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29-2010 21022011 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29-2010 21022011 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

21/02/2011 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

29-2010

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio del Ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de agosto de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por el Banco de los Trabajadores. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY No incurre en violación de ley por contravención del numeral 4 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, la Sala que considera que es permitido por la ley, reducir el valor de los inmuebles para efectos de la matrícula fiscal. El valor de los inmuebles que debe tomarse en cuenta para determinar la matrícula fiscal, cuando provienen por adjudicación judicial, es el valor real determinado por los mecanismos que permite la ley, y no el valor por el cual se adjudicó, que incluye capital e intereses.

Artículos analizados: 239 de la Constitución Política de la República; 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil once. Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través del Ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia dictada por la

Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de agosto de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por el Banco de los Trabajadores contra el recurrente.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. El Banco de los Trabajadores, (en adelante el Banco) por medio de su mandatario especial judicial y administrativo Rolando Echeverría Morataya, presentó memorial el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y su ampliación el catorce de junio del mismo año, en el que solicitó al Director de Catastro y Avalúos de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, (en adelante la Dirección) avalúo de carácter fiscal sobre inmuebles que le fueron adjudicados, y en virtud de que el proyecto de liquidación aprobado ascendió a lacantidad de ochocientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y dos quetzales con noventa y ocho centavos (Q886,682.98), solicitó que se le practicara nuevo avalúo a efecto de que se modificara el capital que se encuentra cargado a su matricula fiscal, debido a que el pago del impuesto era demasiado elevado.

B. En resolución número dos mil cuatrocientos veintiuno guión noventa y nueve (2421-99) emitida el trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, la Dirección relacionada resolvió no acceder a la modificación de los valores inscritos en la matrícula del Banco.

C. El veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Banco interpuso

recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada, la cual fue declarado sin lugar en la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas número ciento cincuenta y nueve guión dos mil (159-2000) del once de septiembre de dos mil. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El veintidós de diciembre de dos mil, el Banco promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas, del cual conoció la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el ocho de agosto de dos mil ocho, en la que declaró: “I) CON LUGAR la demanda planteada dentro del presente proceso contencioso administrativo por el mandatario judicial y administrativo con representación del BANCO DE LOS TRABAJADORES en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS; II) En consecuencia deja sin efecto la resolución número ciento cincuenta y nueve guión dos mil (159-2000), registro B guión cuatrocientos sesenta y dos diagonal noventa y nueve (B-462/99) proferida el once de septiembre de dos mil y la original que se había confirmado, número dos mil cuatrocientos veintiuno guión noventa y nueve (2,421-99) del trece de julio de mil novecientos noventa y nueve de la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles; III) Para actualizar el valor de los inmuebles, se deberá tomar como base el avalúo, como estaba previsto en la

ley vigente a la fecha de la solicitud del banco demandante.” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, en la sentencia de mérito consideró: “El Ministerio de Finanzas en la resolución impugnada, invoca en su consideración el artículo 5 numeral 4 del Decreto número 62-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, vigente en esa época, que prescribía que el valor de un inmueble se establece por los nuevos valores consignados en el aviso notarial a que de lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles, situación que es aplicable en el presente caso. Este Tribunal a fin de determinar la juridicidad de lo resuelto, hace un examen integral de la normativa que se aplicó, encontrando que el capítulo romano dos de la ley mencionada,hacía referencia en sus artículo (sic) 3 y 4 al objeto del impuesto y a la determinación de la base impositiva constituida por la suma de los valores de los inmuebles que pertenecen a un mismo contribuyente considerando cinco elementos a tomar en cuenta en un avalúo, lo que no incide en el presente análisis, pero el artículo 5 invocado por el Ministerio de Finanzas Públicas, contemplaba cuatro formas de determinar el valor de un inmueble, por autoevalúo (sic) mediante declaración jurada, por avalúo directo de cada inmueble practicado o aprobado por la Dirección, por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, según los requisitos que indica y finalmente por el que se invoca en la resolución examinada, en

relación a nuevos valores consignados en el aviso notarial a que de lugar la enajenación o transferencia por cualquier título, de lo que se estima que ninguna de las determinaciones, prevalece sobre cualquiera de las otras, eso si determinando en su último párrafo que ‘cuando los valores consignados en los incisos anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección’, de lo que se infiere que los valores determinados por cualquiera de las cuatro formas no podían ser menores al que ya constaba en la matrícula respectiva, pero no determinaba ninguna limitación a que se consignara el mismo valor, ampliando un poco más el análisis, se encuentra un espíritu o lógica en lo prescrito, referente a no rebajar valores aceptados con anterioridad y partiendo de que todo inmueble mantiene su valor o puede aumentar dependiendo de una eventual plusvalía inmobiliaria, sujeta a un avalúo que así los determine, en relación a esto estaba previsto en el artículo 6 del capítulo relacionado, el procedimiento del autoavalúo, revisable de oficio y sujeto a verificación por inspección de campo, con lo que la Dirección se reserva el poder ajustarlos conforme a la ley, pero siempre dependiendo de un avalúo de la Dirección respectiva, de manera que el avalúo oficial siempre tendía a prevalecer. En el mismo orden, con mayor relevancia para este análisis, el artículo 7, tenía prevista la disminución del valor del inmueble entre otro motivo, por causas comprobables, por las que el propietario podrá presentar solicitud a la Dirección, para que este modifique el valor de la matrícula, una vez verificados los hechos. De lo anterior podemos concluir, en que una de las forma (sic) de determinar el valor de un inmueble era por aviso notarial, pero el mismo no

