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290-2011 16072012 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
290-2011 16072012 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

16/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

290-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se produce el vicio de interpretación errónea de la ley, cuando en el ejercicio de la hermenéutica que efectúa el juzgador se realiza acertadamente, produciendo por consiguiente el entendimiento de la hipótesis jurídica contenida en la norma.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 97 último párrafo del Reglamento de la Ley General de Electricidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de septiembre de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación

Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su

ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veinticuatro de octubre de dos mil dos, solicitó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, los informes periódicos de resultados de las mediciones del estudio de

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veinticuatro de octubre de dos mil dos, solicitó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, los informes periódicos de resultados de las mediciones del estudio de caracterización de la carga, establecidos en la resolución CNEE-veintiuno-dos mil dos (CNEE-21-2002), sin embargo, no remitió en el plazo fijado la información requerida, motivo por el cual la Gerencia de Regulación y Tarifas, inició ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el procedimiento sancionatorio.II. La entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución administrativa emitida dentro del procedimiento sancionatorio, el cual fue declarado sin lugar.

III. Contra dicha resolución la entidad sancionada promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Del examen de las actuaciones procesales y de la totalidad de las constancias del expediente administrativo, este Tribunal determina que la Gerencia de Regulación y Tarifas de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el trece de noviembre de dos mil dos, propuso sanción para la entidad demandante por incumplimiento en la entrega de informes de caracterización de carga, que fueron requeridos según oficio del veintitrés de octubre de dos mil dos, que

debían (sic) remitir lo mas (sic) pronto posible los informes periódicos de resultados de las mediciones del Estudio de Caracterización de la Carga, conforme la resolución CNEE-21-2002 (sic), de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; el seis de enero de dos mil tres, inició el procedimiento sancionatorio (…) la entidad sancionada, presentó su pronunciamiento el veintitrés de enero de dos mil tres, y de la lectura del mismo, se desprende que en ese pronunciamiento la entidad sancionada indicó las dificultades que tuvieron en la presentación del primer informe, entre ellas la renegociación del contrato con el consultor debido a la ampliación de los alcances en la metodología, hechos por la Comisión en los primeros meses del año dos mil dos, y dificultades de incorporación de altas y bajas con respecto a la base de datos de clientes activos a junio, el proceso de validación de los archivos obtenidos en la campaña de medición y el procesamiento trimestral implica una carga adicional periódica, sin que conste en el referido expediente, que haya adjuntado documentación alguna que acredite sus afirmaciones. El once de noviembre de dos mil tres, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, resuelve el fondo del asunto, en el sentido ya indicado, (…) agotado el trámite resolvió confirmando la resolución impugnada por revocatoria, de lo cual, únicamente puede concluirse que la resolución controvertida está dictada conforme a las facultades regladas y discrecionales que confiere la ley a

las autoridades administrativas y al procedimiento indicado en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, especialmente se cumple con lo establecido en las Resoluciones CNEE-21-2002 (sic) de la Cómisión (sic) Nacional de Energía Eléctrica, del dieciocho de marzo de dos mil dos. Este órgano jurisdiccional, no encuentra fundamento legal para revocarla, en virtud que el señalamiento practicado a la demandante, no ha sido desvirtuado y la responsabilidad que le corresponde en el hecho por el cual se le sanciona, no está sujeta a ninguna delas causas alegadas por ella para que pueda ser eximida de la obligación a responder a su incumplimiento, de tales razonamientos se deduce que la autoridad demandada resolvió conforme a derecho, haciendo aplicación de las normas específicas aplicables al caso concreto, por lo que se estima que según la normativa jurídica citada, y las constancias administrativas correspondientes, la resolución que causa inconformidad a la demandante debe confirmarse pues se encuentra revestida de juridicidad suficiente para que produzca los efectos legales…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 97, último párrafo, del Reglamento de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La entidad casacionista argumentó respecto al subcaso invocado, lo siguiente: «… Al analizar el caso concreto, se establece que efectivamente el último párrafo del artículo 97 del Reglamento de la Ley General de Electricidad es el aplicable a

la controversia que se somete ante el Tribunal de Casación, puesto que éste obliga a las distribuidoras a contratar con firmas especializadas y precalificadas, los Estudios de Caracterización de Cargas, de acuerdo a los Términos de Referencia que elabore la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. »Ahora bien, el yerro interpretativo se configura al pretender atribuirle a la norma un alcance que no tiene, esto es, se pretende responsabilizar al distribuidor por la falta de información en los avances del Estudio, cuando los Términos de Referencia que elaboró la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no eran lo suficientemente claros o específicos en cuanto a los distintos lineamientos que debió seguir el consultor precalificado y contratado por mi representada. »Como ha quedado evidenciado, esos términos de Referencia sufrieron una serie de modificaciones en enero y marzo de 2002, introduciendo cambios que obligó, incluso, a una renegociación de los costos de dicho Estudio. Además de eso, el consultor tuvo que adecuar su trabajo a esos nuevos lineamientos, lo que significó mayor esfuerzo y conllevó algún atraso en los informes. Por otro lado, se agregó la presentación de otros informes que no estaban previstos anteriormente. »Ante ello, es evidente que si la Sala sentenciadora hubiese interpretado correctamente la norma infringida habría advertido que la distribuidora cumplió con la norma al contratar una firma especializada y precalificada, para la elaboración del Estudio de Caracterización de Cargas, conforme a los Términos

