🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

290-2002 20022003 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
290-2002 20022003 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

20/02/2003 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CASACION No. 290-2002

Recurso de casación interpuesto por ANGEL GELIR RODRIGUEZ TELLO, en representación del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha catorce de octubre de dos mil dos.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS. (PRODUCTOS

MEDICINALES PARA CONSUMO HUMANO).

A. Cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, deben exponerse argumentos propios para este caso de procedencia y atacarse documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.

B. Los productos medicinales para consumo humano son perecederos y su destrucción no genera Impuesto al Valor Agregado, en atención a lo regulado en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 27-92 del Congreso de la República

(Ley del Impuesto al Valor Agregado).

C. Se incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas según nuestra jurisprudencia, cuando la Sala sentenciadora afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a contrario, cuando el tribunal sostiene que el documento no dice algo que sí expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. En todas estas situaciones, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento señalado.

D. Conforme el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, no es necesaria la cita de norma de derecho probatorio infringida, pues es precisamente un error de hecho y como consecuencia no puede existir ninguna infracción de

documento señalado.

D. Conforme el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, no es necesaria la cita de norma de derecho probatorio infringida, pues es precisamente un error de hecho y como consecuencia no puede existir ninguna infracción de norma probatoria, como acontece en el error de derecho.

LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CASACION No. 290-2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinte de febrero de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ANGEL GELIR RODRIGUEZ TELLO, en representación del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha catorce de octubre de dos mil dos, dentro del proceso contencioso administrativo número quinientos cincuenta y nueve - dos mil, promovido por NOVARTIS FARMACEUTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución número quinientos setenta y cinco – dos mil, de fecha veintidós de mayo de dos mil, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas.ANTECEDENTES: A) La Dirección General de Rentas Internas llevó a cabo verificación fiscal del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ahora NOVARTIS FARMACEUTICA, SOCIEDAD ANONIMA, respecto al pago del Impuesto del Valor Agregado, con ocasión de destrucción de productos medicinales en mal estado, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. B) Derivado de dicha verificación la administración tributaria formuló

Valor Agregado, con ocasión de destrucción de productos medicinales en mal estado, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. B) Derivado de dicha verificación la administración tributaria formuló ajuste por omisión en el pago del impuesto referido, correspondiente al período antes relacionado. C) Con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho la Dirección General de Rentas Internas dictó resolución en la que confirmó el ajuste relacionado. D) Contra la resolución indicada, la citada entidad, a través de su representante legal, interpuso recurso de revocatoria, el cual por resolución del Ministerio de Finanzas Públicas, número quinientos setenta y cinco -dos mil, de fecha veintidós de mayo de dos mil, fue declarado sin lugar. E) Contra esa resolución NOVARTIS FARMACEUTICA, SOCIEDAD ANONIMA, promovió proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado con lugar y, en consecuencia, se revocó la resolución impugnada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte conducente dice: “... este Tribunal al resolver, DECLARA: I)CON LUGAR la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad NOVARTIS, FARMACÉUTICA, SOCIEDAD ANONIMA, contra el Ministerio de Finanzas Públicas, al haber emitido la resolución número quinientos setenta y cinco guión dos mil (575-2000) el

veintidós de mayo del dos mil; II) En consecuencia REVOCA la referida resolución juntamente con la resolución que es su antecedente, número cuatro mil setecientos sesenta y ocho (4768), emitida por la Dirección General de Rentas Internas el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, quedando sin ninguna validez ni efectos el ajuste contenido en ellas; ...” Para llegar a dicha conclusión la Sala sentenciadora efectuó las consideraciones siguientes: “... El Tribunal haciendo el estudio detenido de las causas y motivos que originan las objeciones de la autoridad tributaria, determina que el ajuste formulado es insostenible jurídicamente, por las razones siguientes: 1) Porque el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (sic), define el vocablo perecedero como ‘Adj. Poco durable, que ha de perecer o acabarse.’ PERECER como: ‘Acabar, fenecer o dejar de ser’. En efecto, los productos medicinales son siempre perecederos sin exclusión alguna, porque envejecen constantemente, llegando a perder sus propiedades por lo que dejan de ser medicamentos; en el caso que se examina, los productos medicinales producidos por la entidad demandante envejecen, teniendo una vida útil aproximada de dos años contados desde la fecha de su fabricación y al transcurrir ese lapso, resultan invservibles para el consumo humano, debido a que cumplen con el principio biológico de ‘Transmutación de la Materia’,...2) Porque los productos farmacéuticos medicinales que fueron objeto de destrucción, son estrictamenteperecederos, según se comprueba con los pormenores que se hicieron constar en

