “B”, Sector seis, Villa Hermosa Uno,
zona siete del municipio de San Miguel Petapa, Departamento de Guatemala, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos juntamente con su hija, encontraron en una habitación varios electrodomésticos, y al preguntarle a sus vecinos si sabían algo de esos aparatos, le informaron que aproximadamente a la siete horas con treinta minutos llegó su sobrino JOHN JAIRO BUCARO LOPEZ quien apodan el SLOW, en su compañía y de sus otros compañeros, de un carro azul bajaron una televisión y otros electrodomésticos que había dejado en ese logar (sic). Con fecha diecisiete de diciembre del año dos mil cuatro se llevaron a cabo varias diligencias de allanamiento, siendo la primera en la residencia de la señora LOPEZ NOCHEZ, en el lugar se encontraron un televisor color café…, una consola para juegos electrónicos…, una consola doble casetera…, un componente de sonido…, un equipo de sonido color negro…, así mismo se encontraron dos sábanas, una de color corinto y otra de color rojo, ambas con estampado de flores de color blanco y una sábana pequeña de color blanco con estampados, objetos que fueron plenamente reconocidos por el menor de edad …., como parte de los objetos que fueron sustraídos del inmueble donde residía su señora madre …. Otra diligencia de Allanamiento se llevó a cabo el mismo díadiecisiete de diciembre del año dos mil cuatro en el inmueble en lote veintinueve “A”, Manzana “E”, Sector Cuatro, identificado con la nomenclatura veintiuno guión
doce, Villa Hermosa Uno, zona siete del Municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, lugar en el cual fue aprehendido el señor JOHN JAIRO BUCARO LOPEZ y/o JHON JAIRO BUCARO LOPEZ, quien manifestó voluntariamente ante el Juez de Paz del Municipio de San Miguel Petapa, funcionarios del Ministerio Público y elementos de la Policía Nacional Civil que había dado muerte a la señora …, y que usted y sus compañeros antes relacionados le habían dado muerte a las demás personas, a la vez en esa misma fecha se llevó a cabo otro allanamiento en la residencia ubicada en la veintisiete avenida veintitrés guión treinta y cinco de la colonia Villa Hermosa Dos de la zona siete del municipio de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, lugar donde fue encontrado en uno de los ambientes del segundo nivel una tarjeta navideña la cual contenía un mensaje manuscrito, que textualmente dice “Negro. Hay (sic) venimos mañana si viene el SLOW (John Jairo Búcaro López), ay (sic) le resive (sic) el dinero y lo guarda”; y en la parte central de dicha tarjeta se lee lo siguiente: “Luis Te Amo Mi Amor. Smilen y Nena. For ever”; siendo el caso que por se (sic) hecho se solicitó aprehensión, haciéndose efectiva esta el día nueve de mayo del año dos mil seis, dictándose efectiva esta el día nueve de mayo del año dos mil seis, dictándose auto de prisión preventiva y auto de procesamiento por
los delitos de ASESINATO EN FORMA CONTINUADA, ROBO AGRAVADO y
VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 132, 71, 252 numerales 1º, 3º, y 7º, 173 y 174 del Código Penal”.
