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29011985 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29011985 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

29/01/1985 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por los abogados Rafael Antonio Cuestas Morales y Ricardo René Búcaro Salaverría, en concepto de apoderados judiciales de la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintisiete de febrero del año recién pasado.

DOCTRINA: Si la tesis que sustenta el recurrente no corresponde a los casos de procedencia invocados, no puede hacerse el estudio de fondo del recurso.

No incurre en error de derecho el tribunal que aprecia un documento con el valor probatorio que le corresponde. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por los abogados Rafael Antonio Cuestas Morales y Ricardo René Búcaro Salaverría, en concepto de apoderados judiciales de la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en el juicio sumario mercantil promovido por Sandra Anabella Arrazola Gámez viuda de Bor, contra la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES: El diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, se presentó al Juzgado Séptimo de Primera

Instancia del Ramo Civil de este departamento, Sandra Anabella Arrazola Gámez viuda de Bor, manifestando que el dos de julio de mil novecientos ochenta y uno, su esposo José Celso Bor García o José Celso Bhor García, celebró contrato de seguro de vida con la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima, en las condiciones y modalidades señaladas en la póliza número PG guión ocho millones ciento siete mil siete, cuya fotocopia acompañó. Que el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y dos, falleció su esposo y al hacer ella, en su calidad de beneficiaria del seguro, el reclamo correspondiente, la empresa sólo hizo efectivo el pago de la suma de diez mil quetzales que es el monto del seguro suscrito, pero que se negó a hacer el pago del beneficio adicional de indemnización por accidente, ya que el contrato de seguro en sus anexos indica que en caso de accidente que ocasione la muerte del asegurado, la compañía pagará la indemnización total si la muerte se debe exclusivamente a morir ahogado, o a lesión o lesiones corporales sufridas por el asegurado por la acción súbita, fortuita y violenta de una fuerza externa ajena a la voluntad del asegurado, con independencia o exclusión de cualquier otra causa y cuando la muerte o pérdida ocurra dentro de los noventa días siguientes a la fecha del accidente. Que como consta en la certificación extendida por el médico forense y la de la partida de defunción expedida por el Registrador Civil de esta ciudad, la muerte de su esposo acaeció por lesiones múltiples ocasionadas

por proyectiles de artefactos explosivos, y que conforme a la póliza, tiene derecho al pago del beneficio adicional de indemnización por accidente que es la suma de diez mil quetzales, más el importe de la suma segurada que es de diez mil quetzales, hacen un total de veinte mil quetzales. Que la aseguradora sólo pagó la suma de diez mil quetzales, negándose a pagar la indemnización por accidente a la cual tiene derecho la demandante como beneficiaria, debiéndole a la fecha la empresa la cantidad de diez mil quetzales, por lo que se le debe condenar a dicho pago de conformidad con lo que señalan los anexos de la póliza. Que la Superintendencia de Bancos en resolución de fecha doce de agosto de mil novecientos ochenta y dos, manifestó la procedencia de efectuar el pago de la indemnización por muerte accidental del asegurado, además del pago de la suma básica del seguro suscrito. Citó fundamentos de derecho, ofreció pruebas, y pidió que al fallar sobre el fondo del asunto se declare con lugar la demanda sumaria de cobro de beneficio adicional de indemnización por accidente; que como consecuencia se condene a la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima, a efectuar el pago de la cantidad de diez mil quetzales a su favor, en calidad de beneficiaria del causante, y que se condene en costas a la empresa demandada. El abogado Rafael Antonio Cuestas Morales en concepto de apoderado judicial de la empresa demandada, se opuso a la demanda e interpuso las excepciones perentorias siguientes: a) Prejudicialidad Penal con respecto a la acción civil intentada en el presente juicio; b) imposibilidad de demandar el pago de

indemnización por muerte accidental cuando el Tribunal Penal que conoce de la muerte del asegurado aún no ha hecho tal calificación; c) imposibilidad del tribunal civil de calificar de accidental la muerte del asegurado cuando sobre tal extremo conoce con anterioridad un tribunal penal; d) inaplicabilidad del beneficio por muerte accidental que contiene la póliza de seguro cuando la muerte del asegurado no ocurrió en forma accidental sino a consecuencia de un acto criminal y doloso. Pidió que se abriera a prueba el proceso y que en su oportunidad se declarara sin lugar la demanda y que se condene en costas a la actora.Se abrió a prueba el juicio y dentro del término correspondiente fueron propuestas las que las partes creyeron convenientes. Con fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres, el juez dictó la sentencia declarando: "I) Con lugar la demanda sumaria de cobro de beneficio adicional de indemnización por accidente entablada por Sandra Anabella Arrazola Gámez viuda de Bor en contra de la entidad Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima; II) En consecuencia la entidad demandada está obligada al pago del beneficio adicional de indemnización por accidente contenido en la póliza PG guión ocho millones ciento siete mil siete del asegurado José Celso Bor García o José Celso Bhor García; III) Sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la entidad demandada; IV) Se condena la entidad demandada al pago de las costas del presente juicio". Para el efecto consideró: "El suscrito Juez al hacer un análisis de la reclamación pretendida por la actora por parte de la entidad demandada y de la póliza de seguro que contiene la

contratación, estima procedente el pago por la entidad Seguros Generales Granai & Townson, del beneficio adicional de indemnización por accidente; pues las circunstancias en que ocurrió la muerte del asegurado no están contempladas dentro de las excepciones a su pago contenidas en el anexo que se refiere al beneficio adicional de indemnización por accidente que serían las únicas valederas para oponerse al pago de dicho beneficio." SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al conocer del fallo de primer grado, lo confirmó, considerando para el efecto que la compañía demandada basa su oposición y excepciones, en que la causa de la muerte del asegurado no fue accidental sino tuvo su origen en el atentado homicida y criminal ocurrido en el kilómetro noventa y cinco de la carretera hacia Santa Cruz El Chol, en Rabinal Baja Verapaz; que presentó como prueba de ello la documentación que acompañó a su demanda la parte actora, y especialmente la certificación extendida por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, en la que se hace constar que en dicho tribunal se instruyen diligencias sobre averiguar el delito de homicidio del cual es ofendido el asegurado José Celso Bor García. Que del examen de tal documento se concluye que se trata de certificación de la existencia de diligencias pero que son de las denominadas "Sobre averiguar'' y no un proceso en que se hubiere dictado auto de prisión a determinada persona, presunta responsable del hecho, calificándolo de homicidio, en cuyo caso estuviera ya determinado

el proceso por ese delito; que el certificado de defunción y el extendido por el médico forense que practicó la autopsia son coincidentes en que la muerte del asegurado se debió a consecuencia de múltiples heridas producidas por proyectiles de artefacto explosivo, con herida penetrantes de cráneo, lo que demuestra que ésta fue violenta, es decir, no natural ni buscada de propósito por el ofendido, quien además no pudo preverla ni evitarla, la cual ocurrió por el hecho de haberse transportado por el lugar donde se encontraba el artefacto explosivo al momento en que éste accionó. Que el recorte de prensa demuestra que no sólo el asegurado falleció en esa oportunidad, y que por lo tanto él como sus acompañantes eran personas civiles, dedicadas al comercio, exclusivamente a la venta de vajillas. Que con dicho documento no se demuestra que se hubiera transportado en vehículo militar, que dicho asegurado perteneciera a la milicia y que el artefacto hubiera sido colocado por persona determinada con el propósito de que estallara al paso del vehículo en que los comerciantes se transportaban, pues bien pudiera ser que el mismo hubiera sido olvidado imprudentemente y que hubiera explotado accidentalmente.

RECURSO DE CASACIÓN: Los apoderados judiciales de la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima, abogados Rafael Antonio Cuestas Morales y Ricardo René Búcaro Salaverría, interpusieron el recurso que se examina con fundamento en el caso de procedencia comprendido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil, por estimar que el fallo recurrido contiene violación de ley, error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, y citaron como infringidos los artículos 126, 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba, exponen que la parte actora acompañó con su demanda, una fotocopia autenticada de una constancia extendida por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, con fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y dos, en la que la Secretaría textualmente hace constar: "Que para el efecto tiene a la vista el proceso número seiscientos cuarenta y cinco a cargo del oficial séptimo, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos, en el que se siguen investigaciones de sobre averiguar el delito de homicidio, y donde aparece como ofendido el señor José Celso Bhor García". Que la Sala sentenciadora al analizar esa prueba no le da el valor que le corresponde conforme su tenor literal, pretendiendo que lo correcto para calificar tales diligencias sería "sobre averiguar las causas de la muerte de José Celso Bhor García, sin que tal tribunal tuviera conocimiento alguno de otros elementos o circunstancias que pudieran inducirle a tal afirmación". Que al negarle la Sala sentenciadora al documento analizado valor probatorio, infringe los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; que analizado el documento de mérito, en su tenor

literal únicamente prueba que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del departamento de Guatemala, se sigue un proceso sobre averiguar un delito de homicidio, apareciendo como ofendido el señor José Celso Bhor García. En cuanto al error, de hecho manifiestan que en las fotocopias autenticadas de las certificaciones extendidas, por el Médico y Cirujano doctor Gilberto Sajché Sosa, y la de la partida de defunción de José Celso BorGarcía, extendida por el Registrador Civil de esta capital, consta que la causa de la muerte fue múltiples heridas producidas por fragmentos de artefacto explosivo con heridas penetrantes del cráneo. Que la Sala al analizar ambas pruebas incurre en error de hecho en su apreciación al dar por probados hechos que no constan en las certificaciones de mérito ni lógicamente se pueden inferir de ellos, al consignar refiriéndose a la muerte: "ni buscada de propósito por dicho ofendido, quien además no pudo prevenirla ni evitarla, la cual ocurrió por el hecho de haberse transportado por el lugar donde se encontraba el artefacto explosivo al momento en que se accionó". Que en ninguna de las certificaciones se consigna si el señor Bor García buscó o no buscó de propósito la explosión del artefacto, ni si tuvo oportunidad de prevenir o evitar la explosión, ni si el artefacto se encontraba por el lugar donde pasó o si le fue lanzada en forma directa. Que incurre también en error de hecho la Sala cuando analiza el recorte de prensa que en fotocopia

acompañó la demandada, de la publicación de Prensa Libre de fecha veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y dos, porque con ese documento la Sala da por probado que no sólo el asegurado falleció en esa oportunidad, lo que es correcto, pero que al asentar las conclusiones de que él y sus acompañantes eran personas civiles, dedicadas exclusivamente a la venta de vajillas, incurrió en error de hecho en la apreciación de esa prueba porque ninguno de esos extremos consta en la publicación de Prensa Libre. En relación a la violación de ley, los recurrentes manifiestan que la Sala violó el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque conforme esa norma correspondía a la demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión; que para que opera la cobertura por muerte accidental contenida en el anexo de la póliza denominado beneficio adicional de indemnización por accidente, es necesario que la beneficiaria pruebe el hecho constitutivo de tal derecho, consistente en que la muerte fue accidental. Que las fotocopias de las certificaciones del médico forense y del Registro Civil, no evidencian la causa de la explosión y quien o quienes la provocaron; que la Sala después de citar el párrafo de la póliza que transcribió y que se refiere a las condiciones que deben darse para que proceda el pago de indemnización por accidente, da por sentado que ocurren en el caso por no haberse probado lo contrario, con lo cual dice que el tribunal invierte la carga de la prueba, violando así el artículo citado del Código Procesal Civil y Mercantil. Habiendo tenido lugar la

vista, procede resolver.

CONSIDERANDO: -IEl error de hecho en la apreciación de la prueba, lo hacen consistir los recurrentes, en que la Sala no dio el valor probatorio que le corresponde conforme su tenor literal, a la fotocopia de una constancia extendida por la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, en la que se hace constar que se sigue proceso sobre averiguar el delito de homicidio y donde aparece como ofendido José Celso Bhor García, sino que pretende que lo correcto para calificar tales diligencias sería, sobre averiguar la causa de la muerte de José Celso Bhor García, Es cierto que la Sala hizo en la sentencia esa consideración, pero no lo es que haya incurrido en el error denunciado al no tener por probado que la muerte del asegurado se debió a un delito de homicidio, porque ello no consta en ese documento que el una constancia de que se siguen investigaciones sobre el hecho que dio lugar al deceso, sin que conste si este se debió a un acto doloso o accidental, extremo este, último que el tribunal sentenciador deduce de las otras pruebas que analizó; de ahí que al no estimar la Sala que la muerte del asegurado se debió a un homicidio, no incurrió en el error de derecho que se denuncia, y en consecuencia no infringió los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IISostienen los recurrentes que se cometió error de hecho al apreciar el valor probatorio de las certificaciones extendidas el cinco de febrero y el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y dos, por el doctor

Gilberto Sajché Sosa y el Registrador Civil de esta capital, respectivamente, de la necropsia practicada en el cadáver de José Celso Bhor García y de la partida de defunción del mismo, en las que se consigna como causa de la muerte, "múltiples heridas producidas por fragmentos de artefacto explosivo con heridas penetrantes de cráneo", porque se dan por probados hechos que no constan en esas certificaciones ni lógicamente se pueden inferir de ellas, pues además de consignar que esos documentos demuestran que la muerte fue "violenta, es decir no natural" agrega "ni buscada de propósito por dicho ofendido, quien además no pudo preverla ni evitarla, la cual ocurrió por el hecho de haberse transportado por el lugar donde se encontraba el artefacto explosivo al momento que este accionó". Al respecto de esta impugnación, se advierte que la tesis de los recurrentes al referirse a la apreciación del valor probatorio de los documentos mencionados, no corresponde al error de hecho porque se atribuye al tribunal haber dado a la prueba un valor que no tiene, lo cual configuraría un error de derecho, por referirse a la valoración probatoria de esos documentos, no siendo dable a este Tribunal, por ese motivo, hacer el examen comparativo correspondiente para establecer si existe o no el error denunciado. -IIISe atribuye también a la Sala haber incurrido en error de hecho al analizar la fotocopia que acompañó la aseguradora, de la publicación de Prensa Libre de fecha veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y dos, con el cual da por probado que no sólo el asegurado falleció en esa oportunidad, y a la vez concluye en

que eran personas civiles, dedicadas exclusivamente a la venta de vajillas, extremos estos últimos que noconstan en la publicación. A ese respecto debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que no se explica la razón por la que, a juicio de los interesados, las conclusiones que sacó el tribunal demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, requisito necesario en esta clase de defensa; y en segundo lugar, la impugnación adolece del defecto de referirse a la existencia de error en la valoración probatoria del recorte de prensa, error que en caso de existir sería de derecho y no de hecho, por lo que no puede prosperar el recurso por ese motivo. -IVEn lo que respecta a la violación del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, con base en el inciso 1o. del artículo 621 del mismo código, por no ser esa norma de carácter sustantivo sino procesal relacionada con la prueba, el planteamiento constituye un defecto de orden técnico, que por la naturaleza del recurso de casación, impide al Tribunal hacer el examen comparativo que se pretende, ya que, cuando el recurso se interpone por motivos de fondo, con base en la referida norma, las impugnaciones deben sujetarse a los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por probados, lo que no ocurrió en este caso, por lo que el recurso debe declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES: Artículos: 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno 621 y 633 del Código Procesal Civil y

Mercantil; 2o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado las leyes citadas y lo que preceptúan los artículos 66, 67, 71, 86, 88 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143 157, 159, 179, 180, 181 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la empresa recurrente en las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, la que en caso de insolvencia se sustituirá con veinte días de prisión simple; repóngase por la recurrente dentro del término de cinco días el papel suplido al del sellado de ley, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Firmas).

B. Navarro B.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- M. A. Recinos.- Luis René Sandoval.- Ante mi: R. F.

González.

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