29011992 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29011992 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
29/01/1992 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por FABRIGAS, SOCIEDAD ANONIMA, contra el auto de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y uno dictado por la Sala de Primera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Se debe desestimar el Recurso de Casación por motivo de fondo -submotivo de interpretación errónea de las leyescuando la norma que se denuncia infringida es citada en el fallo a título ilustrativo y referencial, y no para fundamentar la conclusión a la que llegó el juzgador de instancia.
LEY ANALIZADA: Articulo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por FABRIGAS, Sociedad Anónima, representado por Gerardo Prado Ayau, con el patrocinio de los abogados Juan Luis Aguilar Salguero, Alfredo Rodríguez Mahuad y Mario René Archila Cruz, contra el auto de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y uno, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dentro del juicio ordinario promovido por la parte recurrente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, en contra del Ingeniero Jorge Ernesto Erdmenger y Asociados, Sociedad de Responsabilidad Limitada, figurando como terceros coadyuvantes de la actora Hans Joaquín Elías Bruno Lottmann Edelman y
Trabajos Especiales de Centroamérica, Sociedad Anónima.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al conocer en grado del auto proferido por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa, lo revocó y como consecuencia, declaró: con lugar el "recurso" de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución del veintidós de enero del citado año que admitió para su trámite la demanda, siendo nula la misma.
Sustituye la resolución que se anula, por la siguiente: "En la vía del proceso ordinario en que se promueve, no ha lugar admitir para su trámite la demanda planteada por..., por resultar de su contexto que las cuestiones que se deducen deben discutirse en juicio sumario". Para llegar a la conclusión anterior, se fundamento: "Resulta fehacientemente evidenciado en autos con las propias manifestaciones de las partes, corroboradas por el contenido de las certificaciones expedidas por el Registrador Mercantil General de la República incorporadas a las actuaciones, que tanto actora como demandada tienen la calidad de comerciantes sociales y que la negociación en que convinieron cae dentro del campo de actividad profesional o giro mercantil de ambas entidades", lo que origina como consecuencia, que la demanda debió promoverse en juicio sumario de conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio. La argumentación anterior no resulta desvirtuada por la circunstancia alegada por la demandante "de que el tipo contractual al que según afirma corresponde el convenio en este caso celebrado se encuentra regulado
únicamente como Contrato de Obra en el Código Civil, desde luego que, dada la insuficiencia del Código de Comercio para abarcar la multitud de supuestos que se presentan en el tráfico comercial, los negocios jurídicos mercantiles, una vez establecida su calidad de tales conforme las directrices antes indicadas, deben apreciarse y eventualmente juzgarse en primer lugar según las disposiciones de dicho Código y en su defecto, por las del Derecho Civil que aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil, como lo ordena el artículo 1ro. del repetido Código de Comercio". En consecuencia, el juez de primer grado violó el artículo 1039 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1o., 3o., 10., 15 y 594 de dicho Código, así como el artículo 176 inciso 13 de la derogada Ley del Organismo Judicial.
MOTIVACIONES DEL RECURSO: En contra del auto que se identificó antes, Fabrigas, Sociedad Anónima, interpuso Recurso de Casación el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno.
Invoca casación de fondo, con fundamento en los siguientes submotivos: Error de hecho en la apreciación de las pruebas.Al respecto, se sostiene que es "preciso poner de manifiesto cuáles son las afirmaciones de hecho de las partes y cuál es el documento que pone de manifiesto la equivocación del juzgador".
1. Afirmación de hecho: Entre la demandante y la demandada existió un contrato "civil" para la construcción de una "obra civil",
consistente en la construcción e instalación de la tubería para la conducción a presión de agua del proyecto "Hidroeléctrico del río Capulín" en Siquinalá, Escuintla. Por su parte, es afirmación de hecho de la demandada que la relación contractual por la que participó en la ejecución del proyecto indicado, es de carácter "mercantil", en virtud de que ambas partes son sociedades mercantiles y que "porque tal convenio, según la demandada, conforme los hechos expuestos en la demanda es un negocio jurídico mercantil, por ser entre dos comerciantes y también en atención a los objetivos que las partes persiguieron en el contrato que celebraron".
2. Documento auténtico que pone de manifiesto la equivocación del juzgador: En memorial de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuando se encontraba abierto a prueba el incidente de nulidad respectivo, propuso el diligenciamiento de la prueba de documentos, consistente en certificación que en fotocopia extendió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil el nueve de octubre de tal año, que contiene las diligencias de prueba anticipada que inició la parte demandada. El juez respectivo dictó resolución en el sentido de admitir tal medio de convicción con citación contraria. Además, la demandada no impugnó de nulidad ni de falsedad tal prueba, la que mediante simple cotejo pone de manifiesto "en forma evidente, la equivocación del juzgador al considerar que la relación contractual entre las partes es de naturaleza mercantil y no civil como lo afirmó Fabrigas, Sociedad Anónima".
En dicha certificación se reproducen las preguntas sobre las que se interrogó a la demandada y a folio dieciséis obra la que dirigió Hans Joaquín Bruno Elías Lottmann Edelman, que dice:
1. Diga el absolvente si es cierto que su representada celebró con la entidad Fabrigas, Sociedad Anónima, :In contrato de obra civil por administración".
La respuesta que dio la demandada, obra a folio veintiocho de la certificación y dice: "Sí, es cierto, se celebró un contrato aunque éste no llegó a formalizarse en escritura pública a pesar de que se insistiera por nuestra parte en hacerlo, pero nunca se llegó a formalizar". En consecuencia, con el sólo cotejo de la certificación referida se pone de manifiesto, en forma evidente, la equivocación del juzgador al considerar como contrato mercantil el vinculo contractual del orden civil, ya que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el documento señalado constituye plena prueba. salvo el derecho de las partes a redargüirlo de nulidad o falsedad, lo que no ocurrió en el presente caso. La confesión que documenta la certificación de mérito, produce plena prueba conforme al artículo 139 del citado Código, es documento auténtico que pone de manifiesto, en forma evidente, la equivocación de la Sala al considerar, que la relación contractual que unió a las partes es de orden mercantil, cuando es evidente que es del orden civil al reconocer que se trata de un contrato de obra civil que se encuentra regulado a partir del artículo 2000 del Código Civil.
Aplicación Indebida de las leyes. Se denuncia infringido el artículo 1039 del Código de Comercio, el que "se refiere a la vía procesal, como disposición de orden público. La vía procesal está vinculada a las acciones a que dé lugar la aplicación del Código de Comercio". En el presente caso, no existe en el Código de Comercio disposición alguna que regule el contrato de obra civil, ni mucho menos las reclamaciones declarativas y de responsabilidad por daños y perjuicios que plantea, como consecuencia del contrato indicado que se encuentra regulado a partir del artículo 2000 del Código Civil. Que tanto la parte actora como la demandada han reconocido que entre ellas existió un "contrato de obra o empresa y que dicho contrato no se elevó a escritura pública pero que su relación contractual se estableció mediante cruce de correspondencia". Independientemente al hecho de que las partes sean o no comerciantes, es notorio que el contrato de obra o de empresa no está comprendido en el Código de Comercio "de manera que cualquier acción que dé lugar a las diferencias de un contrato de obra civil o de empresa no da lugar a la aplicación del Código de Comercio, sino que a la del Código Civil por ser en este último texto legal en donde se encuentra comprendido y regulado el indicado contrato de obra civil o de empresa".
Se concluye aseverando: "Así las cosas, resulta que el juzgador aplicó indebidamente la ley al juzgar que la vía procesal que debió escogerse para la solución del presente asunto era la del juicio sumario mercantil, con base en el artículo1039 del Código de Comercio, pues tal norma no es pertinente al no existir regulado en el Código de
Comercio, que en tal virtud no se aplica: a) Ni en el contrato de obra o de empresa que regula el Código Civil a partir del artículo 2000. b) Ni las responsabilidades al pago de daños y perjuicios que derivan del incumplimiento del contrato de obra o de empresa que civilmente se encuentran regulados en el artículo 2018 del Código Civil". Interpretación errónea de las leyes. Se denuncia infringido el artículo 5o. del Código de Comercio en cuanto a la "configuración del negocio jurídico mercantil", efectuado por la Sala contra la que se recurre. El sentido que se le atribuye al artículo indicado es erróneo "al afirmar que dicha norma deriva una definición implícita de los negocios mercantiles, pues dicha norma en su verdadero sentido expresa todo lo contrario al indicar: 'Cuando en un negocio jurídico regido por este Código intervengan comerciantes y no comerciantes, se aplicarán las disposiciones del mismo'. Es decir, que la norma no define implícitamente al negocio mercantil, sino que éste debe de estar regido por el Código de Comercio, para que las disposiciones del Código de Comercio sean aplicables si uno de los sujetos de la relación no es comerciante". Que al haberse interpretado erróneamente el artículo 5o. del Código de Comercio, se llegó a la "equivocada conclusión de que en el caso de la obra civil o de empresa que se discute, el asunto debe discutirse en la vía del juicio sumario mercantil", conclusión que es equivocada, por cuanto que:
1. El artículo 1039 del Código de Comercio se refiere a la vía procesal y no al negocio jurídico mercantil.
2. El artículo 5o. del Código de Comercio se refiere a la situación subjetiva en la "que en un negocio jurídico regido por el Código de Comercio, en forma expresa y no implícita como se afirma, intervengan comerciantes y no comerciantes, lo que hace aplicables las disposiciones del Código de Comercio".
En consecuencia, como el Código de Comercio no regula el contrato de obra civil o de empresa "sino que la regulación se encuentra, como se dijo, a partir del artículo 2000 del Código Civil. Además, el hecho de que en su actividad profesional intervengan uno o más comerciantes no deriva de por sí que en todo caso sea aplicable el Código de Comercio y, amén de ello, la aplicación del juicio sumario mercantil previsto en el artículo 1039 del Código de Comercio para el caso de las diferencias que entre ellos surjan". Se concluye afirmando, que se "incurre en interpretación errónea al estimar que existe 'definición implícita' de los negocios mercantiles, cuando por el contrario del artículo 5o. del Código de Comercio se establece en forma expresa que el negocio jurídico debe estar regido por el Código de Comercio".
ALEGACIONES: Con motivo del día de la vista, la recurrente reiteró los motivos de su impugnación, y la entidad Ingeniero Jorge Ernesto Erdmenger y Asociados, Sociedad de Responsabilidad Limitada, manifestó: Que es evidente la
improcedencia del recurso de casación, en cuanto a la pretensión de la recurrente, "sin tomar en cuenta los graves errores de forma del escrito que se interpone", como lo fue equivocarse en el lugar que señala para que ella reciba notificaciones.
CONSIDERANDO: I Fabrigas, Sociedad Anónima, invoca como primer submotivo fundante de su casación el error de hecho en la apreciación de las pruebas, sosteniendo la tesis de que la Sala omitió valorar la fotocopia simple de la certificación que extendió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil el nueve de octubre de mil novecientos noventa, que contienen las diligencias de prueba anticipada de absolución de posiciones prestada por la demandada a solicitud del tercero coadyuvante Hans Joaquín Elías Bruno Lottmann Edelman, en cuya diligencia se afirma que dicha persona aceptó que el vínculo contractual que la unió con la demandante es de carácter civil y no mercantil.
Que como la confesión produce plena prueba conforme la ley, dicha certificación es documento auténtico que pone de manifiesto, en forma evidente, la equivocación del juzgador al considerar que la relación que unió a las partes es mercantil, cuando es evidente que al reconocer aquella que se trata de un contrato de "obra civil" está regulado a partir del artículo 2000 del Código Civil. De conformidad con la doctrina generalmente aceptada, el error de hecho en la apreciación de las pruebas es procedente cuando se omite analizar o bien se tergiversa el contenido, significado o los alcances de un
determinado medio de convicción. En este sentido y según se establece en el acto que se impugna en casación, el documento no fue analizado, por cuanto el tribunal consideró que resultaba "Fehacientemente evidenciado en autos con las propias manifestaciones de las partes, corroboradas por el contenido de las certificaciones expedidas por elRegistrador Mercantil General de la República incorporadas a las actuaciones, que tanto la actora como demandada tienen la calidad de comerciantes sociales y que la negociación en que convinieron cae dentro del campo de actividad profesional o giro mercantil de ambas entidades". Es decir que el mencionado tribunal consideró intrascendentes estimar valorativamente el documento cuya omisión se denuncia por medio del submotivo invocado y es así, por cuanto las partes en la diligencia de absolución de posiciones deben de formular éstas sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, pero no sobre la calificación legal de los mismos, cuya labor está encomendada al juez. A lo anterior, hay que agregar que de ninguna manera, dicha declaración desvirtúa prueba documental en que se basó la Sala para determinar que es la vía sumaria mercantil donde deben discutir sus pretensiones las partes. II Se denuncia el submotivo de casación aplicación indebida del artículo 1039 del Código de Comercio, que se "refiere a la vía procesal, como disposición de orden público. La vía procesal está vinculada a las acciones a que dé lugar la aplicación del Código de Comercio, en virtud de lo que claramente dispone dicha norma:... En ese orden de ideas se aplicará como vía procesal las acciones que den lugar a la aplicación del Código de
Comercio". Ha sido criterio reiterado de esta Corte, que en la submotivación de casación que se invoca sólo pueden referirse, como normas infringidas las de carácter sustantivo y no las procesales. Como la recurrente apoya su tesis señalando como infringido el artículo 1039 del Código de Comercio, que es una norma eminentemente procesal, la misma adolece de insuperable error de planteamiento, ya que bajo su aplicación indebida no es pertinente la denuncia que se hace, lo que da origen a una distinta submotivación de casación, no ya de fondo sino de forma. III Sin perjuicio de que en reiterados fallos esta Corte, ha sostenido que con la misma tesis no se pueden fundar diversas submotivaciones de casación, por cuanto que las mismas se deben plantear con la debida separación para que así se esté en capacidad de efectuar el examen comparativo que corresponde. En lo que respecta al submotivo de interpretación errónea de leyes, se denuncia como infringido el artículo 5o. del Código de Comercio, en cuanto a la "configuración del negocio jurídico mercantil" que efectúo la Sala por el equivocado sentido que se le atribuye al mismo, llegando a la conclusión de que en el caso del contrato de obra civil o de empresa que se discute, el asunto se debe tramitar en la vía del juicio sumario mercantil, sin tomar en cuenta que los artículos 1039 y 5o. del Código de Comercio se refieren a la "vía procesal y no al negocio jurídico mercantil", y el otro a la "situación subjetiva en la que en un negocio jurídico
regido por el Código de Comercio, en forma expresa y no implícita como se afirma, intervengan comerciantes y no comerciantes, lo que hace aplicables las disposiciones del Código de Comercio". Al analizarse el auto que impugna en casación se establece que en forma ilustrativa y referencial, la Sala hizo mención del artículo 5o. del Código de Comercio, pero no fundamentó su decisión en él por cuanto razonó que se evidenció en el juicio, "no sólo con las manifestaciones de las partes, corroboradas por el contenido de las certificaciones expedidas por el Registrador Mercantil General de la República que se incorporaron a las actuaciones, que tanto actora como demandada tienen la calidad de comerciantes sociales y que la negociación en que convinieron cae dentro del campo de actividad profesional o giro mercantil de ambas entidades", por lo que llegó a concluir sobre la "mercantilidad del negocio jurídico que celebraron, por cuyo supuesto incumplimiento Fabrigas, Sociedad Anónima, deduce pretensión indemnizatoria, y luego la certeza legal de que la demanda por ese motivo intentada, necesariamente debió promoverse en juicio sumario", conforme lo prescrito por el artículo 1039 del Código de Comercio. Como consecuencia de lo anterior, el planteamiento que se hace adolece de error por la submotivación que denuncia la recurrente, por cuanto no se puede interpretar en forma errónea una norma que no fue aplicada por el juzgador de manera sustancial para resolver el fondo de la litis, ya que como se reitera, la mención que se hizo sobre el artículo 5o. del Código de Comercio fue a titulo de ilustración y no para fundamentar la
conclusión a la cual se llegó en el auto que se impugna. IV Con fundamento en los razonamientos precedentes, se desestima el recurso de casación que se examina y se deben formular las declaraciones que son pertinentes en derecho.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 27, 66, 67, 88, 620, 621, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, al resolver:
1. DESESTIMA el Recurso de Casación del cual se hizo mérito.
2. CONDENA a la interponente al pago de las costas de este recurso y le impone una multa de cien quetzales, que le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro de cinco días de quedar firme este fallo, en caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes.
EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; OSCAR DE LEON ARAGON, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia: HUGO GONZALEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; EDUARDO CASTILLO
MONTALVO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL VALLE GIRON Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia; Ante mi: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia: