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29-2014 09102014 Trate Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29-2014 09102014 Trate Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

09/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

29-2014

Recurso de casación interpuesto por la entidad TRATE, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de enero de dos mil diez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Incurre en esta clase de error, el tribunal que desconoce un hecho por ignorar la existencia procesal de la prueba, siendo ésta decisiva para el sentido del fallo que emite. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de octubre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de enero de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Trate, Sociedad Anónima, a través de Aída Esperanza

Molina Fajardo de Figueroa, Gerente General.

II. Parte contraria: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de

María Elvira Alfaro Payes de Ramos, Mandataria Especial Judicial con Representación.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la inspección realizada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a la entidad Trate, Sociedad Anónima, se emitió una nota de cargo con el objeto de liquidar las contribuciones caídas en mora correspondientes a los periodos de marzo del dos mil a junio de dos mil uno.

II. La entidad Trate, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social.

correspondientes a los periodos de marzo del dos mil a junio de dos mil uno.

II. La entidad Trate, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social.

III. Contra esa resolución se inició el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar las excepciones perentorias, sin lugar la demanda y en consecuencia confirmó la resolución controvertida. Para resolver las excepciones perentorias se fundamentó en las siguientes consideraciones: “Al analizar lasexcepciones perentorias de A) “Falta de fundamentación legal que sustente la pretensión del Actor”; B) “Falta de cumplimiento del actor al no agotar el procedimiento administrativo”; interpuestas por la Procuraduría General de la Nación (…) y con relación a las excepciones perentorias interpuestas en la contestación de la demanda por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social A) “Obligación legal de patrono sesenta y siete mil novecientos veintiocho (67928): Trate, Sociedad Anónima, de cumplir con lo normado en el acuerdo quinientos cuarenta y seis de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aprobado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, según acuerdo sin número fechado trece de febrero de mil novecientos sesenta y seis y publicado en el Diario Oficial el veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y seis (sic)” y B) “Omisión de la entidad Trate,

Sociedad Anónima, de dar aviso de suspensión temporal o definitiva de actividades, como lo ordena el artículo cuarenta del acuerdo quinientos cuarenta y seis de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social” (…) Esta Sala (…) puede establecer que las mismas a pesar de haber sido interpuestas como perentorias, del estudio de las mismas se establece que lo que las interponentes pretenden es depurar el proceso, por lo que debieron ser presentadas como excepciones previas por lo que el momento procesal oportuno para plantearlas ya precluyó y en consecuencia las excepciones perentorias deben de declararse sin lugar por no llenar los presupuestos legales que las sustentan”. Para resolver el fondo de la controversia, se fundamentó en las siguientes consideraciones: “…Del análisis del expediente administrativo rendido como prueba en el proceso, de los medios de prueba aportados y de las alegaciones de las partes permite al Tribunal llegar a la conclusión de que las peticiones de la parte demandante no pueden ser acogidos (sic) favorablemente en virtud que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 546 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en que el patrono tenía la obligación de presentar las planillas correspondientes dentro del plazo establecido en la Ley, y siendo que la parte demandante no presentó las planillas correspondientes, ni dio aviso ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sobre el cese de operaciones de dicha entidad, como lo regula el artículo 40 del mismo Acuerdo, por lo que continuó vigente su obligación de presentar planillas y

realizar el pago correspondiente. Por lo (…) que la resolución que causa controversia a la parte demandante se encuentra revestida de juridicidad suficiente para producir los efectos legales correspondientes y en base a lo anteriormente analizado y considerado, se estima que la acción intentada por la entidad TRATE, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) no puede prosperar, emitiendo la declaración que en derecho corresponde”.MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Violación de ley por inaplicación c) Interpretación errónea. CONSIDERANDO I A) Error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en la resolución controvertida. Al respecto, la entidad actora expuso lo siguiente: “Oficio número tres mil seiscientos treinta (…) en el que se transcribió la resolución de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…). En su demanda Trate, Sociedad Anónima sostuvo que la resolución impugnada NO FUE DEBIDAMENTE RAZONADA en virtud de que NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA PRUEBA APORTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y que de esa cuenta CONCULCA LOS DERECHOS DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. “Al respecto, en la sentencia dictada el (…) la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirma que la resolución impugnada está revestida de juridicidad, cuando de la simple lectura de la misma se establece lo contrario

en virtud de que no contiene razonamiento alguno sobre la prueba aportada por mi representada para demostrar la improcedencia del cobro que se le pretende hacer… “De esa cuenta, la Sala tergiversa el contenido de la resolución controvertida, ya que (…) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente su Junta

Directiva, NO RAZONÓ DICHA RESOLUCIÓN.

