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29-2013 08032013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29-2013 08032013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

08/03/2013 – PENAL

29-2013

DOCTRINA Procede el reclamo en casación de omisión de resolución de alegatos, cuando la Sala de Apelaciones sustituye su obligación de fundamentar con planteamientos generales que eluden referirse puntualmente al agravio denunciado. Este es el caso cuando, la Sala omite resolver con explicación lógica la denuncia presentada por el Ministerio Público, en la que se especifica que el tribunal no le confirió valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores de los incoados, limitándose a indicar que la sentencia se encuentra debidamente fundada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el diez de diciembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra de Juan Manuel Rabinal Reanda, Diego Cali Quiejú o Domingo Calí Quiejú y Miguel Ajcot Mendoza, por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, transporte y/o traslado ilegal de municiones, y portación ilegal de arma de fuego defensiva y/o deportiva se instruyen en contra del primero; y robo en grado de tentativa, transporte y/o traslado ilegal de municiones y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, para los dos últimos.

Intervienen en el recurso de casación, la abogada defensora Mariela Aidé González González, del Instituto de la Defensa Pública Penal, no hay querellante adhesivo ni actor civil.

I ANTECEDENTES

1. DE LA ACUSACIÓN: a) El veintiuno de junio de dos mil once, fue aprehendido Juan Manuel Rabinal Reanda, quien se hacía acompañar de Diego Cali Quiejú y Miguel Ajcot Mendoza, por agentes de la dirección especializada de investigación criminal, en un operativo que se montó en virtud que se contaba con información de que se dedicaban a delinquir. Se les capturó flagrantemente cuando pretendían despojar al señor Nicolás Adonías Coché Coché, quien conducía un mototaxi. Además, sin autorización legal de la DIGECAM llevaba en la mano derecha un arma de fuego tipo revolver con municiones. Se le incautó en la bolsa delantera del pantalón la cantidad de cuatrocientos quince quetzales en billetes de cien, de diez y cinco quetzales.b) Diego Cali y Miguel Ajcot Mendoza, fueron aprehendidos por elementos de la dirección especializada de investigación criminalística, en virtud que fueron sorprendidos flagrantemente, cuando pretendían despojar de sus pertenencias al conductor de un mototaxi. Cada uno de los procesados portaba sin autorización legal, un arma hechiza o de fabricación artesanal, consistente en dos tubos de metal galvanizado en forma de T, en un tubo se observó en su interior un clavo recortado que funciona como percutor del arma, en el segundo tubo se encontró

incrustado un cartucho útil con revestimiento de plástico. El juez unipersonal, estableció que no se dan los presupuestos fácticos y legales para declarar la responsabilidad a los acusados de los delitos por los cuales se les intimó en el auto de apertura a juicio.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, el treinta de abril de dos mil doce, absolvió a los procesados, ya que al analizar en su conjunto de la prueba recibida durante el desarrollo del debate, no se puede establecer ni apreciar la existencia de los hechos y circunstancias que aparecen descritas en la acusación, así como la participación de los inculpados. En relación al delito de traslado ilegal de municiones, no se dan los elementos que tipifican este ilícito porque se presentaron siete municiones para arma de fuego divididas en tres cartuchos útiles para escopeta y cuatro cartuchos útiles para arma treinta y ocho especial, lo que no le permitió acomodar la figura delictiva como lo pretendió el Ministerio Público, pues para configurar la norma es necesario una mayor cantidad de municiones. Para el robo en grado de tentativa, expuso que las víctimas a quienes supuestamente se les vulneró su derecho patrimonial, manifestaron de manera directa y espontánea que los sindicados no son las personas quienes los despojaron de sus objetos; una de ellas fue puntual en dar nombres de las personas que realmente le robaron. Para la portación ilegal de armas de fuego

