29011981 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29011981 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
29/01/1981 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por ROSA JUDITH ARÉVALO VISCARRA DE VIVAS contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta.
DOCTRINA: Es defectuoso el recurso de casación si en el escrito contentivo del mismo, se omiten requisitos formales propios de este medio de impugnación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno: Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ROSA JUDITH ARÉVALO VISCARRA DE VIVAS, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta, en el juicio ordinario que la recurrente siguió contra el Licenciado Julio César Tobías Estrada.
ANTECEDENTES: Rosa Judith Arévalo Viscarra de Vivas, se presentó al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, manifestando que el Licenciado Julio César Tobías Estrada le vendió por abonos la finca urbana número veinticinco mil novecientos dieciocho, folio tres, del libro quinientos sesenta y ocho de Guatemala, o sea la casa situada en la sexta Avenida "A" número treinta y cinco guión ochenta y ocho de la Zona once de esta Ciudad Capital, por el precio de diez mil quetzales pagaderos en abonos mensuales de un mil quetzales cada
uno, que a cuenta del precio de la compra-venta, el quince de julio de mil novecientos setenta y seis hizo el primer abono de mil quetzales; el quince de Agosto de ese año hizo otro abono por igual cantidad y el quince de septiembre de dicho año hizo otro abono por la misma suma de mil quetzales. Que de todos los pagos el vendedor le dio el correspondiente recibo. El Licenciado Tobías Estrada pese a sus múltiples requerimientos se ha negado a otorgarle la correspondiente escritura pública del negocio de compra-venta, por lo cual recurre ante el Tribunal para lograr el otorgamiento de la escritura por parte del demandado o en rebeldía de él la otorgue el Juez. Con los documentos (recibos) adjuntos acredita sin ninguna duda la existencia del contrato de compra-venta del inmueble relacionado. Los pagos o abonos mensuales no se pactaron consecutivos, por lo que es necesario que el Juez fije un plazo prudencial para el pago del resto del precio de siete mil quetzales, porque el demandado ya recibió tres mil quetzales. Ofreció pruebas y pidió entre otras cosas, que en sentencia se declare con lugar la demanda y como consecuencia: "a) La existencia de un contrato de compra-venta por abonos, celebrado entre actora y el Licenciado Julio César Tobías Estrada, el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca urbana No. 25918, folio 3 del libro 568 de Guatemala, cuyo precio se convino en diez mil quetzales; b) Que a cuenta del contrato de compra-venta
celebrado, el Licenciado Julio César Tobías Estrada ha recibido la suma de tres mil quetzales exactos; c) Que se fije por el señor Juez un plazo prudencial para el pago del resto del precio de la compra-venta, de siete mil quetzales. d) Que dentro del tercero día de estar firme el fallo, el demandado me otorgue la escritura pública del negocio de compraventa celebrado, otorgándola el Juez en su rebeldía; e) Que se inscriba en el Registro General de la Propiedad el negocio de compra-venta celebrado librándose el despacho correspondiente; y f) Se condene en costas al demandado". El tres de mayo de mil novecientos setenta y ocho Julio César Tobías Estrada contestó la demanda en sentido negativo y al mismo tiempo reconvino, aduciendo que la demanda es infundada y no se ajusta a la verdad por lo que le causa daños y perjuicios, pues ha puesto en entredicho su reputación y solvencia moral. Que en virtud de haberse cumplido la condición resolutoria estipulada a su favor, dispuso del inmueble vendiéndolo a Marta Leticia Corzo de León y Miguel Ángel de León. Se convino que los compradores le cancelarían el precio con préstamo que les haría el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, lo cual no fue posible en virtud de que la actora anotó en el Registro de la Propiedad la demanda. La venta la hizo a los señores de León porque necesitaba dinero para continuar los trabajos de su nueva casa dañada totalmente
por el terremoto, pero para poder obtenerlo tuvo que recurrir a otras fuentes, lo que determina un lucro cesante y un daño emergente de carácter patrimonial. Finalmente pidió declarar: "I) con lugar su oposición y excepciones, y en consecuencia se declare sin lugar la demanda y se le absuelva, condenando en costas a la actora; II) con lugar su reconvención y en consecuencia a) que la reconvenida quede obligada a pagar daños y perjuicios en el monto determinado por expertos; y b) que las costas son a cargo de la reconvenida. La demandante contestó la reconvención en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de derecho en el reconviniente para demandar daños y perjuicios. Fundamentó su derecho, ofreció pruebas y pidió se declare sin lugar la reconvención de daños y perjuicios planteada por el demandado y con lugar la excepción interpuesta. Pruebas rendidas, por la demandante: I) Certificación del Registro de la Propiedad; II) tres recibos fechados el quince de julio, quince de agosto y quince de septiembre de mil novecientos setenta y seis respectivamente; III) reconocimiento judicial practicado en la casa objeto del litigio; IV) memorial quecontiene la contestación de la demanda, por parte del demandado; V) declaración del demandado. Por el demandado reconviniente: l) copia legalizada de la escritura pública número cuarenta y seis del tres de marzo de mil novecientos setenta y siete, autorizada por el Notario Carmen Yolanda Chavarría Argueta de
Ponce; II) declaración de Rosa Judith Arévalo Viscarra de Vivas. El Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil declaró: "l) Sin lugar la demanda planteada por Rosa Judith Viscarra de Vivas, contra el Licenciado Julio César Tobías Estrada, por las razones ya consideradas; II) Sin lugar la reconvención intentada por el Licenciado Julio César Tobías Estrada, por la argumentación efectuada en el considerando respectivo; III) por la forma en que fue resuelto este caso, se estima que no hay especial condena en costas.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones confirmó el fallo de Primer Grado. Estimó que al estudiar las constancias procesales se arriba a la conclusión de que la pretensión de la actora no puede prosperar, pues a) en cuanto a la fotocopia que contiene la escritura pública número cuarenta y seis autorizada por el Notario Carmen Yolanda Chavarría Argueta de Ponce, carece de eficacia probatoria, en virtud de no estar razonada por el Registro General de la Propiedad; b) la declaración de parte del demandado no incide en el resultado de la litis, ya que durante la mismo no existe, como lo argumenta la actora, una confesión plena, toda vez que lo confesado por el absolvente se refiere a que con ella celebró un contrato de promesa de venta y no de venta y al reconocer el contenido y firma de los recibos que se le pusieron a la vista dijo: "Sí es cierto que recibió los mil quetzales, pero aclarando esta pregunta y las anteriores, no fue por venta sino por promesa de
venta". c) certificación extendida por el Registro de la Propiedad que contiene la primera y última inscripción de dominio de la finca número veinticinco mil novecientos diez y ocho, folio tres del libro quinientos sesenta y ocho de Guatemala que prueba que el demandado ya no es propietario del inmueble de litis y en consecuencia, no se le puede fijar término para que venda algo que no le pertenece, de donde la acción ejercitada no puede prosperar.
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación lo interpuso Judith Arévalo Viscarra de Vivas, por el motivo de fondo y error de hecho en la apreciación de la prueba, citando para el efecto el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Adujo que el Tribunal Sentenciador incurrió en el vicio relacionado al analizar la declaración del demandado, y asienta "durante la misma no existe, como lo argumenta la actora, una confesión plena, toda vez que lo confesado por el absolvente se refiere a que con ella celebró un contrato de promesa de venta y no de venta y al reconocer el contenido y firma de los recibos que se le pusieron a la vista dijo: Sí es cierto que recibió los mil quetzales, pero aclarando esta pregunta y las anteriores, no fue por venta sino de promesa de venta. Los documentos que reconoció en su contenido y firma el Licenciado Julio César Tobías Estrada son tres de fecha 15 de julio, 15 de agosto y 15 de septiembre de 1976, en los que se indica que recibió de
mi un mil quetzales, en total por los tres, tres mil quetzales, como abono a cuenta mayor por el precio de venta de la casa inscrita en el Registro de la Propiedad al número 25,918, folio 3 del libro 568 de Guatemala, que el precio de la venta será de diez mil quetzales exactos, pagaderos en abonos mensuales no menores de un mil quetzales. Expresa la recurrente que Tobías Estrada al reconocer el contenido y firma de esos recibos confiesa plenamente, que con ellos se documenta la compra-venta de la finca ya mencionada, al tenor del artículo 1791 del Código Civil que dice: El contrato de compra-venta queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en precio. "Los recibos reconocidos por Tobías Estrada son confesión plena del negocio convenido, careciendo de relevancia la indicación que hace de que se trata de un negocio de promesa de venta, porque esta afirmación contradice y contrasta con el contenido de tales documentos que evidencian una compra-venta y no una promesa de contrato. En los recibos hay cosa que se vende cual es la finca ya identificada; precio de compra-venta que se fijó en diez mil quetzales y recepción de abonos a cuenta del precio. No existe promesa, porque del texto de los tres recibos, se desprende que no hay opción de adquirir ni plazo fijado para comprar, requisitos prescritos por el artículo 1676 del Código Civil, pues no es propio de la promesa de venta comenzar a recibir el precio por abonos, porque si se recibe estamos en presencia de una compra-venta. Al reconocer el demandado Tobías Estrada el contenido y firma
de los indicados recibos, reconoce plenamente las pretensiones de la recurrente, por lo que la Sala Sentenciadora al decir lo contrario comete el error denunciado, error que proviene de tergiversar el contenido de la declaración de parte prestado por el demandado en la segunda Instancia. Los recibos reconocidos por el citado Licenciado constituyen plena prueba de la existencia de la compra-venta por abonos que le hizo de la finca mencionada por el precio de diez mil quetzales exactos por abonos, a cuenta de lo cual recibió tres abonos de mil quetzales cada uno. El mismo error comete la Sala al analizar la certificación del Registro de la Propiedad de la finca indicada, porque cuando manifiesta que el demandado ya no es dueño del inmueble y en consecuencia no se le puede fijar término para que venda algo que no le pertenece. Si bien es cierto que el Licenciado Tobías Estrada pretendió vender la misma finca a otras personas, lo hizo cuando había sido anotada con anterioridad a la demanda, por lo que sí puede exigírsele y fijársele la obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio, que es una de sus peticiones de sentencia. La recurrente, pidió que se declare procedente el recurso de casación interpuesto y como consecuencia se case la resolución impugnada y se dicte el fallo que corresponde conforme a la ley.
CONSIDERANDO: Rosa Judith Arévalo Viscarra de Vivas al interponer el recurso que se analiza no cumplió con los requisitos de toda primera solicitud establecidos por el artículo 61 inciso 5o. del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no
señala la residencia de la persona de quien reclama un derecho ni manifiesta que la ignoraba, omisión queimpide a esta Corte conocer de la impugnación presentada, dado el carácter extraordinario, técnico y formalista de la Casación.
LEYES APLICABLES: Artículo citado y 66, 86, 87, 88, 619, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, desestima el recurso de casación que se examina; condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión simple; ordena reponer el papel empleado al del sello de Ley dentro del mismo término. bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo cumpliere.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. A. E. Mazariegos G. ---Julio García C. ---Fed. G. Barillas C. ---Herib. Robles A. ---Rol. Torres Moss. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.