II. DEL FALLO DE PRIMER GRADO El veintiocho de enero de dos mil ocho, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por unanimidad declaró: I. Que el procesado Gerber Antonio Orellana Madrid y/o Herbet Antonio Orellana Madrid, alias, el “SLYPIN”, es AUTOR responsable de delitos consumados de: A) ASESINATO regulado en el artículo 132 del Código Penal, cometido en concurso real de delitos, en contra de la vida y la integridad de: ….... I.A) Por la comisión de estos cinco delitos se le impone al procesado la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLE, por cada uno de ellos, que hacen un total de doscientos cincuenta años de prisión. B) VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA regulado en los artículos 173 y 174 del Código Penal, cometido en forma continuada, en contra la libertad y seguridad sexuales y contra el pudor de las menores de edad:...: I. B.) Por la comisión de éstos dos ilícitos penales se le impone al procesado la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, la que aumentada en una tercera parte por la continuidad del delito, totaliza la cantidad de VEINTISEIS AÑOS CON OCHO MESES DE PRISION INCONMUTABLES; C) ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio de la señora... I.C.) Por la comisión de éste ilícito penal, se le impone al procesado la pena de QUINCE
ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio de la señora... I.C.) Por la comisión de éste ilícito penal, se le impone al procesado la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLE. II. El conjunto la de prisión impuesta aGERBER ANTONIO ORELLANA MADRID y/o HERBERT ANTONIO ORELLANA MADRID, la deberá cumplir con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente, haciendo aplicación de lo regulado en los artículos 44 y 69 del Código Penal. III. Se suspende al penado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV. No se hace pronunciamiento sobre las Responsabilidades Civiles por lo ya considerado. V. Por las razones expuestas se exime al condenado del pago total de las Costas Procesales causadas en la tramitación del presente juicio. VI. Encontrándose el penado GERBER ANTONIO ORELLANA MADRID y/o HERBERT ANTONIO ORELLANA MADRID, guardando prisión en el Centro de Detención Preventiva para Hombres de la zona dieciocho, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo esté firmé y al causar firmeza la presente sentencia, deben hacerse las comunicaciones, remitiéndose las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente para que se sirva remitir al condenado al Centro de reclusión que estime pertinente. (…)” (sic).
III. FALLO DE RECURRIDO La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintitrés de diciembre de dos mil ocho, al conocer
III. FALLO DE RECURRIDO La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintitrés de diciembre de dos mil ocho, al conocer el MOTIVO DE FONDO, en el que se invoca errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumenta “Para establecer la aplicación errónea del artículo 65 del Código Penal, se examina el apartado de la sentencia, denominado de las penas a imponer, el tribunal se pronuncia acerca de cada uno de los presupuestos de la norma sustantiva que cita el apelante, apreciando el tribunal de alzada que los jueces ponderaron cada uno de ellos para la determinación de las penas, en cuanto a los antecedentes de la víctima, el móvil, grado e intensidad del daño causado, dichos elementos resultan distintos de las circunstancias agravantes que se incluyen en cada uno de los tipos penales por lo cuáles se condena al procesado; razonamiento y conclusión en los cuales no se advierte errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal y deviene improcedente acoger el Recurso por este motivo.”
IV. DEL DIA DE LA VISTA El acusado y el Ministerio Público evacuaron por escrito sus alegaciones, presentando sus argumentaciones correspondientes.
CONSIDERANDO I El acusado fundamenta la procedencia del recurso de casación en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parteresolutiva de la sentencia o del auto”. Denuncia vulnerado el artículo 65 del Código Penal por errónea aplicación. Aduce que la Sala no hace un análisis
aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parteresolutiva de la sentencia o del auto”. Denuncia vulnerado el artículo 65 del Código Penal por errónea aplicación. Aduce que la Sala no hace un análisis jurídico y profundo de los presupuestos contenidos por el artículo 65 del Código Penal, pues si lo hubiera hecho, hubiera observado que únicamente concurre uno de los presupuestos establecidos en la citada norma para la imposición de la pena, y que para una pena tan elevada como en el presente caso, deben concurrir todos los presupuestos contenidos por el artículo 65 del Código Penal y es por eso, que la Sala también comete el error de avalar las equivocaciones cometidas por el Tribunal a quo, ya que por un solo presupuesto no puede imponerse la pena máxima, en razón de ello el aumento de la pena deviene arbitrario. Arguye que el artículo 65 del Código Penal es claro al expresar que el Juez o Tribunal determinará en la sentencia la pena que corresponda dentro del máximo y mínimo señalado por la ley, para cada delito teniendo en cuenta la menor o mayor peligrosidad del culpable, extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, apreciado tanto por su número como por su entidad o importancia; de igual manera para la imposición del máximo de la pena, deben haber quedado acreditadas todas las circunstancias que la ley impone y siempre que las mismas se encuentren señaladas por el ente acusador, pues la Constitución establece las atribuciones que ordena el juzgador y al fiscal. Asimismo dice la Sala “que los jueces ponderaron para la determinación de las penas…” pero no observó que el tribunal de Sentencia establece la venganza, satisfacción sexual y
atribuciones que ordena el juzgador y al fiscal. Asimismo dice la Sala “que los jueces ponderaron para la determinación de las penas…” pero no observó que el tribunal de Sentencia establece la venganza, satisfacción sexual y enriquecimiento ilícito, pero estas circunstancias no fueron descritas en la acusación, por lo anterior el aumento de la pena por los delitos que se le condena deviene injusto. Por lo que solicita que se case la sentencia impugnada y al resolver se le imponga la pena mínima que la ley establece para cada delito. II El caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, contempla tres supuestos susceptibles de concurrir para verificar la vulneración legal denunciada, siendo éstos: 1) errónea interpretación, se realiza cuando el juez designa la norma legal correcta al caso concreto, pero le confiere a ésta un sentido distinto del que legalmente tiene o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, lo que produce la tergiversación de sus efectos jurídicos; 2) indebida aplicación, se da cuando el juzgador aplica otra norma que no correspondía y su efecto jurídico tampoco corresponde al caso concreto; y 3) falta de aplicación, cuando el que juzga omite aplicar la norma correspondiente al caso concreto. Distinguiéndose la existencia de tres supuestos que se refieren a la infracción de ley para su procedencia. El recurrente aduce que la Sala efectuó una errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, como se establece tal presupuesto no se contiene en la norma del código procesal penal aludido. Sin embargo para conocer su recurso y para nodejarlo en estado de indefensión conforme al agravio denunciado se realizará el examen relativo en cuanto a la errónea interpretación.
código procesal penal aludido. Sin embargo para conocer su recurso y para nodejarlo en estado de indefensión conforme al agravio denunciado se realizará el examen relativo en cuanto a la errónea interpretación. Esta Cámara al confrontar el caso de procedencia invocado, los argumentos vertidos, la norma señalada como vulnerada y la sentencia recurrida en la parte conducente en la que se contiene el alegato relativo al motivo de fondo `errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, aprecia que la Sala se concretó a señalar que el tribunal razonó respecto a los presupuestos de la norma denunciada; y que los antecedentes de la víctima, el móvil, grado e intensidad del daño causado resultaban distintos de las circunstancias agravantes que se incluyen en cada uno de los tipos penales por los cuales se condenó al procesado y concluyó que no advirtió errónea aplicación del artículo denunciado como infringido, por lo que al examinar la argumentación vertida este Tribunal establece que la Sala no realizó interpretación ni aplicación del artículo 65 del Código Penal, por que no plasmó los elementos fácticos y jurídicos, es decir, que no mencionó con argumentos de hecho y derecho por qué consideró que la norma fue aplicada correctamente, y que le llevó a concluir en la inexistencia del agravio, por tal razón, se hace evidente que en la sentencia compelida en ningún momento hizo acopio de la norma, y mucho menos la interpretó; en consecuencia, el agravio denunciado de errónea interpretación al artículo 65 del Código Penal, en la sentencia recurrida no se evidencia. Contrario a ello se refleja la deficiencia en la escogencia del motivo invocado, que aún obviándola, pero si el casacionista no manifiesta con precisión cuales son los errores de
Código Penal, en la sentencia recurrida no se evidencia. Contrario a ello se refleja la deficiencia en la escogencia del motivo invocado, que aún obviándola, pero si el casacionista no manifiesta con precisión cuales son los errores de motivación que le causan agravio, en la sentencia recurrida resultan insuficientes para conocer el fondo del asunto, pues no basta indicar que la Sala no hace un análisis jurídico y profundo de los presupuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal. En ese orden de ideas, el recurso por motivo de fondo planteado es improcedente y así deberá declararse. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 50, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considero y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto Gerber Antonio Orellana Madrid y/o Herbert Antonio Orellana Madrid, contra la sentencia del veintitrés de diciembre de dos mil ocho proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; HéctorManfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.