29011973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29011973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
29/01/1973 - CRIMINAL Proceso contra Luis Guillermo Morales León, por el delito de homicidio.
DOCTRINA: Si se hace correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial conforme a la ley, no se comete error de derecho en su apreciación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de enero de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Luis Guillermo Morales León, contra la sentencia dictada el veinticuatro de agosto del año pasado, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se siguió contra él, en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Zacapa, por el delito de homicidio. El reo aparece identificado en la forma siguiente: treinta y tres años de edad, casado, Perito Agrónomo, originario de Palín, departamento de Escuintla, vecino de Cabañas, departamento de Zacapa, sin apodo conocido.
Acusaron: Jorge Adán Aldana Meza, Hilda Esperanza Matta viuda de Aldana y el Ministerio Público. La defensa estuvo a cargo de los Abogados: Horacio Guzmán Palacios y Edwin Alberto Loyo Sandoval.
HECHOS MOTIVO DEL PROCESO: Se abrió juicio contra Luis Guillermo Morales León, por el hecho de que, el día miércoles primero de marzo de mil novecientos setenta y uno, a eso de las diecinueve horas y treinta minutos, en la empacadora "La Fragua", ubicada en la aldea de este mismo nombre, de la jurisdicción municipal de Zacapa, después de
reclamarle a Mario Rolando Aldana Meza por qué estaba regalando berengenas, en forma intencional le hizo un disparo directamente al cuerpo, con su revólver marca Llama, calibre veintidós, de seis cartuchos, produciéndole una herida y, como consecuencia, la muerte. RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: Abierto el juicio a prueba, se rindieron las siguientes: declaración de Julio Enrique Castañeda, propuesto por el Ministerio Público, quien indicó que nada le consta de los hechos motivo de la averiguación; la tacha de los testigos de cargo: Carlos Alberto Urzúa Sagastume por ser compadre del occiso; Lesbia Mariana Trujillo de Vargas, por ser menor de edad y María Elena Fuentes Salguero, por no haber presentado, al ser examinada, su cédula de vecindad y reconocimiento judicial para reconstruir los hechos. En esta diligencia el reo explicó cómo al traer la pistola con la mano izquierda de atrás para adelante, con la cacha para enfrente y el cañón para atrás, se produjo el disparo por haber halado el gatillo, posiblemente, con el dedo anular y como el occiso estaba a poca distancia de donde él se encontraba, le alcanzó el proyectil; no sabe qué se hizo el arma, pues se dedicó a auxiliar a su compañero herido y el Juez hizo constar "observándose que en la forma como el procesado indica haber maniobrado el arma el día y hora de autos, coincide la dirección que tomó el disparo con el impacto que tiene la camisa que el occiso portaba". En la misma ocasión, expresó la testigo
María Elena Fuentes Salguero, que no escuchó ninguna palabra el día de autos y que, propiamente, del hecho no se dio cuenta; y el testigo Manuel Berbena Escobar explicó que oyó que el reo dijo al occiso que no regalara las berengenas porque le iba a meter un tiro, cuando oyó la detonación, corrió hacia donde estaban ellos y pudo darse cuenta de que ya Rolando Meza estaba caído en el suelo con una herida de bala a la altura del hombro derecho, asegurando que el arma usada era de calibre veintidós, por la detonación que se oyó, pues conoce muy bien de armas, en virtud de haber estado en el Ejército, que no se dio cuenta con qué mano se hizo el disparo ni vio el arma. Se hizo constar, también, en esta diligencia, que cuando los hechos se produjeron no había luz en donde se encontraba el pick-up, sino únicamente en una galera distante como ocho metros.
Las partes alegaron así: la acusación manifestando que se rindió la prueba en virtud de la cual debe condenarse al procesado por el delito de homicidio, sin tomar en cuenta su confesión, pues aun sin ella procedería imponerle la pena correspondiente por tal delito; terminó pidiendo que se dictara sentencia y se dejara abierto el procedimiento contra los testigos de cargo que declararon apartados de la verdad. La defensa aseguró que los testigos de cargo son contradictorios, inidóneos, en tanto que, con la prueba de descargo, se demostró que Rolando Aldana Meza murió por un disparo producido en forma accidental, sin
dolo, sin malicia ni intención; señaló en favor de su defendido, el contenido del acta de reconstrucción de los hechos, practicada por el Juez; aseguró que se trata de un hecho accidental y solicitó la absolución del procesado y la ejecución provisional del fallo.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones conoció, con fecha veinticuatro de agosto del año pasado, en virtud de apelación, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Zacapa el trece de julio del mismo año, por la que declara que Luis Guillermo Morales León es autor responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole, hecha la rebaja originada de la atenuante de no haber tenido el encausado la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, trece meses y diez días de prisión correccional conmutable en sus dos terceras partes, a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios, con las demás accesorias correspondientes, pena corporal que dejó en suspenso, ordenando su libertad bajo caución promisoria.
Apreció que la relación de los hechos es congruente con las constancias procesales, por lo que no le hizo ninguna rectificación y consideró que la responsabilidad del enjuiciado, en el hecho por el que se le procesó, quedó debidamente acreditada con los siguientes elementos de convicción: I) declaración de Juan de Dios Pineda Palacios, quien expresó que el día de autos acompañado de las personas que nombra, cuando se
encontraba tomándole el número a los furgones de la Empacadora de la Cooperativa "La Fragua", oyó un disparo y que vio cuando cayó al suelo Mario Rolando Aldana Meza, quien estaba baleado, que al momento de haberse producido el disparo el procesado dijo: "se me fue el tiro" y se puso en fuga, que la mayor parte de las personas que, según el testigo cuya declaración se analiza, oyeron cuando el inculpado dijo que se le había ido el tiro, pero éstas se concretaron a decir que habían escuchado una detonación sin decir nada en cuanto a la frase del reo, tal es el caso de Herlindo Velásquez Tejada, Álvaro René Gómez Orellana, Mynor Rosales Morataya, Juan Sosa Torres, Carlos Mejía Tobar, Amelia Antonia Sandoval Guerra, Irene Flores Cantoral, Francisco Mejía Romero, Luz Amparo Sosa Ramírez, Lesbia Marina Trujillo de Vargas, Alba Esperanza Aldana, Sonia Esperanza Arriaza Aldana, Lilian Marina Sosa Caballeros, Zoila Marina López, Alba Judith Velásquez, Arnulfo Loyo Duarte, Juan Sosa Torres y Arnulfo Loyda Duarte; II) declaración de María Elena Salguero, quien dijo: que el día y hora de autos el occiso se dedicaba a regalar berengenas, que detrás de los furgones apareció el procesado y al acercarse a donde estaba el pick-up, se dirigió a todos diciendo, esto está prohibido tocarlo, que a continuación sacó el revólver y le disparó a Rolando Aldana Meza, quien
cayó y que el hechor, que había disparado como a dos varas de distancia y salió huyendo con el arma en la mano derecha; que esta testigo fue tachada por no haberse identificado, pero el tribunal le dio valor legal por haber sido recibida en la etapa de instrucción del proceso y porque el Juez respectivo, en tal caso, no dudó de la identidad de esta persona; III) declaración de Elvia Aminta Cordón y Cordón, quien expresó que el día y horas de autos, cuando el occiso regalaba berenjenas, llegó el procesado y dijo: "alto, no toquen las berenjenas porque es prohibido", luego sacó de la cintura un revólver y le disparó directamente a Mario Rolando Aldana Meza, como a dos varas y media de distancia, quien cayó y el hechor se puso en fuga; IV) declaración de Guillermo López, quien manifestó: que se encontraba trabajando en la Empacadora "La Fragua" que oyó un disparo y que se rumoró, entre todos los que estaban allí, que el disparo lo había hecho Luis Guillermo Morales León, quien hirió, con su revólver, a Mario Rolando Aldana Meza y que después había salido huyendo; V) declaración de Martín Berbena Escobar, quien expresó: que el día de los hechos, a eso de las diecinueve horas, llegó a la galera donde empacan el pepino en la empacadora "La Fragua" y, como a las diecinueve horas y treinta minutos, se dio cuenta que Rolando Aldana Meza estaba regalando
berenjenas, de las que tenía en un pick-up y allí fue donde un señor canche, que después supo que se llama Luis Morales, le reclamó a Aldana por qué estaba regalando las berenjenas, luego sacó un revólver, calibre veintidós y le disparó a Aldana Meza, sin que mediara ninguna discusión, este último cayó al suelo y Morales se puso en precipitada fuga; VI) declaración de José Alberto Leonardo Reyes, quien depuso en forma parecida; VII) declaración de Santiago Lázaro Morales, quien expresó que el día de los autos llegó al lugar del suceso porque estaban regalando berenjenas, que estando allí oyó un disparo y, al dirigir la mirada al lugar de procedencia de la detonación, vio que un hombre canche, de regular estatura, corría con un revólver en la mano y que caía al suelo Mario Rolando Aldana Meza; VIII) la confesión del procesado, quien indica que sintió que el revólver que portaba, calibre veintidós, como que se lo querían quitar de donde lo portaba, motivo por el que optó por pasárselo a otro lado y al hacer esto sonó un disparo, siendo entonces que vio caer a su compañero Mario Rolando Aldana Meza, que no disparó intencionalmente y no sabe cómo ocurrió eso. Que en lo tocante a los argumentos que se hacen valer en el proceso para restar eficacia en la evidencia que arrojan los testigos de cargo analizados con antelación, los mismos son inconsistentes para lograr enervar el efecto probatorio de tales dichos, pues si bien existen dos de ellos contradictorios en sus
declaraciones dadas en las diligencias preliminares y la que prestaron en la reconstrucción del hecho, esas contradicciones no afectan, en lo mínimo, la esencia de la acción investigada, pues todos ellos (los de cargo), con excepción de Santiago Lázaro Morales y Guillermina López, expresan claramente que vieron cuando el encartado sacó su revólver y le hizo un disparo a Aldana Meza, dichos que quedan corroborados con el informe de la necropcia, en donde se establece que el occiso presentaba sólo un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, lo que da firmeza a las declaraciones testificales analizadas. Con tales elementos de prueba existe base para emitir un fallo condenatorio, sin que tenga ningún efecto lo confesado por el reo, porque aún sin su confesión se cuenta con la prueba necesaria. Estima que el hecho debe calificarse como homicidio y no como hecho culposo, pues si bien el imputado sostuvo la tesis, desde el principio, de que su acción no había sido voluntaria sino motivada por la fatalidad, tal extremo no llegó a establecerse, en efecto: a) desde que fue indagado el encartado sostuvo que lo ocurrido no había sido intencional, lo que no demostró en el curso del proceso; b) que en su afán de demostrar cómo sucedieron los hechos, el procesado propuso el testimonio de Tomás Sosa Torres, César Rubén Penagos López y José María Cruz Pinales, quienes dijeron que nada les constaba; c) los demás testigos de descargo declararon así: Maynor Rosales Morataya, que no le constaba nada y, aunque oyó un
disparo, no se dio cuenta quiénes fueron el herido y el hechor; Juan Sosa Torres, que aunque se decía queno había sido intencional, nada sabía del hecho; Álvaro René Gómez, que sólo oyó un disparo y nada le constaba; Jorge Mario Paz Orellana dijo: que vio que el encartado quiso cambiar de lugar su arma de fuego que llevaba en la cintura, con el fin de pasársela a la bolsa derecha y como en su maniobra se le disparó en forma casual, sin haberse dado cuenta de si hirió o no a alguna persona; que debe tenerse presente que no dijo que al pasarse el arma a la bolsa derecha se había producido el disparo y que resulta inaceptable que, habiendo estado presente en el momento de producirse la detonación, no se haya dado cuenta de si resultó herida alguna persona; Gilberto Antonio Alvarado Álvarez declaró que, en el preciso momento en que llegaba al lugar del acontecimiento, vio que el encartado se quiso pasar el arma que portaba y en esa maniobra se le disparó, cayendo inmediatamente al suelo Mario Rolando Aldana Meza, pues a él le fue a dar, casualmente, la bala disparada por el enjuiciado, testigo que no explica en qué consistió la maniobra que refiere; Héctor Enrique Pinto Cabrera, que se dio cuenta de que el encartado estaba parado a la par de Mario Rolando Aldana, repentinamente vio que el encartado se pasaba el arma de la izquierda para adelante, que en ese
momento se oyó un disparo, sin saber quién fue el que lo hizo y que no pudo ver ni oír otra cosa, lo que resulta inaceptable, pues indicó que cuando el reo afectuaba la operación del traslado de su arma oyó el disparo y, sin embargo, no supo quién lo hizo; Germán Ramírez, que el encartado trató de pasarse el revólver del lado izquierdo al derecho y en ese momento se oyó la detonación de un disparo y que no se dio cuenta de si hubo o no persona herida; Gustavo Rodolfo Ortíz, que vio que al procesado se le quiso caer el arma y en ese momento trató de pasársela del lado izquierdo al derecho y entonces se oyó un disparo, viendo que Aldana sufrió el impacto de la bala; Héctor Hugo Portillo Archila dijo que el encartado se paró al lado derecho de un hombre que resultó ser el muerto; que sintió el imputado, que querían quitarle el arma, por lo que trató de pasársela de la izquierda para adelante, a la altura de la cintura, sin ver el traslado del arma propiamente que se oyó una detonación, vieron caer a un hombre y se retiró; Manuel de Jesús Chacón dijo que, estando como a cinco metros de donde se encontraba Luis Morales, vio que éste trató de poner el revólver del lado izquierdo para el derecho y en esa maniobra se le fue un tiro, maniobra que hizo a la altura de la cintura. Como se ve, existen en las declaraciones de los testigos de descargo, contradicciones que las hacen
ineficaces para enervar la prueba de cargo, dándosele más crédito a ésta porque los testigos presenciales indicaron, claramente que vieron cuando el encartado disparó sobre la persona de Mario Rolando Aldana Meza y, al dar crédito a estas declaraciones, se pone de manifiesto la voluntariedad del encartado de querer ocasionar el hecho que produjo su encausamiento, por lo que no puede tenerse el hecho como culposo, pues no obstante de que aparecen en autos los informes del experto José Antonio González Silva y del Comandante de la Brigada "Capitán General Rafael Carrera", Coronel Fernando Romeo Lucas, con tales explicaciones no puede arribarse a que el hecho que se investiga haya sido culposo, sobre todo si se toma en cuanta que el procesado, en la ampliación de su indagatoria, aceptó ser diestro, que el arma la llevaba en el lado izquierdo, por lo que resulta inaceptable que, por ser diestro, el traslado del arma lo haya ejecutado con la mano izquierda, provocando el disparo en forma fortuita; que debe agregarse que las armas, por seguridad, se portan siembre con el cañón para abajo y que habiendo tanta gente en el lugar, como está demostrado, resulta ilógico que una persona, en esas condiciones, no hubiera tomado las medidas del caso para efectuar el traslado del arma y más ilógico resulta si se toma en cuenta la distancia que había entre el procesado y el occiso y el lugar donde penetró el disparo, por lo que el hecho constituye homicidio, sin circunstancias modificativas, pues las contenidas en los incisos 3o. y 8o. del artículo 22 del Código Penal no
se demostraron, ya que consta que el procesado se presentó a los tribunales cuando ya las autoridades tenían conocimiento del suceso; en cuanto a la contenida en el inciso 3o. del artículo citado, no podía aplicarse una atenuante de tal naturaleza en un delito catalogándolo como culposo y en lo relativo al homicidio simple, tampoco le es aplicable, ya que para cualquier persona, de mediana educación, resulta fácil apreciar que el uso de un revólver que se dispara contra otra persona produce un mal de gravedad. Considera, asimismo, que al modificarse la calificación del delito, resulta inapelable el beneficio de la condena condicional, concedido por el Juez de primer grado. Confirma la sentencia recurrida, con la modificación de que Luis Guillermo Morales León es autor responsable del delito de homicidio, por el que lo condena a sufrir la pena de diez años de prisión correccional inconmutables, con las accesorias contenidas en el fallo de primera instancia y la revoca en lo concerniente a la suspensión de la condena.
RECURSO DE CASACIÓN: Luis Guillermo Morales León interpuso recurso de casación contra la sentencia indicada de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones que se ha relacionado.
Con fundamento en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, formula las motivaciones siguientes: ERROR DE DERECHO (prueba de cargo): La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en sus considerandos narra lo dicho por los testigos, tanto de
cargo como de descargo y luego razona por qué les concede o niega valor. Al referirse a la declaración de María Elena Fuentes Salguero, quien con otro testigo, solamente, concurrió a la diligencia de reconstrucción de los hechos objeto de la investigación, asienta que, por haber declarado la testigo en la fase de instrucción no había obligación de identificarla si el Juez no le pidió su cédula de vecindad, fue porque no dudó de su identidad, pero no existe ninguna ley que haga tal dispensa al testigo en la fase sumarial, aunque ésta sea esencialmente inquisitiva; que esa identificación debe hacerse constar en los autos, para seguridad de lajusticia misma; que si el Juez no duda de la identidad de un testigo, está obligado a dejar constancia procesal del porqué no duda de la identidad de esa persona, ya que esto equivale a su identificación, pero suponerlo y dar por cierto lo que no consta en autos, es construir la resolución judicial sobre bases inciertas; que consta que la testigo dijo ser salvadoreña, lo que la obligaba a identificarse no sólo con cédula, sino con los documentos de migración que amparan su permanencia en el país; que la omisión de tales requisitos hace ineficaz, por sí sola, todo valor judicial de esa prueba, por lo que al concedérselo -no teniéndolose incurrió en error de derecho en su apreciación. Al hacer la comparación de las declaraciones de esta testigo, rendidas durante el sumario y en la diligencia de reconstrucción de los hechos, llega a la conclusión de que en lo único que coinciden las dos
declaraciones, es que ella se encontraba trabajando en la empacadora, pues todos los demás hechos que narran resultan completamente contradictorios y quedó demostrado que la testigo no pudo oír ni ver los hechos investigados y por ello resulta inexacta la afirmación que contiene el fallo, de que tales circunstancias "son contradicciones que no afectan en lo mínimo la esencia de la acción investigada"; que esta testigo quedó totalmente enervada, en el valor probatorio de sus dichos, por ser absolutamente contradictorios en la narración sobre el fondo de los hechos sujetos a investigación. El otro testigo que estuvo en la reconstrucción de los hechos, Martín Berbena Escobar, es aceptado por la Sala, en su fallo, con los mismos argumentos de la testigo anterior, pero desde el principio se hace sospechoso con respecto a la veracidad o falsedad con que se produce, porque se preocupa demasiado en proporcionar datos con respecto al arma, hasta afirmar que por la simple detonación puede distinguir la clase de arma usada; que este testigo es contradictorio con respecto a las personas y a la forma en que ocurrieron los hechos, por lo que carece de valor legal en juicio ya que, en efecto, afirmó no conocer al procesado, se refirió a un hombre "canche", que después le dijeron el nombre de éste y que el disparo lo hizo el reo sin ninguna discusión, pero después afirma que el enjuiciado reclamó a la víctima por estar obsequiando las berenjenas y que en la diligencia de reconstrucción de los hechos dijo que no vio con qué arma se produjo la
lesión y, por esas razones, no debió concedérsele valor legal para respaldar el fallo de condena contra el que recurre. Que el testigo Juan de Dios Pineda no vio los hechos, como quedó establecido con el acta de reconstrucción de los mismos, en que se estableció que, de donde se encontraban los trabajadores al lugar del suceso, hay más de veinticinco metros y no haber presenciado la participación del procesado ni menos la forma en que los acontecimientos se desarrollaron. Que se concedió valor legal en juicio al dicho de Elvia Aminta Cordón y Cordón, sin reparar en que la propia testigo dijo que se encontraba trabajando en el empaque de pepino a la hora de los hechos, versión corroborada por Juan de Dios Pineda, María Elena Fuentes Salguero y otros. Por último, el testigo Jorge Alberto Leonardo Reyes adolece de los siguientes vicios que enervan su dicho como prueba: expresa una hora diferente a la que consta como la de los acontecimientos; afirma no haber oído que el procesado dirigiera palabra a la víctima, en contra de lo dicho por otros testigos; no dio una versión clara de lo ocurrido, porque no estuvo en el lugar del suceso ni asistió a la diligencia de reconstrucción de los hechos. Asegura el recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, porque las motivaciones de orden legal que sirvieron de respaldo al tribunal en alzada, para aceptar el valor probatorio de los testigos, no encuadra dentro de la sistemática procesal preestablecida en la ley adjetiva
correspondiente, porque no es razón de orden jurídico afirmar que no es obligación del tribunal identificar al testigo, ya que ninguna ley ampara tal afirmación, ni hay razón para estimar que si el Juez de primer grado no cumplió con identificar a un testigo, lo hizo porque no dudó de su identidad; que la ley da los medios para tal identificación y ningún funcionario judicial está facultado para omitirla; que las leyes procesivas para el caso, el Código de Procedimientos Penales, el Decreto número 63-70 del Congreso de la República y el Código Procesal Civil y Mercantil, establecen determinadas reglas para que el juzgador de derecho norme su conducta al examinar los medios de prueba aportados al proceso; el tribunal no puede dispensar en el examen de las pruebas rendidas en el proceso, el cumplimiento de todos o algunos de esos requisitos y que, al irrespetar la norma legal atinente, se incurre en el vicio comentado: error de derecho en la apreciación de la prueba. Que en el presente caso, la aceptación con valor probatorio de los testigos, que ha referido, es contrario a las normas positivas cuya violación es manifiesta, siendo esas las siguientes: artículo 344 (adicionado por el artículo 49 del Decreto número 53-70 del Congreso de la República); 51973 (reformado por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República) ambos del Código de Procedimientos Penales; artículo 1o. del Decreto Legislativo 119735; 1o. del Acuerdo Gubernativo de fecha cinco de agosto de mil novecientos treinta y uno; artículo 6 de la Constitución de la República; artículo 61 del
Decreto número 1613 del Congreso; artículo 146, incisos 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o.; 160, 161 del Código Procesal Civil y Mercantil; explicó que todos los razonamientos en relación con la prueba testifical de cargo, es contrario a las reglas de derechos positivo y a los principios de la sana crítica, las que al dejar de ser acatadas, constituyen error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación del artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación con el artículo 51973 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República. ERROR DE DERECHO (prueba de descargo):La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones afirma, en su fallo, que las declaraciones de los testigos de descargo adolecen de contradicciones, por lo que da más valor a los de cargo que vieron cuando el encartado disparó contra el ofendido, sin embargo, quedó demostrado que los testigos de cargo, a los cuales se concede más fuerza probatoria por el tribunal de alzada, carecen de ese mérito por sí solos y sin ninguna otra comparación, menos con los testigos de descargo. En cuanto a éstos debe decirse que el tribunal de segundo grado les negó mérito probatorio, en general, por imputárseles diferencia que, en realidad, no alteran el fondo de sus afirmaciones respecto a que los hechos que dieron origen al procedimiento, se verificaron en forma casual, al dispararse accidentalmente el arma que portaba el procesado, cuando trataba
de cambiársela de lugar, siendo éste el hecho esencial, el hecho de fondo, sobre el que declararon los testigos de descargo; Jorge Mario Paz Orellana, Gilberto Antonio Alvarado Álvarez, Héctor Enrique Pinto Cabrera, Carmen Ramírez López, Gustavo Adolfo Ortíz Flores, Héctor Hugo Portillo Archilla y Manuel de Jesús Chacón, los que no adolecen del vicio que señala la Sala, ni de ninguno que enerve su mérito probatorio. Los principios de derecho y de lógica, que integran las reglas de la sana crítica, fueron quebrantados por la Sala sentenciadora al no dar valor a la prueba de testigos relacionada, porque teniendo pleno valor en juicio sobre los hechos que señalaron, o sea que lo investigado se verificó en forma casual o accidental, el tribunal le negó ese valor, para aceptar la situación jurídica opuesta, incurriendo así en error de derecho en la apreciación del dicho de tales testigos y violando la norma procesal plasmada en el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 51973 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República. Aseveró el interponente que en el proceso consta el informe del Comandante de la Brigada Militar "Capitán General Rafael Carrera", Coronel Fernando Romeo Lucas García, quien dictaminó que era factible que un arma, de las características del revólver con el que se verificó el hecho, se disparara en una manipulación ejecutada bruscamente, explicando las razones de ésa afirmación; también obra el informe del soldado de
primera especializado, encargado del laboratorio químico de aquella brigada militar, que se produjo, en el fondo, en los mismos términos que el anterior e indica que sometió al procesado a la prueba de guanteles de parafina, la que resultó positiva únicamente en la región palmar de la mano izquierda, consistente en una quemada semicircular localizada en la base del arco interno formado por los dedos pulgar e índice de la mano izquierda, "lo que indica sujeción anormal del arma" y que, al negarse valor a esos informes periciales, se incurre en error de derecho en la apreciación de esa prueba, señalando como violados los artículos 127, último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con el artículo 51973 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República. Sigue alegando el presentado que, entre la prueba de cargo referida en la primera consideración del fallo de segundo grado, trata la confesión prestada por el enjuiciado en los siguientes términos: "como se ve, el encartado calificó su confesión, sin embargo, la circunstancia de que el disparo se produjo casualmente, es decir sin intención, no fue probada durante la substanciación del juicio", lo que se apoya en la circunstancia de haber aceptado el valor probatorio de los testigos de cargo y negárselo a los de descargo, pero estos extremos ya quedaron explicados, estimando que el tribunal de alzada incurrió en los errores indicados; que
quedó demostrado, con los razonamientos con respecto a la prueba y las circunstancias con que se calificó la confesión, que el hecho se debió a un accidente puramente casual y nunca a intención del procesado, de manera que existe error de derecho al asentar que no fueron probadas las circunstancias calificativas de la confesión y existe error de derecho en la apreciación de la misma, porque, además de haberla calificado el tribunal externó opinión contraria con infracción de normas procesales. Manifestó el recurrente que otro error del tribunal de segundo grado consiste en haberle dado valor probatorio a la diligencia de ampliación de la indagatoria, mediante un interrogatorio presentado en plica cerrada por el acusador particular, bajo juramento, lo que implica coacción, con violación de la garantía constitucional respectiva. El hecho de haberle dado valor a la diligencia de posiciones, a que ilegalmente se sometió al procesado, es calificado como error de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el tribunal de alzada violó los artículos 50 y 53 de la Constitución de la República; el 306 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el 44 del Decreto número 63-70 del Congreso y el 308 del Código citado.
ERROR DE HECHO: Uno de los sub-casos por los cuales se comete error de hecho en la apreciación de la prueba, es aquel en que el juzgador omite examinar uno o varios medios de prueba existentes en el proceso. El reconocimiento o diligencia de reconstrucción practicado por el Juez de los autos, en el lugar de los hechos, contiene datos de
importante influencia en la decisión del asu