Dirección, para que este modifique el valor de la matrícula, una vez verificados los hechos. De lo anterior podemos concluir, en que una de las forma (sic) de determinar el valor de un inmueble era por aviso notarial, pero el mismo no excluía, ni prevalecía sobre las otras formas de determinación, los que en todo caso no podían ser menores al registrado en la matrícula, pero si iguales y susceptibles de ser disminuido por causas comprobables. CONSIDERANDO III: Complementariamente, dentro de la obligación de observar la supremacía constitucional, en el presente caso, como también lo invoca el Banco demandante, se estima que se debe de tomar en cuenta que según lo inspiraba la ley citada en su primer considerando, tenía como fin cumplir con el Mandato de laConstitución Política de la República de Guatemala que establece que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, lo que encontramos previsto expresamente en el artículo 239 constitucional, que dentro del principio de legalidad, le da facultades exclusivas al Congreso de la República de decretar tributos específicos, conforme a las necesidades del Estado, pero de acuerdo a la equidad y la justicia tributaria y de igual forma el artículo 243, inicia su texto determinando que ‘el sistema tributario debe ser justo y equitativo’, refiriéndose también al principio de capacidad de pago y a la prohibición de tributos confiscatorios. Del anterior marco legal, estimamos que la norma en que se fundamentó el Ministerio de Finanzas Públicas no fue acertada, puesto que

ignoró, la posibilidad que tenía en base a lo solicitado por el Banco de los Trabajadores, de acceder a la disminución que tenía en base a lo solicitado por el Banco de los Trabajadores, de acceder a la disminución del valor de los inmuebles, dada la existencia de normas en la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que permitían la disminución del valor de los inmuebles por causas comprobables, como lo pretendió el Banco de los Trabajadores. Ahora bien, es preciso entrar a considerar el motivo aducido por dicho banco, naturalmente dentro de la juridicidad de lo resuelto, denegando lo solicitado, dentro de lo cual este Tribunal estima tres cosas relevantes, primero la ley permitía la disminución del valor de un inmueble por causa comprobable, lo que es evidente en el presente caso, al comprobarse que el valor asignado por la adjudicación judicial evidenciaba un exceso en relación al valor real de mercado, monto que no era justo ni equitativo, por partir de un capital que se reclamaba, sin que el propietario y deudor lo hubiera invertido en el inmueble y al que se le recargaron intereses y costas, no solo por ley, sino dependiendo de la liquidación respectiva, lo que a todas luces se alejaba del valor real de los inmuebles adjudicados en pago; en segundo lugar, la Dirección respectiva pudo haber tomado en cuenta el valor real de los inmuebles, máxime si el avalúo que constaba en el expediente fue realizado por un valuador oficial del fisco nombrado por esa Dirección y siendo

una de las formas previstas en esa ley para actualizar o determinar un valor fiscal, lo que además se encuadraba dentro de la justicia y equidad tributaria reconocida por la Constitución y como lo hemos venido considerando; y tercero, como una razón práctica, pero no menos valedera por ser |la causa comprobable, puesto que el valor asignado por el aviso notarial, impedía realizar esos activos al banco al tener que sacarlos a la venta por un precio sobrevaluado, alejado del precio de mercado, el que a pesar de ser rebajado tras varios procesos de pública subasta, implica un pago de IVA proporcional al valor de matrícula y de igual forma incide en el pago trimestral del Impuesto Único Sobre Inmuebles, razones prácticas que por si solas justificaban la disminución del valor de los inmuebles respectivos, que habían quedado sobrevaluados, al tomar en cuenta estrictamente una de lasformas previstas para actualizar el valor de un inmueble, partiendo del valor consignado en el aviso notarial respectivo, lo que dicho sea de paso este Tribunal no comparte, por atentar contra la justicia y equidad tributaria, por que es claro que en estas circunstancias, de reportar el valor de la enajenación o transferencia de dominio a nuestro criterio constituye una trampa tributaria que contraviene la justicia y equidad garantizada constitucionalmente, además tomamos en cuenta que la obligación notarial de consignar el valor de enajenación en el aviso respectivo, en los casos de adjudicaciones en pago como consecuencia de ejecución de obligaciones hipotecarias, como ya se estimó en el presente caso,

castigan el precio real o comercial de los inmuebles transferidos por ese motivo y deben ser un caso especial o de excepción en el que, por lo considerado no se deben tomar de base para determinar un valor fiscal, pudiéndose recurrir de acuerdo a la justicia y equidad tributaria a otras formas de determinación de valor de inmuebles, como es por medio de avalúo practicado por valuadores fiscales oficiales o técnicos por valuadores autorizados por la Dirección, lo que si constituye un valor real y justo, constando en el presente caso, que se propuso a un valuador oficial, pero no lo aceptó la Dirección para acceder a la disminución solicitada y comprobada. Por lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de certeza jurídica, que la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, debió tomar en cuenta para determinar el valor de los inmuebles adjudicados o enajenados a favor del Banco de los Trabajadores, el avalúo oficial que de no constar en el expediente respectivo, se deberá realizar nuevamente, siendo procedente por la causa comprobada, acceder a la modificación o disminución del valor de los inmuebles solicitada, por lo que la resolución que se impugna en esta instancia, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas no se puede sostener por no estar apegada a derecho, siendo procedente acoger la pretensión del Banco de los Trabajadores declarando con lugar la demanda contencioso administrativa planteada y hacer las demás declaraciones que en derechos (sic) corresponda.”

EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL

RECURRENTE EN EL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invoco como submotivo el de violación de ley que se encuentra establecido en el artículo 621 numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil. El casacionista estima infringido por contravención el artículo 5 numeral 4° de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles vigente en la fecha de la solicitud de la entidad demandante.

CONSIDERANDO

IVIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN Para este submotivo, el casacionista argumentó: “… la Honorable Sala manifiesta en el Considerando tres romanos (III) que: ‘Por lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de certeza jurídica, que la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, debió tomar en cuenta para determinar el valor de los inmuebles adjudicados o enajenados a favor del Banco de los Trabajadores, el avalúo oficial que de no constar en el expediente respectivo, se deberá realizar nuevamente, siendo procedente por la causa comprobada, acceder a la modificación o disminución del valor de los inmuebles solicitada, por lo que la resolución que se impugna en esta instancia, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas no se puede sostener por no estar apegada a derecho, siendo procedente acoger la pretensión del Banco de los Trabajadores declarando con lugar la demanda contencioso administrativa planteada y hacer las demás declaraciones que en derechos (sic) corresponda.’ (…) cuando la resolución señala en sus respectivos numerales (…) que para actualizar el valor de los inmuebles se debe realizar nuevo avalúo o tomar como base el avalúo oficial referido por la entidad demandante (…) se ha violado por contravención el

señala en sus respectivos numerales (…) que para actualizar el valor de los inmuebles se debe realizar nuevo avalúo o tomar como base el avalúo oficial referido por la entidad demandante (…) se ha violado por contravención el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, Decreto número 62-87 del Congreso de la República de Guatemala, vigente en la fecha de la solicitud de la entidad demandante, que señalaba en su numeral 4 que el valor fiscal puede actualizarse por los nuevos valores consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles. Con base en la norma precitada, se realizó el avalúo de los inmuebles, porque la ley indica que cual sea el título de la enajenación o transferencia de los mismos, el aviso notarial dará lugar a la actualización del valor fiscal. Debe notarse que el aviso notarial consigna en uno de sus datos el siguiente: ‘VALOR DE LA ADJUDICACIÓN: Q.886,682.98.’ En iguales términos el aviso notarial fue entregado (2 de abril de 1998) al señor Alcalde Municipal de Chimaltenango, cabecera departamental. Cuando la Sala sentenciadora emite la sentencia fundamentada en los argumentos transcritos al principio de este punto, viola y contraviene la ley aplicable que es el artículo 5 numeral 4 del Decreto número 6287 del Congreso de la República, ley vigente al momento de realizar el avalúo que motivó el proceso contencioso administrativo. Indico claramente que el sentido de