el acta número ciento diecinueve guión noventa y cinco... faccionada por el representante de la Dirección General de Rentas Internas,... asimismo con la factura cambiaria número veintinueve mil trescientos dieciséis...de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, por el monto de ciento sesenta y cuatro mil quinientos dos quetzales con cincuenta y tres centavos..., valor de los productos medicinales que se destruyeron; y Dictamen emitido por el Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial... de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, por el que se analiza y opina sobre el deterioro y descomposición de productos farmacéuticos, concluyendo que los productos farmacéuticos no son duraderos, más bien son perecederos y deben tener fechas preestablecidas de vencimiento; documentos que no fueron redargüidos de nulidad oportunamente por la autoridad fiscalizadora, por lo que hacen plena prueba en este proceso; ...por consiguiente, pretender afirmar que los medicamentos destruidos no son perecederos, como lo sustenta el Departamento de Fiscalización, Sección de Auditoría Preventiva, cuando valora las vicisitudes de los productos medicinales en que se fundamenta el ajuste que se revisa, revela no solo falta de acuciosidad en el dominio y estudio del tema en controversia, sino que también una completa ignorancia en torno al proceso de preservantes químicos y sus efectos en productos organolépticos medicinales, en especial en las normas que internacionalmente rigen su fabricación como su

envasado, estando entre ellas la número NGA seis mil uno... de COGUANOR, ‘ETIQUETADO DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS’, de donde se determina que sus afirmaciones son infundadas científicamente, resultando a su vez insostenible jurídicamente, porque como ya ha quedado asentado, todas las medicinas constituyen un bien perecedero, por más preservantes que en su elaboración se aplique, porque los preservantes no tienen propiedades de imperecederos, antes bien, están sujetos a un tiempo de duración sin que se manifiesten alteraciones en sus propiedades físico-químicas y organolépticas al transcurrir ese lapso, se convierten en sustancias inapropiadas para el consumo humano e incluso nocivas para cualquier ser viviente... pretender sustentar un ajuste alejado de esta realidad, no solo induce al contribuyente a la doble tributación... 5) Porque en casos similares anteriores, este Tribunal ha sostenido el criterio que los productos medicinales para consumo humano, aunque tengan preservantes, SON PERECEDEROS, circunstancia por la que su destrucción no genera Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, en virtud de que la destrucción de tales medicamentos no aumenta su precio, antes bien, ocasiona pérdida total de su valor, la cual es absorbida por el productor, quien además tiene el derecho de deducirla de la renta bruta en el régimen del Impuesto Sobre la Renta, según artículo 38 inciso ñ) del Decreto 26-92 del Congreso de la República, en

consecuencia no tiene porque existir facturas o extender nuevas, ya que las mismas son emitidas cuando se comercializan las mercaderías, pero en este caso, el producto fue vendido parcialmente, por consiguiente se facturó parcialmente y al ser recogido del mercado para reemplazarlo por producto nuevo, el Impuesto al Valor Agregado ya había sido tributado, por consiguiente no se generó una nueva compraventa... Querer obligar al contribuyente a extender facturas cuando no existe compraventa, equivale a cumplir órdenes que no están basadas en ley...”. DEL RECURSO DE CASACION Angel Gelir Rodríguez Tello, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como únicosubcaso de procedencia: error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: En relación con este submotivo la parte recurrente expone lo siguiente: “...la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir su fallo ignoró el contenido del tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, ... En el presente caso,...se basó únicamente en la acepción del vocablo ‘perecedero’ que recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, infringiendo con ello el contenido del tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil... ya que en el CONSIDERANDO (IV) de la

sentencia de mérito... considera que los productos medicinales son siempre perecederos sin exclusión alguna, porque envejecen constantemente, llegando a perder sus propiedades por lo que dejan de ser medicamentos;...además... lo hace fundamentada en medios de prueba como lo son, el acta número ciento diecinueve guión noventa y cinco que obra en el expediente administrativo, factura cambiaria número veintinueve mil trescientos dieciséis, y dictamen emitido por el Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial, ...la Sala sentenciadora al analizar el contenido del acta... le da un sentido que no tiene... Esto nos permite arribar a la conclusión que la Sala sentenciadora tergiversa el contenido de dicha acta, dándole una interpretación errónea al documento. De la misma manera,... fundamenta su resolución en la factura cambiaria... en referencia no constituye prueba de descargo a favor de la entidad contribuyente demandante, únicamente prueba el valor de los productos medicinales que se destruyeron, y es sobre dicho monto que la Administración Tributaria le formuló el ajuste que de conformidad con la ley le corresponde enterar a las cajas fiscales, considerando en consecuencia, que dicha factura solo prueba que sobre ese monto se debe cubrir el porcentaje legal correspondiente del Impuesto al Valor Agregado... Asimismo, ...fundamenta la resolución recurrida en una simple carta emitida por el Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial, dándole la denominación de ‘dictamen’ e indicando que hace plena prueba... carta que no tiene la calidad de documento auténtico... Al hacer el análisis de los

documentos que le sirvieron de fundamento a la Sala sentenciadora para emitir su fallo, se determina el error de hecho en la apreciación de la prueba en que incurrió... en virtud que de conformidad con el numeral 7 del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92 del Congreso de la República, se determina que el hecho generador es la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, siendo la excepción entre otros, cuando dicho faltante sea porque se trata de bienes perecederos... En el presente caso, los productos farmacéuticos fueron destruidos no por su propia naturaleza, sino con la acción intencional del fabricante, que previamente había fijado la fecha de su vencimiento para su consumo, que no es lo mismo que un producto que por su propia naturaleza sea perecedero... al no apreciar el mérito de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, violando con ello el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala,.. ”. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBASEn el presente caso el recurrente plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca como único subcaso de procedencia el contenido en el inciso 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, o sea por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Denuncia la interponente de la casación que la Sala sentenciadora, en la sentencia impugnada, incurrió en esta clase de error por lo siguiente:

I. Al emitir su fallo se basó únicamente en la acepción del vocablo “perecedero” que recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, infringiendo con ello el contenido del tercer párrafo del artículo 127 del

I. Al emitir su fallo se basó únicamente en la acepción del vocablo “perecedero” que recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, infringiendo con ello el contenido del tercer párrafo del artículo 127 del

Código Procesal Civil y Mercantil.

II. Al emitir su fallo lo hace fundamentada en los siguientes medios de prueba: a) Acta número ciento diecinueve guión noventa y cinco que obra en el expediente administrativo, por darle a ésta un sentido que no tiene, tergiversando el contenido de dicho documento. b) Factura cambiaria número veintinueve mil trescientos dieciséis, la cual no constituye prueba de descargo a favor de la entidad contribuyente, únicamente prueba el valor de los productos medicinales que se destruyeron. c) Dictamen emitido por el Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial, por ser éste en realidad una simple carta que no tiene la calidad de documento auténtico.

Agrega también la recurrente, que al hacer el análisis de los documentos antes relacionados, que sirvieron de fundamento a la Sala sentenciadora para emitir su fallo, se determina el error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud que de conformidad con el numeral 7 del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, se determina que el hecho generador es la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, siendo la excepción entre otros, cuando dicho

faltante sea porque se trata de bienes perecederos. De lo expuesto anteriormente, se determina que la resolución recurrida contiene error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no aplicó lo preceptuado en el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que indica con claridad que debe apreciar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, infringiendo con la resolución recurrida dicha norma legal.

Esta Cámara estima lo siguiente:

I. Se incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según nuestra jurisprudencia, cuando la Sala sentenciadora afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a contrario, cuando el tribunal sostiene que el documento no dice algo que sí expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. En todas estas situaciones, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento señalado.

II. Referente al argumento vertido por el casacionista en el numeral uno que antecede, en el sentido que la Sala, al emitir su fallo se basó únicamenteen la acepción de vocablo “perecedero“, que recoge el Diccionario de la Real Academia, de la Lengua Española, esta Cámara advierte que dicho planteamiento no es propio para sustentar el presente submotivo, dado que el vicio del error de hecho, debe resultar de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, al tenor de lo regulado por el inciso 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Aunado a lo anterior, el referido planteamiento es contradictorio, puesto que

demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, al tenor de lo regulado por el inciso 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Aunado a lo anterior, el referido planteamiento es contradictorio, puesto que primero se indica que la Sala se basa únicamente en la acepción de vocablo antes referida, y posteriormente se indica, que además se fundamenta en otros medios de prueba. En tales circunstancias, esta denuncia no puede prosperar.

III. Del examen del acta número ciento diecinueve guión noventa y cinco, faccionada por el representante de la Dirección General de Rentas Internas, la que obra en el expediente administrativo a folio trece, se verifica que no se acredita la tergiversación de la referida acta, la que al relacionarla con el dictamen emitido por el Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial (ICAITI), se concluye que, efectivamente, los productos farmacéuticos son perecederos. Cabe indicar que esta Cámara comparte el criterio vertido por la Sala sentenciadora, en el sentido de que los productos medicinales para consumo humano, aunque tengan preservantes, son perecederos y su destrucción no genera Impuesto al Valor Agregado. Con base en lo expuesto y en armonía con lo regulado en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, se arriba a la conclusión que la destrucción de tales medicamentos no aumenta su precio, antes bien, ocasiona pérdida total de su valor, la cual es absorbida por el productor. Dicha norma lo que pretende evitar es la evasión del pago del impuesto ocasionado por la destrucción fraudulenta de bienes útiles.

IV. Con relación a la factura cambiaria y el dictamen emitido por el

absorbida por el productor. Dicha norma lo que pretende evitar es la evasión del pago del impuesto ocasionado por la destrucción fraudulenta de bienes útiles.

IV. Con relación a la factura cambiaria y el dictamen emitido por el Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial, cabe indicar que la inconformidad de la entidad casacionista radica en que dichos medios de convicción no tienen el valor que la Sala les concedió, lo cual expresa así: “...En el presente caso la factura en referencia no constituye prueba de descargo a favor de la entidad contribuyente demandada, únicamente prueba el valor de los productos medicinales que se destruyeron...”la Sala sentenciadora fundamenta la resolución recurrida en una simple carta emitida por el Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial, dándole la denominación de ‘dictamen’ e indicando que hace plena prueba. Pero es el caso, que ... no tiene la calidad de documento auténtico, por lo tanto la Sala sentenciadora no puede considerar que la misma hace plena prueba en el presente proceso...” A ese respecto, cabe indicar que la Corte Suprema de Justicia en anteriores sentencias ha defendido el criterio jurisprudencial que "Es error de derecho y no de hecho el que debe alegarse cuando se afirma que los elementos de prueba aportados en un proceso no tienen el valor que les concedió la Sala.” Por lo antes expuesto, no debe aceptarse esta otra denuncia.

V. Por último, referente a la infracción por parte de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tercer párrafo del artículo 127 del

Código Procesal Civil y Mercantil, es necesario precisar que conforme el segundo párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, no es necesaria la cita de derecho probatorio infringida, al invocar este submotivo, pues dicha norma tiene su fundamento en que el citado error es precisamente de hecho, y como consecuencia no puede existir ninguna infracción de norma probatoria, como acontece en el error de derecho.De ahí que por las razones expresadas, no puede acogerse el submotivo de error de hecho invocado y, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 51, 62, 63, 66, 67, 71, 79, 126, 127, 128, 177, 178, 186, 619, 620, 621, 628 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18.19 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 51, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143,

149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...