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290-2015 23092015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
290-2015 23092015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

23/09/2015 – PENAL

290-2015

DOCTRINA En el proceso de graduación de la pena no puede entrarse a considerar agravantes que no han sido mencionadas de forma clara y precisa en la acusación, pues ello deriva en una transgresión al principio de correlación entre la acusación y la sentencia, y, por consiguiente, en una violación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso. No es procedente aplicar automáticamente la agravante de nocturnidad porque el delito se haya cometido en horas de la noche, pues adicionalmente es necesario que en la acusación se incluya una explicación de la manera en que fue buscada deliberadamente por el sindicado con el propósito de facilitar su impunidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de septiembre dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación que por motivo de fondo interpone el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, la que fue dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido contra Robert Brandon Suchité Del Cid, por el delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa. El procesado es auxiliado por el defensor público Noé Moya García.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El tribunal sentenciante tuvo por acreditado lo siguiente: 1º) Que el nueve de

diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, cuando Selvin Carmelo Pazos Cruz y Héctor Manuel Bercián Martínez pasaban frente al lote once, manzana B, sector cuatro de la colonia Lomas de Santa Faz, zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, el procesado Robert Brandon Suchité Del Cid salió del interior del inmueble identificado como lote número ocho, manzana A, sector cuatro de la referida colonia Santa Faz, y sin mediar palabra sacó un arma de fuego con la que les disparó a Selvin Carmelo Pazos Cruz y Héctor Manuel Bercián Martínez; el primero resultó herido en cuello, abdomen y brazo derecho, y el segundo en el glúteo izquierdo. Posteriormente, el acusado se dio a la fuga con rumbo hacia el sector seis de la referida colonia Lomas de Santa Faz, siendo perseguido por Walter Leonel Pazos Cruz, quien no logró alcanzarlo porque este realizó disparos que detuvieron la persecución. Las dos personas heridas fueron trasladadas al Hospital General San Juan de Dios, lugar en donde falleció Selvin Carmelo Pazos Cruz. 2º) Que el procesado Robert Brandon Suchité Del Cid, el diecinueve de diciembre de dos mil doce, se presentó al inmueble ubicado en el lote seis, manzana A, Sector cuatro, colonia Lomas de Santa Faz, zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, y le dijo a la señora Gloria Jeannette Cruz Morales: “te vas a morir maldita, por andar meneando la boca en la policía”, posteriormente el acusado sacó un tubo de metal

en forma de pistola apuntándole con el mismo y le indicó: “Se va a morir por andar de soplona”, y en ese momento se acercó la señora Yaqueline Victoria González, quien también fue amenazada por el acusado, mientras tanto la señora Gloria Jeannette Cruz Morales llamó por teléfono al destacamento militar. Inmediatamente se presentaron al lugar agentes de la Policía Nacional Civil y del Ejército de Guatemala, y al observar a las fuerzas de seguridad salió corriendo para no ser alcanzado, pero posteriormente fue aprehendido. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El treinta y uno de enero de dos mil catorce, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró al procesado Robert Brandon Suchité Del Cid, responsable de los delitos de asesinato, homicidio en grado de tentativa, portación ilegal de armas de fuego hechizas o de fabricación artesanal y de amenazas, delitos por los cuales le impuso las penas de treinta, veinte, diez y tres años de prisión, respectivamente. Fundamentó su decisión en la prueba documental, pericial y testimonial aportada al proceso. En cuanto al tema de la graduación de las penas citó primero las normas que definen los tipos penales y que contienen los límites mínimo y máximo para cada delito; después refirió que la peligrosidad era inaplicable, que el procesado no tenía antecedentes penales, que el móvil del delito fue porque la víctima no quiso

