29-2022 y 32-2022 26052022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29-2022 y 32-2022 26052022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
26/05/2022 – CIVIL 29-2022 y 32-2022
Recursos de casación interpuestos por Andrea Michelle Fajardo Piedrasanta y Rafael Antonio Prado Bravo, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el veintiocho de julio de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la denuncia está dirigida a cuestionar la valoración integral de los medios de prueba aportados al proceso, a aspectos procedimentales y a cuestionar la apreciación que la Sala realizó respecto a ésta. Error de hecho en la apreciación de la prueba No procede este submotivo, cuando la prueba que se denuncia, a pesar de haber sido omitida, esto no incide en el fallo impugnado. Violación de ley por contravención Es procedente este submotivo, cuando la Sala resuelve el asunto en contravención al texto de la norma jurídica aplicada y ello incide en la forma en que se resuelve la controversia. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 1851 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil
veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación, interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el veintiocho de julio de dos mil veintiuno. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponentes: a. Tercero: Andrea Michelle Fajardo Piedrasanta. b. Demandado: Rafael Antonio Prado Bravo, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Rafael Prado Arroyave.
II. Parte contraria:
Demandante: Miguel Angel Sosa Reyes.
CUESTIONES DE HECHO
I. Miguel Angel Sosa Reyes promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, contenido en escritura pública número dos, autorizada el día veinte de febrero de dos mil trece, por la notaria Andrea Michelle Fajardo Piedrasanta y la cancelación de su inscripción, en contra de Rafael Antonio Prado Bravo, y como tercero, la notaria autorizante.
II. Rafael Antonio Prado Bravo, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Rafael Prado Arroyave contestó la demanda en
sentido negativo; interpuso excepción perentoria de falta de derecho del demandante; y, presentó reconvención por determinación y pago de daños y perjuicios; sin embargo, únicamente se aceptó el tener por contestada la demanda en sentido negativo.
III. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, emitió sentencia el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, en la que resolvió sin lugar la demanda planteada y ordenó levantar la medida precautoria decretada.
IV. En contra de lo resuelto, Miguel Ángel Sosa Reyes planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y declaró con lugar la demanda ordinaria interpuesta; en consecuencia, declaró nula la escritura pública referida y ordenó la cancelación de la inscripción respectiva. Para el efecto, consideró: «… Luego de la revisión de las actuaciones, este Tribunal siguiendo la secuencia de los hechos argumentados y acreditados dentro del proceso, detiene su análisis en varios aspectos que son relevantes: A) La finca fue adquirida mediante compraventa celebrada entre el señor MIGUEL ANGEL SOSA REYES y RAFAEL ANTONIO PRADO BRAVO, mediante escritura pública número catorce de once de febrero de dos mil trece, autorizada por el notario VINICIO ANTONIO LAINEZ GODÍNEZ, la cual fue inscrita en el Segundo
Registro de la Propiedad con el número de finca CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO, FOLIO NOVENTA Y UNO DEL LIBRO CIENTO SETENTA E DE QUETZALTENANGO, de la lectura del contenido del instrumento público que contiene negocio jurídico de compraventa, puede establecerse que de acuerdo a lo que estipula el artículo 1790 del Código Civil, dicho negocio jurídico fue perfeccionado mediante la transferencia de la cosa y la entrega del precio, dado que en su contenido no se observa ningún pacto de rescisión, derivado de alguna condición pendiente de cumplimiento; B) Posteriormente, el día once de febrero de dos mil trece, ente las mismas partes se celebró convenio voluntario de explotación de fracción de finca rústica, sobre una fracción consistente en ocho mil setecientos treinta y seis metros con veinte centímetros de la fincaTRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS, FOLIO CINCUENTA Y DOS, LIBRO SETECIENTOS VEINTITRES DE QUETZALTENANGO, propiedad del señor RAFAEL PRADO BRAVO, y de la cual se desmembró la fracción de terreno propiedad del señor MIGUEL SOSA REYES, en dicho convenio se pactó un precio de CUATROCIENTOS MIL QUETZALES, que sería cancelado en tres pagos de cien mil quetzales los dos primeros y un pago final de doscientos mil quetzales, añadiéndose a ello que obra en el expediente fotocopia del cheque emitido de la cuenta a nombre GLOBAL PROYECTOS,
MIGUEL ANGEL SOSA por la cantidad de veinticinco mil quetzales a favor del señor RAFAEL PRADO BRAVO; negocio que se origina de una fracción de terreno que pertenece a la finca matriz de la cual se desmembró de la fracción del inmueble a favor del actor; C) Con fecha veinte de febrero de dos mil trece, ante los oficios de la notaria MICHELLE FAJARDO PIEDRASANTA, se celebró la escritura pública número dos, mediante el cual supuestamente las partes otorgaron rescisión de compraventa, haciendo referencia únicamente a que anteriormente habían celebrado contrato de compraventa de bien inmueble, y que por convenir a sus intereses, decidían rescindir voluntaria y totalmente dicho contrato, el cual fue inscrito ante el Segundo Registro de la Propiedad, y en consecuencia fue cancelada la inscripción de dominio número uno de derechos reales de la finca cuatro mil quinientos noventa y uno, folio noventa y uno, libro ciento setenta E de Quetzales, a favor de MIGUEL ANGEL SOSAREYES, siendo que sobre este negocio jurídico es el que se cuestiona de nulidad absoluta del negocio jurídico de rescisión, señalando enfáticamente el actor que jamás firmó el instrumento jurídico que lo contiene (…) »… debe advertirse que la rescisión voluntaria es un medio de extinguir las obligaciones… los casos que regula este capítulo exigen que el contrato sea válido y que no se haya consumado, pues si las obligaciones se encuentran extinguidas por el cumplimiento y se pretende deshacer el contrato, lo que ocurre
es la celebración de un nuevo convenio, pero no la extinción de lo que ya está extinguido (…) El autor citado resalta en sus comentarios al precepto legal citado particularmente, que solo pueden rescindirse los contratos pendientes de cumplimiento, esto es porque “vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse” (…) en ese sentido, para revestir de estabilidad a los negocios jurídicos, El artículo 1851 establece (…) »En contexto a ello, el Código Civil regula en el capítulo V los Pactos de Rescisión, a partir del artículo 1844 al 1851, entre las clases de rescisión se encuentra la rescisión por falta de pago un día determinado; rescisión por mejor oferta (pacto de mejor comprador) y finalmente también se encuentra la rescisión voluntaria sin pacto previo, que en el caso concreto, sería la clase de rescisión que se realizó, tomando en cuenta que no consta en el contenido de la compraventa alguna condición pendiente de cumplimiento; ahora bien, del contenido de dicho precepto, puede determinarse que la rescisión voluntaria sin pacto previo, puede hacerse solamente dentro del año de la celebración, si se tratare de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, y dentro de los seis meses, si se tratare de otros bienes. De esa cuenta, puede colegirse que entre la escritura pública número dos de rescisión autorizada por la notaria ANDREA MICHELLE FAJARDO el veinte de febrero de dos mil trece y la compraventa de bien inmueble autorizada por el notario VINICIO ANTONIO
LAINEZ GODINEZ, fue autorizada del once de febrero de dos mil trece, fue autorizada fuera del plazo legal que la ley estipula para la rescisión del contrato de forma voluntaria.»Para definir el caso sometido a estudio, esta Sala analiza que de conformidad con el artículo 1301 (…) Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación. »En contexto a ello, el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, señala: Los actos contrarios a derecho o a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas son nulos del pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Lo anterior, es relevante al caso sometido a estudio, tomando en cuenta que el negocio jurídico cuestionado fue realizado contrario a derecho, por lo que la nulidad es de por sí absoluta. »… Los autores clásicos señalan dos elementos de esencia en los negocios jurídicos: La manifestación de voluntad o sea el consentimiento en los contratos, y el objeto del acto, la causa de nulidad absoluta es la violación de una norma…la consecuencia de dicha circunstancia, invalida los efectos del negocio jurídico, de manera que no son susceptibles de confirmación ni de prescripción. »Es decir, prospera la nulidad cuando un negocio jurídico priva de sus efectos propios por adolecer defectos originarios, orgánicos y esenciales… tomando en cuenta que por orden público entendemos el conjunto de principios, normas y disposiciones legales en que se apoya el régimen jurídico para preservar los