B) Error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en las actuaciones del expediente administrativo. Expone que el documento auténtico que demuestra la equivocación del juzgador es la “Providencia número dos mil quinientos de fecha tres de septiembre de dos mil dos, emitida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) mediante la cual se tuvo por interpuesto el recurso de revocatoria planteado por mi representada (…) Los folios del expediente administrativo se encuentran alterados… “en VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE TRATE, SOCIEDAD ANÓNIMA, FUERON EXTRAÍDOS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO el memorial mediante el cual se interpuso el recurso de revocatoria y los medios de prueba que se acompañaron al mismo, como puede apreciarse del documento que se señala como infringido por la sala sentenciadora”.C) Error de hecho por Omisión en la apreciación de la planilla presentada ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondiente al período de febrero de dos mil y al recibo de pago de las cuotas de ese período. Al respecto, expone: “…por Trate, Sociedad Anónima al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondiente al período de febrero del año dos mil y recibo

de pago de las cuotas patronales y de trabajadores, impuesto IRTRA y tasa INTECAP correspondiente al período comprendido del uno al veintinueve de febrero del año dos mil, documentos cuyo contenido la Sala Sentenciadora omitió analizar y de no haber incurrido en ese yerro, habría concluido que el reclamo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en concepto de cuotas patronales y de trabajadores por cada uno de los meses comprendidos de marzo de dos mil a junio de dos mil uno es improcedente, y hubiera declarado con lugar la demanda”. D) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión en la apreciación de los finiquitos por pago de prestaciones laborales otorgados a favor de Trate, Sociedad Anónima, individualizados en el apartado de HECHOS, numeral I, inciso E del memorial de interposición del recurso de casación, subincisos del E punto uno (E.1) al E punto ciento cincuenta (E.150). De dichos documentos, la entidad interponente estima que “documentos cuyo contenido la Sala Sentenciadora omitió analizar y de no haber incurrido en ese yerro, habría concluido que el reclamo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en concepto de cuotas patronales y de trabajadores por cada uno de los meses comprendidos de marzo de dos mil a junio de dos mil uno es improcedente, y hubiera declarado con lugar la demanda”. E) Error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de marzo de dos mil a junio de dos mil uno. Para cada uno de dichos documentos la recurrente expuso: “… ese reclamo es improcedente puesto que no pagó salario alguno a partir del mes de marzo de dos mil por haber terminado la relación laboral con sus trabajadores. Para demostrar esa afirmación, mi representada aportó como prueba la Declaración y

improcedente puesto que no pagó salario alguno a partir del mes de marzo de dos mil por haber terminado la relación laboral con sus trabajadores. Para demostrar esa afirmación, mi representada aportó como prueba la Declaración y recibo de pago mensual del Impuesto al Valor Agregado presentado por mi representada, correspondiente al mes señalado (…) en el que consta que no compró, no vendió, no adquirió servicio alguno ni prestó servicio alguno en este período. “La Sala sentenciadora no tomó en cuenta el documento que se señala como infringido, puesto que con base en él debió concluir que mi representada no tuvo operaciones durante el período mencionado, en congruencia con su afirmación de que no pagó salarios en ese período”.F) Error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los períodos de enero de dos mil a junio de dos mil uno. Con relación a dichos documentos, la entidad recurrente expuso: “… mi representada aportó como prueba la Declaración Jurada y Recibo de Pago Trimestral del Impuesto Sobre la Renta (…) en el que consta que no tuvo operaciones durante el mismo. “La Sala (…) OMITIÓ ANALIZAR el contenido del documento señalado como infringido, puesto que en el consta que no tuvo operaciones durante el período mencionado, en congruencia con su afirmación de que no pagó salarios en ese período. “De no haber incurrido la Sala en ese yerro, habría concluido que el reclamo (…) es improcedente y hubiera declarado con lugar la demanda”.

Alegaciones El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social argumentó: “…el Recurso de Casación interpuesto (…) debe ser declarado sin lugar, en virtud que (…) al negarse la entidad Trate, Sociedad Anónima, a presentar los documentos contables requeridos en su momento y no dar el aviso de suspensión del cese de sus actividades, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social está facultado aplicar el Acuerdo 546 de Junta Directiva, aplicable en ese entonces, para reclamar lo que corresponde, ya que, existe la obligación de los patronos de contribuir al Régimen de Seguridad Social, al demostrar que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no violó los artículos (…) del Acuerdo 546 de la Junta Directiva por inaplicación y falta de interpretación de los mismos”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba es un juicio equivocado sobre la percepción de los hechos representados en un documento que se incorpora como prueba en el proceso. Puede darse también al omitir el análisis de los medios de prueba. A) El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación lo hace recaer la entidad recurrente en la resolución de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Si la resolución administrativa que dio origen a la controversia, a criterio de la entidad mencionada, no fue debidamente razonada “en virtud de que no hizo pronunciamiento alguno sobre la prueba aportada en el expediente administrativo y que de esa cuenta…”, no es por medio del error de hecho en la apreciación de la prueba que dicha denuncia se puede conocer. No se puede revisar una resolución administrativa como se revisaría un medio de prueba, con el objeto de establecer si los hechos que en ella constan fueron tergiversados. Son los medios de prueba aportados al proceso