pertenecer como “bandera” de la mara e ir a realizar cobros extorsivos; se refirió también al daño causado acada una de las víctimas y a que no se demostraron circunstancias atenuantes, pero sí las agravantes de nocturnidad, alevosía, menosprecio al ofendido y menosprecio al lugar. Respecto a las citadas agravantes las especificó para cada delito en los términos siguientes: “a) Asesinato, contenido en el artículo 132 que dice: ‘Comete asesinato quien matare a una persona, con: 1. Alevosía... 4. Con premeditación’. (...) En este caso se demostró que el acusado dio muerte al señor Selvin Carmelo Pazos Cruz, utilizando como medio, un arma de fuego, se deduce que lo tenía planeado porque la víctima había denunciado que esta persona lo tenía amenazado, y la forma como le efectuó los disparos, aumentó deliberadamente los efectos del delito. Y para este caso se aplica la agravante de nocturnidad porque el hecho se realizó en la noche. b) Homicidio en grado de tentativa (...) en este caso se aplican las agravantes de alevosía porque al dispararle al agraviado Héctor Manuel Bercián Hernández utilizó un arma de fuego, y se aplica la nocturnidad porque la acción criminal la realizó en la noche. c) Portación ilegal de armas hechizas (...) d) Amenazas (...) se le aplican las agravantes de menosprecio al ofendido porque el acusado no respetó la condición de

mujer de la agraviada, y también se le aplica la agravante de menosprecio del lugar porque llegó a la casa de la víctima a amenazarla”. C) Del recurso de apelación especial. El procesado Robert Brandon Suchité Del Cid interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cual denunció la errónea aplicación de los incisos 2º, 15, y 18 del artículo 27, y del artículo 203, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 65 del mismo código. Contra la aplicación de la agravante de nocturnidad argumentó que existe abundante jurisprudencia sobre los requisitos para que esta se dé, “lo que no se compensa (sic) solo con que sea el suceso en un horario de las dieciocho horas de un día a las seis horas de otro día, debe haber de veras una perfecta obscuridad en que se dificulte o hasta imposibilite la visión o visibilidad aún a un metro de distancia, de donde no es suficiente ni aceptado técnicamente solo señalar como dice la sentencia que el hecho se realizó en la noche. No puede hablarse de nocturnidad por el lugar en que se sucedieron los hechos, en donde hay viviendas a ambos lados de la calle, en ese sector, que está debidamente poblado, y desde luego con suficiente iluminación pública, como lo confirma el principal testigo presencial de los hechos, Walter Leonel Pazos Cruz (...)”. Respecto a la alevosía dijo que no estaba de acuerdo que se basara en el hecho de que haya utilizado un arma de fuego, pues “ello no implica que la víctima no pueda defenderse, ni tampoco que con su uso

necesariamente se asegure el resultado, pues si de veras yo quería matarlo al usar el arma de fuego ello debió suceder”. Agregó que incluir dicha agravante fue un “desliz”, ya que el delito de homicidio y los de su especie “en gran número se realizan usando precisamente armas de fuego, que desde luego por su funcionamiento y capacidades a veces especiales, consiguen los resultados buscados, pero normalmente tipifican única y exclusivamente los supuestos simples del delito y no constituyen circunstancia agravante”. Con relación al menosprecio del ofendido en el delito de amenazas dijo: “el estatus actual en que han desembocado las luchas femeniles respecto del hecho que ser mujeres, en manera alguna implica ni privilegia (...) discriminaciones respecto del otro género”; y luego concluyó diciendo: “el hecho que la ofendida sea una mujer, en manera alguna, solo con un criterio ya superado y en desacuerdo y con oposición seria y formal de las mismas mujeres, puede pensarse que merece atención especial”. Por último, con relación a la agravante de menosprecio del lugar, el procesado manifestó que el tribunal no consideró las razones de por qué sucedió así, y al respecto indicó que “quien se metió dentro de mi esfera de intereses, sean estos los que sean, ha sido la víctima (...), ella ha provocado que yo tenga hacia ella una serie de sentimientos de cólera, odio y hasta de desprecio (...), pareciera que el tribunal esperaba que yo, pese a los sentimientos que privan en mi contra de aquella víctima, debía esperar a que la encontrara en algún lugar determinado que no