la sentencia debió ser favorable al Ministerio de Finanzas Públicas y que la norma violada debió ser aplicada en el sentido que la actualización del valor fiscal realizada a causa del aviso notarial de enajenación de los inmuebles, es la correcta y por lo tanto el citado avalúo debe mantenerse.” ALEGACIONES PRESENTADAS EL DIA DE LA VISTA El Banco de los Trabajadores, concretamente argumentó: “el submotivo de ‘VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN’, es total y absolutamenteimprocedente, pues como es del pleno conocimiento de la Honorable Cámara, la reiterada jurisprudencia sostiene que procede el recurso de casación por el submotivo de ‘VIOLACIÓN DE LEY’ cuando el tribunal sentenciador ‘IGNORA’ o ‘NO APLICA’ la norma jurídica adecuada al caso concreto. … el tribunal en la sentencia recurrida, NO COMETIÓ VIOLACIÓN DE LEY pues no ignoró y por el contrario si aplicó íntegramente el artículo 5 del Decreto 62-87 del Congreso de la República, y no sólo el numeral cuatro (4) del mismo; y, además, la Sala sentenciadora estimó, después de desarrollarlo, que el referido artículo debía complementarse con lo normado en el artículo 7 del mismo cuerpo legal.” Ministerio de Finanzas Públicas, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del presente recurso. Procuraduría General de la Nación, argumentó que: “el ajuste debe de mantenerse porque a todas luces se demuestra la contravención al artículo 5 del

Decreto 62-87 del Congreso de la República, cuando la entidad contribuyente pretende tener un derecho que no le asiste ya que se arriba a la conclusión de certeza jurídica que la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, debió toman (sic) en cuenta para determinar el valor de los inmuebles adjudicados o enajenados a favor del Banco de los Trabajadores, el avalúo oficial que de no constar en el expediente respectivo, se deberá realizar nuevamente, siendo procedente por la causa comprobada, acceder a la modificación o disminución del valor de los inmuebles solicitada”. ANÁLISIS La violación de ley por contravención se produce cuando el tribunal sentenciador aplica la norma pertinente, pero su decisión va en contra del contenido hipotético de esta. El casacionista invoca como violado por contravención el numeral 4º del artículo 5º de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Número 62-87 del Congreso de la República de Guatemala, que preceptúa: “Artículo 5º DE LA ACTUALIZACION DEL VALOR FISCAL. El valor de un inmueble se determina… 4º Por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que de lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles”. Esta Cámara al estudiar el numeral 4º del artículo 5º del Decreto 62-97 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, establece que en éste se determina uno de los modos como se actualiza el valor de un

inmueble para efectos de la matrícula fiscal. Dicha norma no es imperativa, ni está en relación de prelación, pues dicho artículo instituye varias formas de poder actualizar el Impuesto Único Sobre Inmuebles como son: “1. Por autoavalúo presentado mediante declaración jurada, por los contribuyentes dentro del plazo y conforme a las condiciones a que se refiere esta ley; 2º Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección; 3º Por avalúo técnicopracticado por Valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, este avalúo deberá presentarse en certificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante y el Valuador autorizado”. En el presente caso, al Banco de los Trabajadores le fueron adjudicados varios inmuebles en la ciudad de Chimaltenango, debido a que una persona a quién se le otorgó un crédito, no pagó y se ejecutaron dichos bienes; y la liquidación incluyó capital e intereses, siendo ese el dato que tomó como base la autoridad tributaria para determinar el monto de la matricula fiscal, pero dicho Banco estimó que tal suma no representa el valor real de lo adjudicado de acuerdo con lo cotizado en la zona, por eso solicitaron un nuevo avalúo por persona autorizada. Al respecto, la Sala estimó que dicho procedimiento era correcto y que la disminución del valor de la matricula fiscal está permitido por la ley, refiriéndose en general a los distintos incisos que contiene el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. De lo anterior se deduce que la decisión de la Sala

Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no contraviene el numeral 4 del artículo 5 citado, pues como acertadamente lo consideró, existen otras formas para determinar el valor de los inmuebles y la ley permite que se disminuya el mismo, lo cual encuentra asidero en este caso, pues el valor tomado en cuenta por la autoridad tributaria para fijar la matricula fiscal incluyó los intereses generados por el préstamo, lo cual a todas luces es errado, pues no se utilizó para tal fin el valor real de los inmuebles. Lo regulado en el numeral 4 del citado artículo debe interpretarse en su contexto, cuando se da una transacción o transferencia en condiciones normales, pero cuando los bienes son adjudicados judicialmente, es jurídicamente permitido determinar su valor real valiéndose de las otras formas reguladas en el relacionado artículo 5, especialmente para efectos de matrícula fiscal. Aunado a lo anterior, debemos tomar en consideración la supremacía constitucional y uno de los mandatos contenidos en su artículo 239, es que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, lo cual no fue respetado por la autoridad tributaria, ya que había determinado la matricula fiscal tomando como base un valor irreal, atentando contra la justicia y equidad tributaria. De ahí que por tales razones debe desestimarse el submotivo de casación hecho valer. CONSIDERANDO II Que el Ministerio de Finanzas Públicas tiene la obligación por mandato legal, de promover todas la acciones necesarias en defensa de los intereses del Estado, lo

cual hace presumir su actuación de buena fe; en consecuencia, se le exime de las sanciones que establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 619, 620, 621 inciso 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 10, 23, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Se exime al recurrente del pago de las costas y de multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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