290-2016 13072016 Jose Manuel Reyes Marroquin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 290-2016 13072016 Jose Manuel Reyes Marroquin
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
13/07/2016 – PENAL
290-2016
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: procedente cuando al haber impuesto la pena en concurso real de delitos, se superó el límite de cincuenta años establecido en el artículo 69 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado José Manuel Reyes Marroquín, quien actúa auxiliado por la abogada Astrid Kenelma García y Vidaurre del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la resolución dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el diez de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio. Como querellante adhesivo Reginaldo Xuc Choc, auxiliado por la abogada Perla Eskarlet Pereira Esquivel.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El veintidós de noviembre de dos mil catorce, aproximadamente a las veinte horas con quince minutos, el procesado José Manuel Reyes Marroquín, llegó a un negocio sin denominación ubicado en la aldea Sacsuhá del municipio de Santa Catalina La Tinta, departamento de Alta Verapaz, propiedad del señor Josué Iram Cortez Caal y portando en la mano derecha un arma de fuego de calibre
ignorado, sin mediar palabras se posicionó en la puerta del referido lugar y empezó a disparar en contra de los agraviados Marco Tulio Caal Ja y Bayron Baudilio Alexander Xuc Yaxcal, quienes se encontraban consumiendo bebidas y comida, y que al escuchar los disparos, el señor Caal Ja, intentó correr pero el procesado lo alcanzó a unos metros fuera del negocio en mención y le dio muerte disparándole en varias ocasiones, al igual que mató al señor Xuc Yaxcal, posteriormente, huyó del lugar.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el diecisiete de septiembre de dos mil quince, condenó al procesado José Manuel Reyes Marroquín como autor responsable del delito de asesinato cometido contra Marco Tulio Caal Ja, por el que le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables y como autor del delito de asesinato en contra de Bayron Baudilio Alexander Xuc Yaxcal, por el que le impuso la pena de treinta años de prisión; penas que sumadas hicieron un total de sesenta años de prisión en concurso real de delitos. Consideró: con los medios de prueba diligenciados en debate se demostró la participación y responsabilidad del procesado dentro de los hechos punibles por los cuales fue acusado, además de las agravantes propias del tipo penal de asesinato que fueron la premeditación conocida, en virtud de una discusión previa que el procesado tuvo con la víctima
Marco Tulio Caal Ja; la alevosía, porque el ataque intempestivo y repentino ocurrió sin posibilidad de defensa de las víctimas, utilizando para ello un arma de fuego que fue el medio idóneo para la ejecución del ilícito y puso en ventaja al agresor. En virtud de que la conducta del sindicado originó dos subsunciones típicas y dos vidas que fueron quitadas, correspondió la aplicación del concurso real de delitos para la imposición de dos penas. En cuanto a la pena imponer, agravaron la pena el móvil del hecho que fue por motivos fútiles o abyectos, la extensión del daño causado que suprimió la vida de las víctimas y se generó daño emocional con ello a sus familiares.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal relacionado con el 69 del mismo cuerpo legal. Indicó que: conforme a la regulación legal del concurso real de delitos, la pena impuesta no puede ser superior a los cincuenta años de prisión, por lo que en todo caso correspondió aplicar la de veinticinco años a cada uno de los ilícitos que fueron acreditados.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia del diez de febrero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto.
Consideró: No le asiste la razón jurídica al apelante porque, si bien es cierto el límite establecido en la norma es de cincuenta años, ello no impide que el sentenciante pueda aplicar la pena o penas correctas de prisión por los delitos cometidos en concurso real, en virtud de que aún y cuando una persona sea condenada a una pena superior a ese monto, ello no significa que cumplirá ese tiempo de prisión, pues el cómputo definitivo lo hará el juez de ejecución penal, como lo establece el artículo 494 del Código Procesal Penal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia indebida aplicación del artículo 65, relacionado con el 69, ambos del Código Penal. Su reclamo consiste en que, el procesado fue condenado por dos asesinatos, en los que por cada uno se le impuso la pena de treinta años, que sumadas hicieron un total de sesenta prisión, por haber sido en concurso real; sin embargo, el artículo 69 del Código Penal invocado como infringido, establece que la sanción en ningún caso podrá exceder los cincuenta años de prisión, por lo cual, en todo caso debió imponerse ese máximo sin el excedente por el cual fue sentenciado.
III. DEL DIA DE LA VISTA El cuatro de julio de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la realización la
vista, comparecieron a reemplazar su participación por escrito. Únicamente el procesado quien reiteró su petición y el Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República de Guatemala, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. II El agravio del casacionista consiste en objetar la imposición de la pena de sesenta años de prisión, habiendo aplicado concurso real de delitos, en virtud de que el contenido del artículo 69 del Código Penal que la regula, establece que no podrá exceder de cincuenta años. El artículo 65 del Código Penal establece: “El juez o tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del
delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tano por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.”. El concurso real se regula en la legislación guatemalteca en el artículo 69 del Código Penal del siguiente modo: “Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración no podrán exceder del triple de la pena. Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior: 1o. A cincuenta años de prisión. 2o. A doscientos mil quetzales de multa.”. Al referirse a la determinación, certeza y taxatividad de la pena, el autor Girón Payes indica: “Estos principios no están específicamente regulados en la legislación guatemalteca, sino que se infieren del artículo 17 Constitucional. La determinación de las conductas y las penas son garantía de claridad y precisión que deben de tener las leyes penales para que no sean inciertas y arbitrarias. Las normas penales deben tener certeza con la “máxima precisión (lex certa) que denominamos principio de taxatividad, tanto en la determinación de
la conducta, o tipicidad como de la pena a imponer y por la otra, dirigido al juez, exigiendo una aplicación estricta (lex stricta) a la ley cierta.””. (Girón Payes, José Gustavo. Teoría Jurídica del Delito Aplicada al Proceso Penal. Primera Edición. Guatemala 2013. Página 6). Lo anterior implica que las normas penales al sancionar las conductas preestablecidas, deben tener un mínimo y máximo establecidos para ser reflejo del valor certeza jurídica regulado constitucionalmente. En elcaso del concurso real el máximo de la pena a imponer cuando fueren varios los ilícitos que deben sancionarse, se regula en el segundo párrafo del artículo 69 del Código Penal y establece que las mismas no podrán en ningún caso exceder de cincuenta años de prisión. El artículo citado se relaciona además con el contenido del 44 del Código Penal que establece: “La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y deberá cumplirse en los centros penales destinados para el efecto. Su duración se extiende desde un mes hasta cincuenta años.”. Si bien es cierto el juzgador al condenar la comisión de dos o más delitos, debe conforme al primer párrafo del citado artículo 69 del Código Penal indicar la que se impone por cada conducta a sancionar, también lo es que no puede obviar la aplicación del segundo párrafo para lo cual en todo caso corresponde enunciar las penas cuya sumatoria dio como resultado el castigo por cada conducta y establecer por último, que conforme
la limitación máxima de cincuenta años, la pena finalmente se fija en el máximo establecido legalmente. En este caso, el a quo al imponer la pena fijó por cada uno de los asesinatos cometidos, la de treinta años de prisión, que en aplicación del concurso real sumados dieron sesenta años de prisión, lo cual es correcto; sin embargo, en su resolución obvió el segundo párrafo según el cual la suma de las mismas finalmente no podía exceder el máximo de cincuenta años, que la legislación establece como límite al poder punitivo del Estado. La Sala para denegar la procedencia del recurso de apelación especial indicó que conforme al artículo 494 del Código Procesal Penal, corresponde en todo caso al juez de ejecución la determinación del momento de finalización de la privación de libertad; sin embargo, dicho razonamiento fue errado, en virtud de que el contenido del artículo 69 del Código Penal, invocado como lesionado por el recurrente, se refiere a la imposición de la pena, actividad que corresponde al tribunal sentenciante y el artículo del cuerpo normativo adjetivo invocado por el ad quem, se refiere a la ejecución de la sanción impuesta. En tal sentido, corresponde declarar procedente la casación, únicamente en cuanto al máximo de la pena a imponer, que en este caso es la de cincuenta años de prisión. Respecto de las demás consideraciones hechas por el tribunal de sentencia no se hace pronunciamiento por no haber sido objeto del recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
no haber sido objeto del recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado José Manuel Reyes Marroquín, contra la resolución dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el diez de febrero de dos mil dieciséis, en consecuencia casa el fallo recurrido y se hace el pronunciamiento siguiente: I. Que el acusado José Manuel Reyes Marroquín, es autor del delito de asesinato, cometido en contra de la vida de
Marco Tulio Caal Ja. II. Por tal delito se le impone la pena de treinta años de prisión. III. El acusado José Manuel Reyes Marroquín, es autor del delito de asesinato, en contra de la vida de Bayron Baudilio Alexander Xuc Yaxcal. IV. Por tal delito se le impone la pena de treinta años de prisión. V. Dicha pena hace un total de sesenta años de prisión y por ser en concurso real de delitos queda en su máximo que es de cincuenta años de prisión inconmutables, abonándosele la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención, la que deberá cumplir en el lugar que determine el juzgado de ejecución correspondiente. VI. Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el tribunal en mención, por no haber sido objeto de casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.