fuera su casa, para hacerle mis reclamos”. El procesado concluyó su argumentación manifestando que es ilegal e injusto, y contrario a la jurisprudencia y doctrina existentes, que se le apliquen las agravantes mencionadas con base en que “supuestamente” aseguró la comisión delictiva, en que la misma se realizó de noche, y en que hizo algo en contra de una mujer en su propia casa, razón por la cual solicitó que se le impusiera las penas siguientes: por el delito de asesinato veinticinco años de prisión, por el delito de homicidio en grado de tentativa diez años de prisión, y por el delito de amenazas seis meses de prisión. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. El veinticuatro de febrero de dos mil quince, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, en virtud de lo cual redujo las penas de tres de los cuatro delitos de la forma siguiente: veinticinco años de prisión por el delito de asesinato; quince años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa; y seis meses de prisión por el delito de amenazas.Para fundamentar su decisión expuso lo siguiente: “Esta Sala constata (...) que al recurrente le asiste la razón, toda vez que las agravantes propias del delito de asesinato ya vienen incorporadas al tipo penal y con una sola de las que detalla nuestro Código Penal en su artículo ciento treinta y dos, se tipifica dicho hecho

criminal; y aparte de las agravantes que menciona el juzgador para tipificar el asesinato no se da otra u otras que sirvan para incrementar la pena de la forma como lo hizo el ‘a quo’. Pero además, (...) no se consigna o detalla que el tribunal sentenciante haya tenido por acreditada alguna de las agravantes por las cuales impuso las penas de prisión de la forma como lo hizo para los delitos de homicidio en grado de tentativa y para el delito de amenazas (...). En conclusión este tribunal no puede dar por acreditadas las agravantes de alevosía y premeditación que utilizó el tribunal de la instancia para tener por acreditada e imponer la pena por el delito de asesinato, porque dichas agravantes ya forman parte de dicho ilícito penal; además, tampoco puede tenerse por acreditada la alevosía y la nocturnidad que sirvieron (...) para imponer una pena en la forma como lo hizo para el delito de homicidio en el grado de tentativa; y menos tener justificada la aplicación de la agravante de menosprecio al ofendido que también se tuvo por acreditada para (...) el delito de amenazas, toda vez que no se da la correlación que requiere la ley entre la acusación y la pena a imponer (...), pues de validar dicha sentencia además de violentarse el artículo 388 del Código Procesal Penal, en cuanto a verificar la congruencia entre la acusación y la sentencia, se estaría violentando flagrantemente el artículo 12 de la Constitución Política que establece el principio del debido proceso, que entre otros, regula un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí, como lo son el principio acusatorio y de

contradicción, de defensa y prohibición de la indefensión, que en nuestro proceso penal se traduce en la exigencia de que entre acusación y la sentencia exista una relación de identidad del hecho punible (...), puesto que el debate procesal vincula al juzgador impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración de la misma ni sobre las cuales el acusado [no] ha tenido ocasión de defenderse, por lo que los que juzgamos en esta instancia consideramos que sí se aplicó erróneamente por parte del tribunal sentenciante el contenido del artículo 27, en sus numerales 2), 15) y 18); y 203 del Código Penal”.

II. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpone recurso de casación por motivo de fondo, en el cual denuncia la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal.

El Ministerio Público argumenta que le causa agravio que la Sala no haya respetado los parámetros que tomó en cuenta el tribunal de primer grado, pues las agravantes por él consideradas tienen su fundamento en el artículo 65 del Código Penal, el cual le otorga al juzgador la facultad de aplicar la pena mínima o máxima en atención a las circunstancias de hecho y a la intensidad del daño causado. A su criterio, en cada uno de los delitos existen agravantes que fueron detalladas en los apartados de la sentencia titulados: “IX)

Calificación jurídica del delito”, y “X) Pena a imponer”, y en los que la Sala expuso que “el origen y móvil del delito fue asesinar a su víctima porque no quiso pertenecer como bandera de la mara y realizar cobros de extorsiones..., de donde deviene no solo el asesinato, sino el homicidio en grado de tentativa y las amenazas”. Indica el Ministerio Público que todo lo anterior es una circunstancia que apreció el ‘a quo’ por medio de la inmediación, “de donde devino una ponderación de la pena conforme lo establece el artículo 65 del Código Penal”. Finalmente, el Ministerio Público cita, como un precedente en apoyo de su posición, lo resuelto por esta Cámara en sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, dictada dentro del recurso de casación número 1806-2011, en donde se resolvió los siguiente: “En la imposición de la pena, el tribunal de juicio debe realizar una labor ponderativa de las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código penal que hayan sido probadas en la sentencia, y que se desprendan de los hechos acreditados, los cuales deben guardar correlación con los hechos acusados. De esa cuenta, el Tribunal puede modificar la responsabilidad penal (…) si de los hechos se extraen circunstancias agravantes o atenuantes enunciadas o no en la acusación. En el presente caso, la pena (…) por el delito de homicidio, se basa en las agravantes de premeditación, alevosía y ensañamiento, y aunque sólo las dos últimas hayan sido