defensivas y/o deportivas, los testimonios de Wagner Eusebio Valenzuela González y José Luis Cardona Chenen, presentados, lo único que generaron fue una serie de contradicciones que provocaron dudas en la mente del juzgador sobre si realmente a los sindicados se les detuvo teniendo en su poder las armas que se describen en la prueba material.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Argumentó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 420 inciso 5 y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal, respecto de la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, ya que los razonamientos emitidos por el tribunal desentencia, no son conformados pro deducciones razonables debido a que no existen contradicciones con las declaraciones de los agentes de la policía nacional civil Wagner Eusebio Valenzuela González y José Luis Cardona Chenen, quienes manifestaron ante el juzgador que el operativo obedeció a que en el lugar de los hechos se habían dado muchos robos, debido a ello montaron un operativo, el veintidós de junio de dos mil once, en el cual resultaron aprehendidos los procesados por llevar armas de fuego sin la debida autorización.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma,

estimó que el juez sí tomó en cuenta la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, con relación a los medios de prueba aportados en el debate oral y público, lo anterior porque sí existe la debida fundamentación en la sentencia recurrida, “ya que en el debate oral y público al momento de valorarse la prueba se tomó en cuenta los medios de prueba aportados al mismo. En tal virtud el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia en sus conclusiones aplicó la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, razonamientos que están conformados por deducciones razonables que contienen elementos convincentes que justifiquen sus afirmaciones.” II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y señala como norma vulnerada el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Afirma que el fallo dictado por la sala carece de fundamentación de hecho y de derecho, ya que es notorio que solamente confirman la sentencia dictada por el juez unipersonal, pues al resolver lo hacen de manera general, omitiendo indicar si las declaraciones de los testigos Wagner Eusebio Valenzuela González y José Luis Cardona Chenen son o no contradictorios. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público y los procesados, reemplazaron por escrito participación exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de

valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada enelementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. II El agravio puntual del Ministerio Público consiste en que existiendo medios o elementos de valor decisivo para esclarecer el hecho, la Sala no da respuesta a su denuncia. Cámara Penal, al revisar lo denunciado por el apelante y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, establece que ante la denuncia de inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, ésta da una respuesta meramente formal al agravio planteado, aduciendo que la sentencia dictada por el a quo está debidamente fundamentada, ya que en la apreciación de los medios de prueba que fueron incorporados legalmente al debate se aplicó la regla de la derivación en su principio de razón suficiente. La argumentación vertida por el ad quem es incompleta, desde el punto de vista sustancial, ya que limitarse a indicar que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, no resuelve las alegaciones vertidas por el apelante en su recurso, lo que debió efectuar la sala era individualizar los medios de prueba que se atacaron de falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada,

específicamente la declaración testimonial de los agentes captores Wagner Eusebio Valenzuela González y José Luis Cardona Chenen, incluyendo a los que se les dio valor probatorio y los desestimados por parte del juez unipersonal de sentencia, sin violentar el principio de intangibilidad de la prueba; además, debió explicar si el proceso lógico que siguió el tribunal para desvirtuar la relación de causalidad y la exclusión de responsabilidad de los sindicados, carece de vicios. A los sindicados se les imputó a cada uno dos delitos, uno de robo en grado de tentativa y otro de portación ilegal de armas. No obstante, el tribunal y la Sala descalifican las declaraciones testimoniales tanto para el delito de robo como para el de portación ilegal de arma, sin que, haya una vinculación lógica necesaria, lo que exigiría explicar porqué frente a la evidencia material de las armas y testimonio de los policías, estos se descalifican por las declaraciones de las supuestas víctimas de no reconocer a los sindicados como los que intentaron asaltarlos, ya que se trata de dos cuestiones fáctica y lógicamente separables. Como la Sala no hizo esfuerzo explicativo alguno, es omisa en su deber de fundamentación. Por lo anterior, debe declararse procedente el recurso de casación, para el efecto de que la Sala fundamente conforme a derecho, el porqué no se inobservó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en su principio de razón suficiente de donde debe desprenderse la explicación de los puntos denunciados como omisos, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la

denunciados como omisos, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, del diez de diciembre de dos mil doce, en consecuencia, SE ORDENA EL REENVÍO de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita el fallo correspondiente, subsanando el vicio referente a la omisión de resolver lo denunciado por la entidad recurrente en apelación especial, fundamentando el porqué no se inobservó el principio de razón suficiente como elemento de las reglas de la sana crítica razonada, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Penal. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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