bienes y valores que requieren de su tutela, por corresponder éstos, a los intereses generales de la sociedad, mediante la limitación de la autonomía de la voluntad, y hacer así prevalecer dichos intereses sobre los de los particulares, de lo contrario carecerían de sentido las normas jurídicas que determinan un orden dentro del cual debe realizarse tales o cuales negocios jurídicos, poniendo así un límite al principio de la autonomía de la voluntad de que gozan las partes en poder contratar libremente (…) »En consecuencia, puede advertirse que en la rescisión que se cuestiona se violó la norma contenido en el artículo 1584 del Código Civil -plazo de un año dentro del cual podía celebrarse la rescisión en forma voluntariade manera que con ello se lesiona el orden público que en este caso corresponde a preservar los bienes y valores referentes a la seguridad jurídica que emanan de la institución del negocio jurídico, ocasionando efectos irreparables que no pueden dejar de observarse por este Tribunal, y que en consecuencia conlleva a la declaración de nulidad absoluta de oficio, por resultar manifiesta (…) »Cabe mencionar que este Tribunal ante las suspicacia que generó los hechos suscitados en relación a la compraventa, posteriormente a la realización de un documento privado de autorización de explotación de fracción de finca rústica y posteriormente la supuesta celebración del contrato de rescisión, así como la autenticidad de la firma suscrita por el actor MIGUEL ANGEL SOSA REYES, decidió en auto para mejor fallar, realizar práctica de la prueba grafotecnia, la cual
fue ofrecida en su oportunidad por la parte demandada, y porque dicha prueba no pudo integrarse en su totalidad debido a que no se pudo discernir el cargo de la perito designada por el INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES; sin embargo siendo el auto para mejor fallar una facultad del tribunal, y tomando en cuenta lo que la Corte de Constitucionalidad ha considerado respecto a este tema (…) Por ello conviene tener en cuenta que en ese contexto, la discrecionalidad no equivale a una facultad arbitraria, sino a hacer lo que se debe hacer teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto (…) Resulta oportuno mencionar que el resultado del examen de grafotecnia señala: “que la firma atribuida al señor Miguel Ángel Sosa Reyes, contenido en el documento dubitado identificado como indicio DOC-21-000050-1 no presenta correspondencia grafonómica con las firmas proporcionadas voluntariamente por el señor MIGUEL ANGEL SOSAREYES, contenidas en los documentos identificados como indicio DOC-21000050-2”, Por lo que en conclusión no corresponde a la forma del actor, dicho dictamen hace presumir a este Tribunal sobre la veracidad de los hechos argumentados por el actor, y en consecuencia complementa el hecho de que la escritura pública dubitada, es nula de pleno derecho. »En consecuencia, esta Sala establece que el negocio jurídico celebrado adolece de nulidad absoluta de la escritura pública número dos que contiene contrato de rescisión, autorizada por la notaria ANDREA MICHELLE FAJARDO por lo que la misma se declara de oficio, de conformidad con el artículo 1302 del Código Civil,
por haberse realizado dicho negocio violando una norma legal de carácter originario, orgánico y esencial, como lo es el plazo legal dentro del cual puede celebrarse este tipo de contrato, atentando así en contra del orden público, lesionando de manera integral el ordenamiento jurídico, bienes, principios y valores referentes a la institución jurídica del negocio jurídico atendiendo a su naturaleza, regulado en el artículo 1951 del Código Civil; por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia venida en grado (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Del recurso interpuesto por Andrea Michelle Fajardo Piedrasanta Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. c) Violación del artículo 1302 y 1851 del Código Civil; 45 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial. d) Aplicación indebida del artículo 1951 del Código Civil. Del recurso interpuesto por Rafael Antonio Prado Bravo Motivo de fondo Submotivo a) Violación, aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 1851 del Código Civil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. Recurso de casación interpuesto por Andrea Michelle Fajardo Piedrasanta CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo, la casacionista argumentó lo siguiente: «… Artículos de ley
Infringidos en la apreciación o estimación de la prueba. Expresamente señalo el artículo 170 del Código procesal civil y Mercantil (…) »a.dos) Principios Lógico-jurídicos de la Sana Crítica infringidos en la apreciación de la prueba consistente en el “Dictamen Pericial” de Peritajegrafotecnico que se refiere al documento rendido por la Licenciada Aura Lucía Carrera Vela, consistentes en: a.dos.uno) Principio Lógico-Jurídico de Identidad que consiste en que las conclusiones del dictamen de expertos obtenido mediante auto para mejor fallar sólo puede ser esas conclusiones y no otras, puesto que lo concluido por la perito no puede ser diferente a lo apreciado o valorado por el Tribunal de Segunda Instancia, quien al hacer la valoración quebrantó este principio obteniendo del dictamen conclusiones que éste no contiene, debido a que como dice el dictamen rendido por la Perito se concluye en que la firma del señor Miguel Angel Sosa Reyes contenida en el documento dubitado no presenta correspondencia grafonómica con las firmas proporcionadas voluntariamente por el mismo señor; de donde estimo que hay una suspicacia relativa a que estas firmas proporcionadas voluntariamente pudieron ser manipuladas por su autor a propósito, cuando lo correcto era comparar la firma dubitada con firmas contemporáneas del señor Sosa Reyes, tales como las contenidas en la Escritura Pública número catorce, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango con fecha once de febrero de dos mil trece, por el Notario Vinicio Antonio Lainez Godínez, así como en el documento privado con legalización de
firmas de fecha once de febrero de dos mil trece, legalizado por el mismo Notario; a.dos.dos) Principio Lógico-Jurídico de No Contradicción que consiste, casi como una consecuencia de la infracción al anterior Principio, en que dicho Tribunal asevera hechos que no fueron determinados o establecidos por el peritaje en cuestión, de tal manera que en la sentencia impugnada se afirman hechos que no se constataron, ni corroboraron por la experta (…) »¿En qué consiste el error de la Sala Sentenciadora?: en que no cumplió el deber que le impone el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a correlacionar otros hechos debidamente probados en el juicio con el hecho de la firma “dubitada”. Es decir, que es evidente que el juicio del Tribunal Sentenciador no se formó tomando en consideración lo ocurrido el once de febrero de dos mil trece, ni tampoco sobre lo acontecido el veinte de febrero de dos mil trece; obviando también la declaración testimonial del Notario Vinicio Antonio Lainez Godínez y lo dispuesto por el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, al establecer una presunción humana sin que esta haya sido consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado y que la prueba de presunciones debe ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso; sino que fundó todo su criterio judicial sobre el “Dictamen” o “Examen” –como la sala lo denominacomo se establece porque usa la palabra “supuestamente” en
el relato que hace en el párrafo tercero del “Considerando II”. En otras palabras, ese Tribunal no valoró ningún otro medio de prueba que no haya sido el referido “Dictamen” o “Examen”, que es el único (repito: ÚNICO) medio de prueba (obtenido anómalamente en auto para mejor fallar) con el que concluyó que la “escritura” (no el negocio jurídico impugnado realmente en la demanda) adolecería de nulidad absoluta. Este punto es importantísimo para determinar que la escritura de mérito no adolece de ninguna nulidad, por los siguientes motivos: »UNO) El dictamen que se ordenó recabar consistía en un “dictamen grafotécnico”, el cual no se practicó de conformidad con las disposiciones legales relativas al dictamen de expertos, contenidas en los artículos 164 y 165 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin permitir la participación de las partes, pese a que ello fue solicitado mediante una enmienda del procedimiento planteada de mi parte memorial fechado ocho de enero de dos mil veintiuno, obrante en autos; habiendo interpuesto además la parte demandada, el señor RAFAEL ANTONIO PRADO BRAVO, recurso de Nulidad por Vicio de Procedimiento por haberse inobservado el artículo 165 el Código Procesal Civil y Mercantil, en contra de la actuación llevada a cabo el once de enero de dos milveintiuno en la sala de vistas de la Sala Sentenciadora (diligencia de dictamen de expertos), mediante escrito fechado catorce de enero de dos
mil veintiuno. »DOS) Además de ello, este Dictamen se realizó sin haberse fijado puntos concretos en la resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Sala, como puede establecerse en autos, y se hizo no obstante no existir puntos concretos, sobre firmas prestadas voluntariamente por el actor, quien pudo haber alterado la grafonomía de su firma para su conveniencia, obteniendo el resultado a su favor, cuando lo correcto en todo caso, sería haber hecho la comparación de firmas con firmas contemporáneas del Actor obrantes en otros documentos indubitados. »TRES) Finalmente y de trascendencia especial, lo constituye el hecho de que el actor, en memorial de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte, al plantear ante la Sala Sentenciadora los agravios correspondientes (…) en ningún momento se está solicitando por el actor en la apelación que se declare la nulidad de la rescisión por falsedad en su firma, sino que solicita esta nulidad por no haberse cumplido con los efectos de la rescisión, que lo son la restitución de la cosa y el precio, los cuales de conformidad con la Escritura autorizada por mi persona, fueron restituidos de acuerdo a la manifestación voluntaria y expresa de los otorgantes y por ello fue que firmaron ambas partes la escritura respectiva, De esta cuenta la Sala Sentenciadora no tenía por qué considerar la “suspicacia” en la cual se basó para ordenar el auto para mejor fallar y fundamentar principalmente su decisión en el dictamen producido en este auto para mejor
fallar. »CONCLUSIÓN DE ESTE SUBMOTIVO. Se debió analizar y valorar el dictamen pericial en concordancia con los demás medios de prueba recabados y no de forma aislada como se hizo, no obstante las anomalías y falta de formalidades en su producción; además no se estableció en él que la firma fuese falsa o no puesta por el señor Miguel Angel Sosa Reyes, como la Sala lo aduce creando una presunción humana sin fundamento ni en concordancia con las disposiciones legales relativas a este tipo de prueba (sic)…». Alegaciones Miguel Angel Sosa Reyes expuso lo siguiente: «… En este primer sub caso de procedencia, estimo infringido el artículo 170 del Decreto Ley 107, relacionándola al artículo 127, sin ofrecer tesis alguna que desarrolle cuál es la regla del sistema de valoración inobservada o contravenida; en el segundo sub caso intenta criticar el dictamen pericial pero sin demostrar por qué su valoración infringe principios lógicos jurídicos. En ambos no ofrece análisis comparativo del ser con el deber ser, así tal deficiencia de la tesis recursiva la hace improsperable (sic)…». Rafael Antonio Prado Bravo, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Rafael Prado Arroyave, al evacuar la audiencia para la vista pública correspondiente, se pronunció únicamente en cuanto al recurso por él interpuesto. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, acontece cuando el juzgador le atribuye a la prueba un valor que no tiene o le niega el valor probatorio que le
corresponde, todo ello, de acuerdo con las normas del derecho probatorio, que deben citarse como infringidas.En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala incurre en error de derecho en la apreciación del dictamen pericial grafotécnico, rendido por Aura Lucía Carrera Vela, que fue obtenido mediante auto para mejor fallar; al respecto argumenta que de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala debió analizar y valorar el dictamen pericial, en concordancia con los demás medios de prueba recabados y no de forma aislada como lo hizo, no obstante las anomalías y falta de formalidades en su producción; asimismo, a su criterio, no se estableció en este documento, que la firma fuese falsa o no puesta por el señor Miguel Angel Sosa Reyes, como lo aduce la Sala, a través de una presunción humana sin fundamento, ni de conformidad con las disposiciones legales relativas a esta prueba. Asimismo, denuncia que se quebrantó el principio lógico-jurídico de identidad, debido a que las conclusiones del perito y lo apreciado o valorado por el Tribunal de segunda instancia, no pueden ser diferentes, como sucedió en este caso, que la Sala obtuvo conclusiones que el dictamen no contiene, en cuanto a que la firma del señor Miguel Angel Sosa Reyes, contenida en el documento dubitado, no presenta correspondencia grafonómica con las firmas voluntariamente proporcionadas por el mismo señor, de donde concluyó que había suspicacia en cuanto a que las firmas proporcionadas, pudieron ser manipuladas por el autor a
propósito. Asimismo, denuncia que la Sala violenta el principio lógico-jurídico de no contradicción, ya que como consecuencia de la infracción al principio de identidad antes indicado, el Tribunal asevera hechos que no fueron determinados o establecidos por el peritaje en cuestión, de tal manera que se afirman hechos que no se constataron, ni corroboraron por la experta. En ese sentido, resulta ineludible advertir que la casación constituye un recurso eminentemente formalista y extraordinario, que para su planteamiento requiere el cumplimiento de ciertas exigencias técnicas establecidas en reiterados fallos de este Tribunal, que confieran los elementos suficientes para efectuar el análisis jurídico de lo argumentado por la recurrente y lo resuelto en el fallo impugnado. Para realizar el análisis correspondiente, es necesario indicar que cuando se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal de Casación debe circunscribirse a analizar si la Sala en el fallo que se impugna, obvió valorar la prueba incorporada debidamente al proceso, o bien, le confirió a ésta un valor distinto al que le corresponde; asimismo, el error denunciado, debe ser de tal incidencia en el fallo, que su correcta valoración varíe el sentido en que fue emitido. Todos estos elementos, deben ser expuestos claramente por el casacionista en su planteamiento, para poder incursionar en el estudio pretendido. Esta Cámara, de lo anteriormente indicado y en atención a la tesis vertida por la
casacionista, advierte que se incurre en un planteamiento defectuoso, por cuanto que no ajustó sus argumentos a ninguno de los supuestos contemplados por la doctrina, para la procedencia de este submotivo, ya que no se circunscribe a indicar cuál es el supuesto error en el que incurre la Sala, si por haberle otorgado a la prueba denunciada un valor que no correspondía, o bien, por haberle negado el valor que legalmente le era aplicable, puesto que de manera general e imprecisa, únicamente expuso que: «… se debió analizar y valorar el dictamen pericial en concordancia con los demás medios de prueba recabados y no de forma aislada como se hizo…», lo cual no hace referencia al errar en la valoración específicamente de la prueba denunciada, sino que pretende evidenciar error respecto a la valoración integral de las demás pruebas aportadas, lo cual no es propio del submotivo que invoca, puesto que el error que se denuncia debe estardirigido al medio de prueba debidamente individualizado, en el planteamiento del submotivo. Asimismo, la casacionista denuncia que la Sala recurrida «… asevera hechos que no fueron determinados o establecidos por el peritaje en cuestión, de tal manera que en la sentencia impugnada se afirman hechos que no se constataron, ni corroboraron por la experta…», lo que incide en que se quebranten los principios lógicos jurídicos de identidad y no contradicción; sin embargo, dicho argumento no atiende a la valoración propiamente de la prueba denunciada, sino a la
apreciación que la Sala realiza del contenido de ella, lo cual es objeto de ser denunciado a través de otro submotivo de distinta naturaleza al invocado. Además de lo anterior, también se advierte que los argumentos están dirigidos a evidenciar falta de formalidades en la producción de la prueba, al no practicarse de conformidad con las disposiciones legales relativas al dictamen de expertos, ni fijarse puntos concretos sobre los que versaría el dictamen; asimismo, argumenta que el actor en ningún momento solicitó en apelación que se declare la nulidad de la rescisión por falsedad de su firma, sino que en apelación se solicitó la nulidad por no haberse cumplido los efectos de la rescisión (la restitución de la cosa y el precio); argumentos, que tampoco son propios de analizar a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que no atienden a infracción de normas de estimativa probatoria en la valoración de esta. Por último, también se denota deficiencia en su planteamiento, ya que no expresa a este Tribunal, cuál es la incidencia que hubiese tenido el supuesto error cometido, en el sentido en que fue dictado el fallo. Por lo anterior, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el análisis de mérito, por la falta de observancia de la técnica que su planteamiento requiere; por ende, el submotivo invocado resulta improcedente. CONSIDERANDO II Error hecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo, la casacionista argumentó lo siguiente: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, prueba que consiste en la
declaración testimonial prestada por el Testigo VINICIO ANTONIO LAINEZ GODINEZ, quien es Notario, la cual fue recibida en el Juzgado de Primer Grado con fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, medio de prueba al cual se le concedió valor probatorio por haber sido recibida ante juez competente en ejercicio de su función y no fue redargüida de nulidad o falsedad; »UNO) Del error de hecho en su apreciación, se produce este error porque en el análisis del fallo de primer grado, el Juzgador estima este medio de prueba, concediéndole valor probatorio como ya quedó anotado; sin embargo, en el fallo de segundo grado, este medio de prueba no es considerado en ningún momento por parte de la Sala Sentenciadora, quien simplemente lo ignora, como podrá apreciarse de la lectura integral de dicho fallo, en el cual únicamente se cita dicha declaración dentro del enumeración. de pruebas rendidas por la parte demandada; no obstante que esta declaración es sumamente relevante por haber sido prestada por un testigo presencial del momento en el cual el señor Miguel Ángel Sosa Reyes, firmó la Escritura Pública número dos, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango con fecha veinte de febrero de dos mil trece, por la Notaria Andrea Michelle Fajardo Piedrasanta, toda vez que dicha firma se efectuó en la propia oficina del testigo, quien, sin tener fe pública directa sobre el instrumento en sí mismo, si es un testigo confiable y veraz, dada su calidad profesional,siendo por esto que en Primera Instanc