formalmente consignadas en la acusación, es válido que el Tribunal asociara la primera, toda vez que la misma se extrae de los hechos acreditados, previamente acusados”. (El resaltado no es del texto original). El Ministerio Público solicita que se case la sentencia recurrida y se vuelva a las penas impuestas por el tribunal de sentencia, es decir, treinta, veinte y tres años de prisión por los delitos de asesinato, homicidio engrado de tentativa y amenazas, respectivamente.

III. VISTA PÚBLICA Para la vista pública se señaló la audiencia del tres de septiembre de dos mil quince, a las once horas. El Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, presentó sus alegaciones en forma escrita, reiterando los mismos argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, el abogado defensor Noe Moya García, en representación del procesado, hizo lo mismo y presentó sus alegaciones de forma escrita.

CONSIDERANDO I El artículo 65 del Código Penal establece que en la sentencia el tribunal debe determinar la pena que corresponda para cada delito, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, teniendo en cuenta para ello: “la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia”.

Con relación a la fijación de la pena y su revisión en casación, esta Cámara ha sostenido, que se trata de una facultad reglada, y que por tal razón, una vez establecidas objetivamente las circunstancias fácticas y jurídicas útiles para fijarla, el tribunal sentenciante está facultado para graduarla discrecionalmente dentro del mínimo y el máximo autorizados por la ley, pena que el juzgador puede variar según el número, la entidad y la importancia que les conceda a esas circunstancias analizadas en su conjunto. Se ha dicho también, que esa graduación de la pena debe hacerse siempre de forma razonada y fundada en los hechos acreditados en el proceso y en los criterios previamente establecidos en la ley, y que por tal razón, salvo el incumplimiento de alguna de estas condiciones, el arbitrio graduador de la pena no puede ser impugnado en casación, pues es facultad del tribunal sentenciante fijar la pena en consonancia con su apreciación de la prueba, la que ha sido recibida por él de forma directa y personal durante el debate. II En el presente caso, el Ministerio Público argumenta que la Sala aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Penal al haber reducido las penas impuestas por el tribunal de sentencia, quien estaba facultado para aplicar la pena mínima o máxima conforme a su apreciación de las circunstancias del hecho y la intensidad del daño causado, habiendo determinado en el presente caso que “el origen y móvil del delito [del procesado] fue asesinar a su víctima porque no quiso pertenecer como bandera de mara y realizar cobros de

extorsiones..., de donde deviene no solo el asesinato, sino el homicidio en grado de tentativa y las amenazas”. Cámara Penal observa, con relación al delito de asesinato, que a la Sala le asiste la razón cuando en su sentencia manifiesta que la alevosía y la premeditación (aunque esta última el tribunal sentenciante no la mencionó expresamente) no debieron ser tomadas en cuenta como factor para aumentar la pena para dicho delito, pues, aunque éstas constituyen también agravantes genéricas (de las reguladas en el artículo 27 del Código Penal), en el caso del asesinato son circunstancias cualificantes y constitutivas del tipo penal, por lo que, conforme al principio de exclusión de agravantes, regulado en el artículo 29 del Código Penal, no puede apreciarse como tales a las circunstancias que por sí mismas constituyen el delito imputado, ni las que la ley haya expresado al tipificarlo. En cuanto a las agravantes de nocturnidad, que el tribunal de sentencia aplicó para los delitos de asesinato y homicidio en grado de tentativa, y las de menosprecio del lugar y menosprecio al ofendido, que aplicó para el delito de amenazas, la Sala también procedió correctamente al desecharlas porque, tal y como lo expuso en su sentencia, éstas no constan en la acusación, por lo que al haberlas tomado en consideración el tribunal sentenciante infringió la exigencia de correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, que le impedía tener por acreditadas circunstancias agravantes que no estaban descritas en la acusación (artículo