de Referencia, y que fue la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -y no mi representadala que no cumplió con elaborar esos lineamientos técnicos con laseguridad jurídica necesaria para evitar complicaciones innecesarias en la elaboración del Estudio. »Eso implica, en otras palabras, que no podía imputársele a mi representada la falta de presentación de los informes, sino fue consecuencia directa de la inexistencia de Términos de Referencia precisos y claros en cuanto a las obligaciones de la distribuidora y del consultor contratado. Derivado de lo anterior, no puede configurarse la infracción administrativa que se le imputó a mi representada y que implicó la aplicación de una sanción pecuniaria, como ocurrió en este caso». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas al respecto manifestó: «… I. La entidad recurrente manifestó al interponer el recurso que nos ocupa, que el yerro interpretativo se configura al pretender atribuirle a la norma un alcance que no tiene, ya que se responsabilizó a la misma por la falta de información en los avances del Estudios (sic), cuando los términos de referencia que elaboró la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, no eran suficientemente claros en cuanto a los lineamientos que debió seguir el Consultor precalificado y contratado por la distribuidora. En ese sentido cabe señalar que conforme las actuaciones administrativas se puede determinar en el presente caso que la EEGSA (sic), fue sancionada por no haber remitido al a (sic) CNEE (sic) los informes periódicos del

Estudio de Caracterización de la Carga, contenidos en la resolución CNEE-212002 (sic), violando el artículo 97 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y los incisos i) y l) del artículo 134 de dicho Reglamento. (…) »IV. Conforme los anteriores artículos citados así como el 89, 97 y 98 del Reglamento ya citado, se puede establecer que la CNEE (sic), es el órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, encargado de elaborar los Términos de Referencia (TDR) para los Estudios de Caracterización de la Carga a ser utilizados por las distribuidoras y precalificar a las firmas especializadas, interesadas en participar en la realización de tales estudios. »V. El artículo 89 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, al referirse a los valores de la demanda de energía de los usuarios sin medición por bloque horario (DEM) para cada categoría tarifaria dispone que se obtendrán de estudios de Caracterización de Carga que contratará cada distribuidor con firmas especializadas de acuerdo a Términos de Referencia que elaborará la CNEE (sic), el artículo 97 del mismo Reglamento, indica que las distribuidoras deberán contratar con firmas especializadas, precalificadas por la CNEE (sic), estudios de caracterización de carga, de acuerdo a Términos de Referencia que elaborará la CNEE (sic). »VI. Sobre la base de lo anteriormente relacionado la CNEE (sic), debe elaborar documentos para el proceso de precalificación de firmas especializadas enestudios de caracterización de la carga de empresas distribuidoras de energía

eléctrica en la República de Guatemala y deberá poner a disposición de las distribuidoras el listado de las firmas especializadas precalificadas para la realización de Estudio de Caracterización de la Carga (…) »X. Además es de hacer notar que dentro del expediente no consta que la recurrente haya adjuntado alguna documentación que acreditara sus aseveraciones, y ni manifestó alguna causa que le eximiera del cumplimiento de las resoluciones emitidas por la CNEE (sic) relacionadas…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien habiendo seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia como infringida, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal. En el presente caso, la entidad recurrente denuncia interpretación errónea del artículo 97 último párrafo del Reglamento de la Ley General de Electricidad, arguyendo que la Sala sentenciadora no interpretó correctamente el precepto legal citado al dictar el fallo impugnado. Agregó la entidad casacionista que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la sancionó porque no presentó los informes mensuales y trimestrales del estudio de caracterización de la carga, de lo cual indicó que se debió por varios aspectos de importancia que explican tal circunstancia y la falta de lineamientos específicos, lo cual le implicó un sobre

costo y una nueva renegociación con la firma especializada para la realización del estudio solicitado, y que lo anterior fue lo que produjo atrasos para la presentación de los informes de avances del estudio, situaciones que no le es imputable a ella sino a la Comisión citada, por lo que la Sala impugnada al darle un sentido distinto a la norma aplicable al caso cometió el yerro interpretativo denunciado. Este Tribunal de Casación al realizar el cotejo del fallo recurrido con los argumentos de las partes procesales, considera que la Sala sentenciadora sí le dio el alcance y sentido interpretativo idóneo al artículo 97 último párrafo del Reglamento de la Ley General de Electricidad al resolver la controversia, porque ésta determinó que la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, efectivamente incumplió con presentar los informes periódicos de resultados de las mediciones del estudio de caracterización de la carga, que estaba obligada a presentar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, conforme los términos de referencia fijados para dicho estudio en la resolución CNEE-veintiuno-dos mil dos (CNEE-21-2002), y además no justificó adecuadamente la no presentación en tiempo de los informes aludidos, noobstante de contar la firma especializada y precalificada por la Comisión para la presentación de los mismos, situación que impidió a la Comisión referida actualizar el valor agregado de distribución (VAD). Esta Cámara en atención a lo anterior, y dado que los hechos analizados encuadran en el supuesto jurídico contenido en la norma denunciada, advierte

que la recurrente debía cumplir con presentar los informes en la forma indicada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para poder cumplir a cabalidad con lo establecido en la disposición reglamentaria aplicable a la controversia. Por lo anterior, la Sala impugnada no incurrió en el yerro de interpretación errónea del artículo 97 último párrafo del Reglamento citado, ya que la misma al dictar la sentencia impugnada la dictó conforme a las facultades que la ley le otorga y practicó la exégesis lógica al caso concreto. Por lo anteriormente expuesto, esta Cámara determina que no acoge el submotivo de interpretación errónea, ya que quedó de manifiesto que la Sala le dio el alcance y sentido correcto a la norma jurídica aplicable al caso concreto, y como consecuencia se desestima el submotivo planteado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 29, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa

172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa

Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima.

II. Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, MagistradoVocal Décimo. María Cecilia de León Terrón Secretaría de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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