290-2007 19122007 Irma Yolanda Martinez Gutierrez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 290-2007 19122007 Irma Yolanda Martinez Gutierrez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
19/12/2007 CIVIL
290-2007
Recurso de casación interpuesto por Irma Yolanda Martínez Gutiérrez, en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dieciocho de junio de dos mil siete.
DOCTRINA
No puede prosperar la casación, cuando se plantea como casación de forma y se fundamenta en que la sala sentenciadora cometió violación de ley e interpretación errónea de ley, lo cual es antitécnico e imposibilita hacer el análisis correspondiente.
LEYES ANALIZADAS Artículos 621 incisos 1º y 2º, 622 incisos del 1º al 7º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por IRMA YOLANDA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de fecha dieciocho de junio de dos mil siete, dentro del juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios, promovido contra Víctor Manuel Martínez Herrera.
ANTECEDENTES
I. Con fecha dos de julio de dos mil dos, la señora Irma Yolanda Martínez Gutiérrez, promovió juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios contra
Víctor Manuel Martínez Herrera, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, reclamando indemnización patrimonial y moral, por la cantidad de cuarenta mil quetzales, por haberla demandado penalmente.
II. El once de abril de dos mil tres, el juzgado a cargo del proceso indicado, resolvió tener por contestada la demanda en sentido negativo y continuar el proceso en rebeldía del demandado.
III. Con fecha nueve de agosto de dos mil seis, el juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, al dictar sentencia resolvió declarar sin lugar la demanda promovida.
IV. El dos de mayo de dos mil siete, la señora Irma Yolanda Martínez Gutiérrez, apeló la sentencia venida en grado.V. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, con fecha dieciocho de junio de dos mil siete, al resolver confirmó la sentencia apelada.
VI. Con fecha siete de agosto de dos mil siete, la señora Irma Yolanda Martínez Gutiérrez, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... Siendo el momento procesal se conoce el alzada la resolución apelada, con sus antecedentes, y se establece que el apelante pretende que en Sentencia se declare con lugar la demanda porque a su juicio él si presentó medios de prueba con los cuales demuestra su pretensión ya que el juzgador de primer grado consideró no acogerla por falta de prueba. Efectivamente se aprecia de los antecedentes, que
demanda porque a su juicio él si presentó medios de prueba con los cuales demuestra su pretensión ya que el juzgador de primer grado consideró no acogerla por falta de prueba. Efectivamente se aprecia de los antecedentes, que con fecha veintiuno de enero del año en curso, el Juez Instructor enmendó el procedimiento a partir de la notificación practicada al señor Víctor Manuel Martínez Herrera la cual obra a folio ciento cinco del proceso, y que dejó sin valor todo lo actuado con posterioridad, dentro de lo cual se incluía la resolución de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres, que obra a folio ciento ocho por la cual se había aceptado prueba documental, dicha resolución se encuentra firme y no puede ser revisada por este Tribunal en este momento procesal. Del estudio de los antecedentes se establece que el actor no aportó medios de prueba en el proceso, no obstante estar corriendo el periodo probatorio. Por lo que no puede llegar a determinarse los daños y perjuicios ocasionados. Si bien es cierto la ley dispone en el artículo 1645 del código Civil, que toda persona que cause daño o perjuicio a otra, está obligada a repararlo, también hay que considerar que debe ser probado en juicio, teniendo el actor en este caso la carga de la prueba de demostrar la responsabilidad del demandado la cual en este caso no quedó probada y no puede presumirse. Se estima acertadamente la decisión del juzgador por la inexistencia de medios probatorios y encontrándose por este tribunal la sentencia de Primera Instancia ajustada a derecho y a las constancias
procésales es el caso de confirmar la misma en su totalidad incluyéndose lo relativo a la exoneración de costas procesales por el límite de la apelación regulado en el artículo 603 del Código Procesal citado.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La señora Irma Yolanda Martínez Gutiérrez, interpuso recurso de casación por motivo de forma, pero hace mención a los submotivos de fondo consistentes en interpretación errónea de la ley y violación de ley, contenidos en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Para ambos submotivos estima infringida la norma procesal contenida en el artículo 67 incisos a), b) y c) de la Leydel Organismo Judicial; también estima violados los artículos 126 y 127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo de fondo interpretación errónea de la ley, la casacionista argumenta: “... En el presente caso la norma que se estima se interpretó erróneamente es el artículo 67 y sus incisos ya citados, ya que el tribunal de segunda instancia al elegir las normas y lo actuado en primera instancia Eligio (sic) adecuadamente sus fundamentos jurídicos sin tomar en consideración lo manifestado por mi persona; el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, le otorga facultad al juez para enmendar procedimientos en los que se hayan vulnerado los derechos de las partes, o enmendar errores, y no perjudicar los derechos de los mismos, así mismo en dicho artículo existen limitaciones en la aplicación del mismo ... Tal como se establece en dicho artículo, al enmendarse un procedimiento, el Juez, se debe ajustar a limitaciones establecidas en la ley, señores magistrados, existe en el expediente del juicio de primera instancia, antes
aplicación del mismo ... Tal como se establece en dicho artículo, al enmendarse un procedimiento, el Juez, se debe ajustar a limitaciones establecidas en la ley, señores magistrados, existe en el expediente del juicio de primera instancia, antes identificado, una enmienda de fecha veintiuno de enero del año dos mil cuatro, con la cual se quiere dejar sin efecto los medios de prueba de mi parte, afectando el procedimiento, consecuentemente se declara la demanda sin lugar,
CIRCUNSTANCIA QUE NO FUE TOMADA EN CONSIDERACIÓN POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA QUE RESOLVIERON EN SEGUNDO GRADO COMPARTIENDO LO DICTADO EN LA PRIMERA INSTANCIA, a pesar de haber solicitado la subsanación de la falta y como consta en el expediente de mérito; por lo anteriormente expuesto, SE HA DEMOSTRADO QUE EXISTEN
MEDIOS DE PRUEBA SUFICIENTES PARA DECLARAR MI DEMANDA CON
LUGAR, EXISTE EN EL PRESENTE CASO QUEBRANTAMIENTO
SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL ME DECLARARON SIN
LUGAR MI DEMANDA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE DICHO
ARTÍCULO DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, POR LO CONSIGUIENTE SE DEBE DECLARAR LA INFRACCIÓN POR EL TRIBUNAL, CASAR LA RESOLUCIÓN Y ANULAR LO ACTUADO DESDE QUE SE COMETIÓ LA FALTA,
REMITIENDO LOS AUTOS A DONDE CORRESPONDE PARA QUE SE
SUSTANCIE Y SE RESUELVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY.”
VIOLACIÓN DE LEY En cuanto al submotivo de fondo violación de ley, la casacionista no hace un razonamiento del submotivo planteado, únicamente menciona las normas que estima infringidas, sin hacer el razonamiento respectivo; además, argumenta que: “... de lo anterior existe QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, tanto en la primera como en la segunda instancia, POR EL CUAL ME DECLARARON SIN LUGAR MI DEMANDA POR INTERPRETACIÓNERRÓNEA DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, POR
LO CONSIGUIENTESE DEBE DECLARAR LA INFRACCIÓN POR EL
TRIBUNAL, CASAR LA RESOLUCIÓN Y ANULAR LO ACTUADO DESDE QUE SE COMETIO LA FALTA, REMITIENDO LOS AUTOS A DONDE CORRESPONDE PARA QUE SE SUSTANCIE Y SE RESUELVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY.” ANÁLISIS Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis del casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza al marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, el rechazo del recurso es inminente, cuando los aspectos técnico jurídicos, no son observados con la debida propiedad. Al examinar los planteamientos de la recurrente, se advierte que se incurre en
una serie de deficiencias, ya que habiendo señalado que el recurso lo interpone por motivo de forma, la sustentación del mismo lo basa en los vicios de interpretación errónea y violación de ley, lo cual demuestra que se están mezclando y confundiendo los distintos submotivos que la ley establece para fundamentar el recurso, ya que estos en todo caso, podrán servir de sustento para invocar casación de fondo y no de forma. Como puede apreciarse en la forma planteada, la tesis evidentemente es antitécnica, por lo que no se puede analizar oficiosamente el fondo del asunto, debiendo desestimarse el recurso objeto de estudio. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Tribunal desestima el recurso, deberá condenar al pago de las costas del mismo y a una multa. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 67, 69, 70, 75, 79, 621 incisos 1º y 2º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López
donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.