388 del Código Procesal Penal), y que no le habían sido comunicadas al procesado para que pudiese ejercer su derecho de defensa, por ejemplo, en los términos que prescribe el artículo 373 del Código Procesal Penal, que admite, durante el debate, la ampliación de la acusación sobre alguna nueva circunstancia no mencionada, si así lo pide el Ministerio Público y se le hace saber al procesado para que tenga la opción de pedir la suspensión del debate. A este respecto la Corte de Constitucionalidad ha expuesto que “…la descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el sindicado tenga derecho a conocer, por medio de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de estospuede ser modificada durante el proceso, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que el fallo debe versar sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación debidamente admitida o las modificaciones que esta puede sufrir en el transcurso del proceso”. (Sentencia de Amparo en única instancia de 04/02/2013, dentro del Expediente 706-2013). Por otra parte, es pertinente agregar que el artículo 332 bis del Código Procesal Penal prescribe de manera

expresa que la acusación debe contener “... 4) la calificación jurídica del hecho (…) y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables”. (La negrilla es de esta Cámara). Adicionalmente a lo anterior debe mencionarse, en cuanto a la agravante específica de nocturnidad, que no basta con que el hecho haya ocurrido en horas de la noche, pues la acusación debe especificar de qué manera fue buscada deliberadamente por el sindicado con el propósito de facilitar su impunidad, pues en caso contrario la nocturnidad no puede ser considerada como circunstancia agravante susceptible de aumentar la punibilidad. III Adicionalmente a lo anterior, es pertinente hacer la observación complementaria respecto a la jurisprudencia previa de esta Cámara que el Ministerio Público citó en apoyo a su pretensión de que las agravantes podían ser consideradas a pesar de no haber sido mencionadas en la acusación. En efecto, esta Cámara sostuvo en fallos anteriores, como en el citado por el Ministerio Público, que: “En la imposición de la pena, el tribunal de juicio (…) puede modificar la responsabilidad penal (…) si de los hechos se extraen circunstancias agravantes o atenuantes enunciadas o no en la acusación”. Sin embargo, esta Cámara ha modificado tal criterio en varios fallos posteriores al que cita el Ministerio Público por considerar que el mismo implicaría una violación a las garantías constitucionales de defensa y debido proceso, pues, en los términos que lo ha expresado la Corte de Constitucionalidad en el mismo fallo que se citó arriba, “el

ejercicio del derecho de defensa supone que la formulación de la acusación por el Estado sea precisa, no sólo desde el punto de vista fáctico sino también jurídico, (…) como la calificación jurídica que provisionalmente se le confiera, pues la estrategia de defensa depende, en gran medida, de la tesis invocada por el ente encargado de la persecución penal y la valoración jurídica de los hechos”. Y más adelante complementa diciendo: “El llamado ‘principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia’ implica que el fallo debe versar sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación debidamente admitida o las modificaciones que esta puede sufrir en el transcurso del proceso. La importancia de ese principio radica en que se propugna que los sujetos procesales, y en especial el sindicado, (…) sepa con certeza qué hechos se le atribuyen, cómo se dice que los cometió, en qué forma lo hizo, etcétera, para que cuente con los elementos indispensables para contradecir la acusación y obtener a la postre una sentencia justa. Lo anterior no sólo funda la exigencia de información precisa, completa y oportuna sobre las imputaciones, sino también la indispensable relación que debe existir entre la acusación que propone el tema del proceso y la sentencia que dispone sobre este, no sobre otros aspectos de los cuales no fue puesto en conocimiento.” Por tal razón, el criterio actual de esta Cámara es que en la graduación de la pena no puede entrarse a considerar agravantes que no han sido mencionadas de forma clara y precisa en la acusación, pues ello

deriva en una transgresión al principio de correlación entre la acusación y la sentencia, y, por consiguiente, en una violación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso. En consecuencia, en el presente caso resulta pertinente declarar la improcedencia del recurso de casación que se conoce, haciéndose para el efecto las demás declaraciones que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 26, 27, 29, 65, 123, 132 del Código Penal, Decreto número 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 50, 182, 184, 388, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, todos los Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala

Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente deldepartamento de Guatemala. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidente de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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