conocer. No se puede revisar una resolución administrativa como se revisaría un medio de prueba, con el objeto de establecer si los hechos que en ella constan fueron tergiversados. Son los medios de prueba aportados al proceso administrativo o judicial los que podrían haber sido tergiversados en unaresolución. Para enervar la resolución de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se tendría que revisar los medios de prueba que le dieron origen. El propósito del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba es confrontar los medios de prueba incorporados al proceso con lo considerado en una resolución y establecer si hubo o no tergiversación de su contenido, lo que no ocurre en el presente caso. Se concluye que la resolución administrativa que la Sala revisa, no es un medio de prueba, es una resolución que da origen a un proceso contencioso administrativo con el objeto de establecer su juridicidad. Se tiene como prueba el expediente administrativo que es el antecedente de la resolución administrativa. Si la entidad recurrente estima que se le conculcan los derechos de defensa y del debido proceso, es otra acción la que debió haber intentado. Como consecuencia de lo expuesto, se desestima el submotivo analizado.

B. En cuanto al error de hecho en las actuaciones del expediente administrativo, se estima que los argumentos expuestos por la entidad recurrente no son propios del error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, puesto que involucran una denuncia por alteración y sustracción de folios del expediente administrativo y la violación del derecho de defensa, circunstancias que no se

pueden analizar por medio del submotivo de casación relacionado; en consecuencia, procede desestimarlo. C) En cuanto al error de hecho por omisión en la apreciación de la planilla presentada ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondiente al período de febrero de dos mil y al recibo de pago de las cuotas de ese período, se estima que, en efecto, dicha planilla fue omitida en su análisis por la Sala sentenciadora. Obra a folio noventa del proceso contencioso administrativo. En dicho documento consta que únicamente se pagó a nueve trabajadores de dieciséis que aparecen; que se pagó la cuota patronal y de trabajadores del “IGSS” y se pagó la cuota patronal de INTECAP e IRTRA. Asimismo, en dicho documento aparece el texto que dice: “DECLARO BAJO JURAMENTO QUE ESTA PLANILLA INCLUYE A TODOS LOS TRABAJADORES QUE ESTUVIERON A MI SERVICIO DURANTE EL MES ARRIBA INDICADO, Y QUE

SUS SALARIOS ANOTADOS SON EXACTOS”.

De dicho documento la Cámara establece que la entidad recurrente, a la fecha señalada, solamente contaba con nueve trabajadores, sobre los cuales se pagó cuotas a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por quinientos noventa y cinco quetzales con cincuenta y ocho centavos. D) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión en la apreciación de los finiquitos por pago de prestaciones laborales otorgados a favor de Trate, Sociedad Anónima.Con la copia simple de los finiquitos otorgados por los trabajadores a favor de la entidad recurrente se estima que se acredita la terminación de la relación laboral. Dichos finiquitos fueron omitidos en su análisis por parte de la Sala sentenciadora

Sociedad Anónima.Con la copia simple de los finiquitos otorgados por los trabajadores a favor de la entidad recurrente se estima que se acredita la terminación de la relación laboral. Dichos finiquitos fueron omitidos en su análisis por parte de la Sala sentenciadora y siendo documentos determinantes para el resultado del fallo, se estima procedente acoger el submotivo analizado. E) Error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de marzo de dos mil a junio de dos mil uno. F) Error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los períodos de enero de dos mil a junio de dos mil uno. La Cámara establece que los documentos señalados en los incisos E) y F) no fueron analizados por la Sala sentenciadora y en ellos consta que la entidad recurrente no tuvo operaciones durante los períodos señalados en los recibos (folios del 514 al 527 expediente contencioso administrativo) y no se pagó salario alguno a partir del mes de marzo de dos mil por haber terminado la relación laboral, conforme lo acreditan las copias simples de los finiquitos y de las planillas. De la relación de los medios de prueba analizados por la Cámara, se concluye que el reclamo de pago hecho a la entidad Trate, Sociedad Anónima, en concepto de cuotas patronales y de trabajadores por los meses de marzo de dos mil a junio de dos mil uno, es improcedente y como consecuencia se debe casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde.

Por la forma en que se resuelve, no se entra a conocer de la violación de ley y de la interpretación errónea de la ley que se denuncian. CONSIDERANDO II No se deberá condenar en costas del proceso al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por defender intereses del Estado y su actuar se presume de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 177, 186, 619, 620, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 , 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.II. CASA la sentencia impugnada y resolviendo como corresponde, DECLARA: a) con lugar la demanda promovida por la entidad TRATE, Sociedad Anónima; b) Revoca la resolución contenida en el punto décimo primero del acta número noventa y seis de la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el veintiocho de noviembre de dos mil dos, aprobada el cinco de diciembre de ese mismo año, y la que constituye su antecedente. III. No se hace condena en costas del proceso por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara

consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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