290-2008 03022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 290-2008 03022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
03/02/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
290-2008
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del Proceso Contencioso Administrativo treinta y ocho guión dos mil seis. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba el tribunal sentenciador que aprecia un documento en su contenido, aunque se le haya identificado con otro nombre en el fallo. VIOLACIÓN DE LEY No puede prosperar este submotivo, cuando el recurrente no formula una tesis clara y precisa para cada uno de los artículos que denuncia infringidos por inaplicación y no indica la incidencia que puede tener en el fallo y cómo y porqué este debe cambiar.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 3°., 8°., 13 y 17 párrafo VI del anexo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994); 621 inciso 1º., 2°., del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación Ilse Noemí Castro Sierra, contra la
sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES La Superintendencia de Administración Tributaria luego de la revisión físico documental de la mercancía amparada con la declaración aduanera de importación de la entidad contribuyente, procedió a analizar los precios de referencia en la información del servicio aduanero, estableciendo diferencia en el valor ya que el valor FOB de partes de pollo es de veintiocho centavos de dóllar por libra, por lo que procedió a hacer los ajustes de ley por derechos arancelariosa la importación y por Impuesto al Valor Agregado por importaciones, notificando a la entidad contribuyente de los mismos. La Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución por medio de la cual confirmó los ajustes, misma que fue impugnada mediante recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar y en contra de dicha resolución la entidad contribuyente planteó recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, mediante la resolución número setecientos ochenta y uno guión dos mil cinco de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la resolución apelada; por lo que la entidad contribuyente planteó proceso contencioso administrativo en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual fue conocido por la Sala Tercera del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, declaró con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, DECLARA: “I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de a) ‘IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS JUDICIALES CITADOS POR LA PARTE ACTORA’ b) ‘FALTA DE
PRECISIÓN EN LAS PETICIONES DE LA PARTE ACTORA’; c)
‘IMPROCEDENCIA DE REVOCACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN QUE NO FUE ESPECÍFICAMENTE IMPUGNADA POR LA PARTE ACTORA’, interpuestas por la Procuraduría General de la Nación; II) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; III) SE REVOCA resolución número setecientos ochenta y uno guión dos mil cinco (781-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, documentada en el acta número cero setenta y tres guión dos mil cinco, (073-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero cuatrocientos cincuenta y siete (2004-04-18-01-0000457)…” Para llegar a esta conclusión la Sala
administrativo identificado con el número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero cuatrocientos cincuenta y siete (2004-04-18-01-0000457)…” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora argumentó: “CONSIDERANDO II: Que la demandante fundamenta su demanda en base al argumento de que el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, en su afán de declarar a como de lugar la procedencia del ajuste en cuanto al valor de las mercancías, aplica el método de valoración de las mercancías, (SIMILARES), a excepción del correcto y legal quecorresponde al primero establecido en el artículo 1 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), que no es más que el de valor de transacción es decir el precio realmente pagado o por pagar, prueba de ello, lo constituye la aplicación forzosa de los artículos 2, 3, 17 del referido acuerdo y finalmente la aplicación del artículo 7, inciso 1 del mismo. El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario que se proceda a analizar las pruebas aportadas por las partes, el expediente administrativo y los argumentos de la parte actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la ley aplicable. En el caso de análisis la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria estableció el anexo de incidencias número AI SAT guión IA guión ochocientos cuatro guión dos mil cuatro (IA-SAT-IA-804-2004), la cual se refiere a la
Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria estableció el anexo de incidencias número AI SAT guión IA guión ochocientos cuatro guión dos mil cuatro (IA-SAT-IA-804-2004), la cual se refiere a la declaración aduanera de importación ID numero (sic) CIENTO CUARENTA Y SEIS GUIÓN CUATRO MILLONES CINCO MIL SETECIENTOS TRES y su rectificación nÚmero (sic) CIENTO CUARENTA Y SEIS GUIÓN CUATRO MILLONES CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO (ID-146-4005703), a nombre de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, de la Aduana Santo Tomás de Castilla, y como consecuencia ajustó de conformidad con las disposiciones del artículo 101 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; se corrió audiencia por treinta días, a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima lo que origino (sic) la providencia R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero setecientos veinticuatro guión once guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-APB-0724-2004), (sic) de fecha seis de octubre de dos mil cuatro, (folios seis y veinticinco del expediente administrativo), emitida por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio la cual se confirmó el ajuste efectuado, resolución contra la cual se interpuso el recurso de revisión correspondiente, el cual a su vez se denegó por
medio de la resolución dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero cero quinientos cincuenta y cuatro (2005-04-01-000554), de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, por medio de la cual se confirmó las incidencias integradas de la declaración aduanera presentada por la actora (folios del veintinueve al treint (sic) ay (sic) dos y del cuarenta y uno al cuarenta y tres del expediente administrativo), razón por la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual fue conocido y resuelto por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria a través de la resolución número setecientos ochenta y uno guión dos mil cinco (781-2005), emitida en sesión de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco (folios del cuarenta y cinco al cuarenta y siete y delcincuenta y cinco al cincuenta y siete del expediente administrativo). En el presente caso la entidad accionante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria no indica el método de la valoración, ni explica las razones de derecho y legales, ya que simplemente se limita a manifestar que ha surgido duda sobre el valor en la aduana al analizar precios de referencia en la información disponible en el servicio aduanero y simplemente pretende aplicar un método de valoración de mercancías distinto al establecido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT
1994), y desestimando el precio de la factura pactada con el proveedor y que en virtud que dicha institución estimó necesario ajustar el valor de la importación realizada en la declaración aduanera ID CIENTO CUARENTA Y SEIS GUIÓN CUATRO MILLONES CINCO MIL SETECIENTOS TRES y su rectificación ID CIENTOS CUARENTA Y SEIS GUIÓN CUATRO MILLONES CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO (ID-146-4005703 Y 146-4005704), el cual dio como resultado una diferencia ya que se utilizó las bases de datos e información disponible del Servicio Aduanero. No obstante la deficiente argumentación del accionante, esta Sala esta (sic) obligada a conocer la Juridicidad de las actuaciones administrativas del presente asunto. Esta Sala inicialmente debe de establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a la conclusión que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas (sic) conocido por las siglas en ingles (sic) GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el
Valor Aduanero de las Mercancías, la cual establece en el articulo (sic) 16, que son documentos exigibles: ’16.- El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina <Declaración del Valor Aduanero>, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el reglamento de esta legislación.’. De esa cuenta siendo que la declaración del valor aduanero es un documento importante en la importación el Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de Economía, establece en el articulo (sic) 38: ‘Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una <Declaración del Valor Aduanero>, que contendrá elprecio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. Dicha declaración constituye uno de los antecedentes documentales para establece (sic) el Valor Aduanero de las Mercancías y, en consecuencia, en ella deben constar, bajo juramento, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario adjunto de este Reglamento. La Autoridad Aduanera de cada Estado contratante determinará las excepciones que considere pertinentes en la presentación de la Declaración del Valor Aduanero.’ En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el
importador con fecha DOCE de julio de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo primero: ‘Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.’ Dicho articulo (sic) refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el articulo (sic) 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos:’a) (sic) Que al pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no está influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de
cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) (sic) Otras que el consejo determine.’. De igual forma el articulo (sic) 13, del mismo cuerpo legal estable que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con ladeclaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 ya referido, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió, por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el articulo (sic) 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (articulo (sic) 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.-
Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presentó fotocopias simples de la declaración aduanera de importación y su rectificación factura emitida por VIYASA BUSINESS, S.A. y el conocimiento de embarque (folios del uno al cinco) que obran dentro del expediente administrativo, y las fotocopias simples de los siguientes documentos: confirmación de la compra emitida por la entidad ‘Viyasa Business, S. A.’ de fecha el catorce de junio de dos mil cuatro, como proforma ochenta y dos guión ciento ochenta y siete (02-187) (adjunta fotocopia a la demanda); el cargo contable de la entidad Viyasa Business, S. A. de fecha treinta de junio de dos mil cuatro (adjunto a la demanda), recibo emitidos (sic) por ‘Viyasa Business, S. A.’ de fecha uno de octubre de dos mil cuatro, a favor de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, en donde se identifica la factura numero (sic) doce mil doscientos sesenta y cinco (12265) por la cantidad de cuarenta y cinco mil tres cientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (adjuntó fotocopia a la demanda), cheque emitidos a favor de Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro respectivamente, en donde se cancela la transferencia a favor de Viyasa (adjunto fotocopia a la demanda), y el listado de precios emitido por Viyasa Business, Sociedad Anónima, del año dos mil cuatro
(adjuntó fotocopia a la demanda); los documentos anteriormente mencionados fueron aportados como prueba sin haber sido impugnados por la parte contraria y que por amparar actos propios del comercio no están sujetos para su validez a formalidades especiales y tampoco es necesario que para su presentación se cumplan con formalidades propias de otras clases de documentos debiéndose tomar en cuenta además que conforme el artículo 669 del Código de Comercio, los cuales demuestran una relación comercial, derivado de lo cual se compró la mercadería que posteriormente nacionalizó la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida….” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTELa entidad recurrente a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: IVIOLACIÓN DE LEY, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. IIERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Con relación a este submotivo la recurrente expuso: “La sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete indica: ‘En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Con relación a este submotivo la recurrente expuso: “La sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete indica: ‘En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha DOCE de julio de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT mil novecientos noventa y cuatro, no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo.’ Existe error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud de que la Honorable Sala está apreciando un documento que no obra dentro del expediente administrativo. Además es necesario agregar que la fecha que tenga la Declaración del Valor, si en caso obrara en autos, no es determinante para verificar la aplicación del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, ya que el Código Aduanero Centroamericano, en su artículo veintisiete establece que la obligación tributaria aduanera nace al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación o exportación definitiva, y la declaración del valor no es lo mismo que la declaración de mercancías, principalmente porque los datos e información que se consignan son diferentes, además del uso que se les da en la Intendencia de Aduanas.” ANÁLISIS Se incurre en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el tribunal sentenciador se equivoca al momento de apreciar un medio de prueba ya sea en su totalidad o parcialmente y que el mismo incida en el
resultado del fallo. En el presente caso, al hacer el cotejo de mérito, se evidencia que la Sala sentenciadora en su fallo indica que la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha doce de julio de dos mil cuatro, cuando en realidad el documento se identifica como Declaración Aduanera de Importación, si bien es cierto por un lapsus el Tribunal lo identificó con el nombre anteriormente descrito, situación que no infiere en el resultado del fallo, toda vez, que en lasentencia la Sala si está apreciando en su contexto un documento que obra dentro del expediente administrativo, el cual no es determinante en el resultado de la sentencia, por lo que el hecho de que lo haya identificado equivocadamente no es un error de omisión, razón suficiente para que el submotivo de marras sea desestimado. VIOLACIÓN DE LEY “Dice la sentencia recurrida en el Considerando II: Esta Sala inicialmente debe de establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a la conclusión que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo
B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías…‘ El tribunal se equivoca, posiblemente influenciado por los argumentos de la demandante y porque no es común conocer de una materia tan especializada como lo son las normas internacionales que regulan la relaciones comerciales, aduaneras de los países miembros de la Organización Mundial de Comercio; sin embargo, no puede ignorar la observancia de la ley conforme lo ordena el artículo tres (3) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, fue país suscriptor del ‘Acuerdo’ por el que se establece: ‘La Organización Mundial de Comercio’, suscrito en Marrakech, Marruecos el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro al concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilateral”. El Congreso de la República promulgó como Ley dicho Acuerdo a través del Decreto número treinta y siete guión noventa y cinco (37-95) del Congreso de la República y fue ratificado por el Organismo Ejecutivo el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco. Como consecuencia de haber entrado a formar parte Guatemala de la ‘Organización Mundial de Comercio’ (OMC), suscribió también el ‘Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro’ y por consiguiente el ‘Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII’ de dicho Acuerdo. Guatemala, de conformidad con las normas del Derecho de los Tratados constituyó una reserva en la aplicación de algunos puntos del Tratado y pidió una
moratoria en la aplicación de aranceles a varios productos, dentro de ellos ‘la carne de ave’ y asumió la obligación de aplicar el ‘Acuerdo de Valoración Aduanero’ sobre dicho producto a partir del veintiuno de noviembre de dos mil uno. Tal disposición consta en la resolución tomada por el ‘Comité de Valoraciónen Aduanas’ de la ‘Organización Mundial de Comercio’ de fecha veintiocho de julio de dos mil. Dicha resolución dice: ‘COMUNICACIÓN DE GUATEMALA DE
CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 1 DEL ANEXO III DEL ACUERDO
RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994’. En dicha comunicación entre otras cosas se dice que el Gobierno de Guatemala de conformidad con el párrafo uno (1) del Anexo III del ‘Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC)’, hecha el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en Marrakech de que se prorrogue su moratoria para la aplicación de las disposiciones de este Acuerdo; ‘RECONOCIENDO que el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco Guatemala pasó a ser parte contratante del Acuerdo Sobre Valoración en Aduana del OMC e invocó el párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo mencionado para retrasar la aplicación de sus disposiciones por un período de cinco años contados
a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, quedando por consiguiente prevista la aplicación de las disposiciones de dicho Acuerdo no más tarde del veintiuno de julio del dos mil.’ Asimismo, indica: ‘Los Miembros, actuando de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del Anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC; DECIDEN, en vista de las circunstancias excepcionales expuestas supra, que: 1. Con sujeción a los términos y condiciones que a continuación se enuncian, Guatemala podrá aplazar nuevamente la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC por un periodo que no se extienda más allá del veintiuno de noviembre del dos mil uno’. En virtud de lo resuelto por el Comité de Valoración de Aduanas de la Organización Mundial del Comercio el veintiocho de julio de dos mil, antes transcrito, el valor de las mercaderías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos en los que se incluye la carne de aves frescas, refrigeradas o congeladas, estuvo vigente hasta el veintiuno de noviembre de dos mil uno y con una segunda prórroga que se le otorgó a Guatemala, el plazo venció el veintiuno de noviembre de dos mil dos. A partir de esa fecha, Guatemala estaba obligada a dejar de utilizar valores mínimos en la importación entre otras mercancías, la de carne de pollo, y a partir de esa fecha, tenía la obligación en la determinación del valor
aduanero de las mercancías de aplicar el ‘Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT-1994) de la Organización Mundial de Comercio’. Los artículos tres, ocho, trece y diecisiete (3, 8, 13 y 17) y el párrafo (6) del Anexo III del mismo acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII referido, son las normas aplicables al presente caso, pues a la fecha de importación de lamercadería según consta en la Declaración Aduanera de Importación número ciento cuarenta y seis guión cuatro millones cinco mil setecientos cuatro fue el doce de julio de dos mil cuatro y ya se encontraban en vigencia dichas normas. Por lo anterior, al no aplicar la normativa vigente pertinente para el caso de la importación hecha por la demandante y que fue motivo del proceso contencioso administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, el Tribunal cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN de dicha normas jurídicas indicadas. Por consiguiente, es pertinente y fundamentado en ley lo que afirmó el Directorio de mi representada en la resolución setecientos ochenta y uno guión dos mil cinco (781-2005) impugnada a través del Recurso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación cuando dice: ‘Por aparte, cabe indicar que tanto el artículo 17 como el numeral 6 del Anexo III del referido Acuerdo y la decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera, preceptúan el derecho de las
Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad y exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración; derecho que se hizo valer en el presente caso con motivo de existir duda respecto del precio pagado o por pagar, en virtud que de conformidad con los precios de referencia de la información disponible en el Servicio Aduanero, las libras de pollo (partes de pollo) poseen valores superiores a los declarados por la contribuyente; por lo que se hizo necesario comprobar que el valor declarado representara la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994-GATT-, que establece: ‘1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 (…); ya que la contribuyente indicó que el precio que consta en la factura es el precio pagado, lo que debió demostrar. Por lo tanto, por exclusión se aplicó Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares, establecido en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y comercio (sic) de 1994-GATT-, al tener la Administración Tributaria una base de datos del Sistema de Verificación de precios en Aduana (SIVEPA), la cual tiene
valor FOB de referencia para las partes traseras de pollo de US$0.28 por libra, en contraposición al valor declarado US$0.14 por libra; determinación que tampoco fue alegada ni desvirtuada por contribuyente’. Honorables Magistrados, en la sentencia recurrida, se incurre en VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, por parte de la Sala sentenciadora, ya que la misma aplicó para resolver el presente caso, LA LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS, DECRETO LEYNÚMERO CIENTO CUARENTA Y SIETE GUIÓN OCHENTA Y CINCO (147-85) DEL JEFE DE ESTADO, cuando la norma aplicable es el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII