29021972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 29021972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
29/02/1972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, en el juicio que sigue José Américo Diéguez Barraza como Gerente del consorcio "Alianza Capitalina de Transportes Urbanos", contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DOCTRINA: Se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se omite el análisis de un documento, que debidamente interpretado, demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de febrero de mil novecientos setenta y dos. Con sus antecedentes, por recurso de casación, se examina la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido por José Américo Diéguez Barraza, en calidad de gerente del consorcio Alianza Capitalina de Transportes Urbanos, contra la resolución proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dictada con fecha diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y nueve e identificada con el número nueve mil seiscientos veinticuatro. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El fallo declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo relacionado y, como consecuencia, revocó la resolución número cero nueve mil seiscientos veinticuatro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de
fecha diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y nueve, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número cinco mil trescientos sesenta y tres, dictada con fecha seis de junio de mil novecientos sesenta y siete por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta. En esta última resolución se confirmó la de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, número tres mil cuatrocientos sesenta y dos, dictada con fecha veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y siete que requirió al Consorcio de Autobuses "Alianza Capitalina": a) que se inscribiera como sujeto de gravamen por ser una persona jurídica afecta al impuesto sobre la renta, b) que debería presentar con su inscripción, declaraciones juradas de renta por los períodos ya finalizados, y c) que presentara un listado relacionado con los ingresos brutos anuales de los socios o "consorciados" durante los períodos comprendidos de julio de mil novecientos sesenta y tres a julio de mil novecientos sesenta y seis, concediéndoles un plazo de treinta días. Consideró el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, el consorcio debe regirse por su escritura constitutiva, en este caso, escritura número ciento sesenta y nueve, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta y dos, autorizada por el Notario Ricardo Cancelo Osorio, debidamente inscrita en el Registro Civil con el número doscientos ochenta y seis de Personas Jurídicas en el folio cuatrocientos cinco del libro treinta y dos, la cual establece: que no es una empresa
lucrativa; que se dedica al servicio urbano de transportes de las líneas dos, dos A y cinco, con el carácter de administrador, y que los miembros del consorcio respondan al Fisco y a la Municipalidad de las contribuciones e impuestos que las leyes les fijen, circunstancia que indica en la sentencia que no debió haber sido desestimado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como lo hizo también con los dictámenes de la Asesoría Jurídica del mismo Ministerio y de la Inspección General de Hacienda, en los cuales se hace énfasis en que el Consorcio de Autobuses "Alianza Capitalina", no es una empresa lucrativa, porque no obtiene utilidades ni rentas para si, como tampoco tiene capital propio para el desarrollo de sus actividades, sino que con los ingresos que obtiene de los servicios que presta, se forma un fondo común, del cual se deducen: a) sumas para el pago de obligaciones comunes; b) sumas para el pago de los impuestos de pasajes, compra de "tikets", etcétera, distribuyéndose el resto a prorrata entre los asociados, siendo por consiguiente, según estima dicho Tribunal, su función puramente administrativa. Que los miembros del consorcio individualmente están inscritos como contribuyentes en la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y llevan su propia contabilidad, y que el Consorcio únicamente está obligado a inscribirse como sujeto de gravamen para el pago de sus cuotas como sociedad. Que, además, debía estimarse que no le es aplicable al Consorcio el artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, porque de lo expuesto, se
establece que no obtiene renta. Y que, para corroborar que el Consorcio relacionado no es sujeto de gravamen sobre la renta, debe tomarse en cuenta que el recurrente aportó una certificación contable, extendida por el Perito Contador Salvador Estrada y otra certificación extendida por el mismo Contador sobre el funcionamiento del Consorcio, de donde se deduce que éste no tiene recurso ni capital propio, que su función es administradora de ingresos y egresos y que cada uno de sus miembros es responsable por si de sus contribuciones al Fisco. Y, por último, que si bien la institución del Consorcio no está regulada en todos sus aspectos por la ley y que, por ello, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimó que estaba obligado a registrarse como sujeto de gravamen y a hacer declaración jurada al respecto, la existencia del Consorcio, para este caso, lo era para la administración de los servicios a que se refiere su escritura constitutiva y, de consiguiente, su establecimiento o su desaparición no influye para los fines puramente fiscales, y no se justifica que se le quiera obligar a cumplir lo resuelto por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta.DEL OBJETO DEL JUICIO: Fue objeto del juicio, como se indica en fallo recurrido, cuyo resumen quedó transcrito, que en sentencia se declarase: I) con lugar el Recurso Contencioso Administrativo y, en consecuencia, que el Consorcio de Autobuses Urbanos "Alianza Capitalina", es persona jurídica sin fines lucrativos, al tenor de la escritura pública de reorganización de la misma; II) que el Consorcio de Autobuses Urbanos "Alianza Capitalina" no
está afecta al pago del Impuesto sobre la Renta, por carecer de fondos propios, no percibir utilidades en concepto de persona jurídica y no tener disponibilidad de bienes de producción propios, y III) que, como consecuencia de las declaraciones que se hagan, el Consorcio "Alianza Capitalina de Transportes Urbanos" no puede ser afectado por las disposiciones de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, confirmadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contenidas en la resolución número nueve mil seiscientos veinticuatro del citado Ministerio, absolviéndose en definitiva al Consorcio de las obligaciones tributarias que forzosamente quieren imponerle las autoridades correspondientes. Al efecto, el recurrente en su demanda expuso, que la empresa que representaba presentó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recurso de revocatoria contra la resolución número cinco mil trescientos sesenta y tres del seis de junio de mil novecientos sesenta y siete. Que dicho recurso fue declarado sin lugar por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en resolución proferida el diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y nueve, que fue notificada el veintiocho de julio del mismo año. Y que, como consecuencia de esa declaratoria de improcedencia del recurso de revocatoria, se había agotado la vía administrativa y acudía al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a interponer el recurso de igual naturaleza, contra la resolución citada. Agregó el recurrente que el Consorcio se reorganizó con fines exclusivamente gremiales, como consta
en la escritura número ciento sesenta y nueve, autorizada por el Notario Ricardo Cancelo Osorio el veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta y dos. Que en el citado instrumento se afirma, de manera concreta y terminante, el carácter gremial del Consorcio. Que es una entidad que no persigue fines lucrativos ni tiene capital propio. Que es exclusivamente administrador de los bienes de sus miembros y no persigue la obtención de bienes, ni ingresos ni utilidades para si, pues los mismos son repartidos diariamente y de manera proporcional entre sus integrantes, quienes proveen al mantenimiento administrativo del Consorcio con descuentos proporcionales a sus ingresos. Que no repartía utilidades ni aplicaba pérdidas y que en consecuencia no tiene reservas de ninguna especia. Que no es propietario de los servicios, ni de las líneas ni de los vehículos, que son propiedad exclusiva de los miembros del Consorcio, quienes en igual forma proveen al mantenimiento y servicio de sus respectivos autobuses, puesto que, lo que se descuenta de sus ingresos, es diferente de lo necesario para su mantenimiento y el uso del vehículo. Todo según las cláusulas del citado instrumento. Expuso, además, que el Consorcio, bajo ningún punto de vista, podía estimársele como una empresa lucrativa afecta a la Ley del Impuesto sobre la Renta como se pretende, porque carece de las características que conforman las empresas lucrativas, y cada una de las personas que lo integran, se encuentra inscrita en la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, lleva su respectiva contabilidad y tributa en esa Dirección, de conformidad con sus ingresos anuales. Que es principio sagrado de las Leyes
Fiscales y Tributarias que no debe existir duplicidad tributaria y que si bien es cierto que el consorcio se encontraba inscrito bajo partida número doscientos ochenta y seis, en el folio cuatrocientos cinco del libro número treinta y dos de Personas Jurídicas del Registro Civil, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 370 del Código Civil, era porque de conformidad con el inciso 4o. del artículo 15 del mismo cuerpo legal, constituye una persona jurídica, y no porque, por este simple hecho, tenga el carácter de empresa mercantil o lucrativa, pues en su escritura constitutiva claramente se especifican sus fines, funciones, objeto y sus actividades, y que por carecer de fondos privativos, no tener disponibilidad de bienes, ni repartir utilidades o aplicar pérdidas, no puede atribuírsele tal carácter como lo pretende la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la resolución contra la que recurre. Que era sorpresivo que dicho Ministerio pasando sobre dictámenes de dos organismos específicos como lo son la Inspección General de Hacienda y la Asesoría Jurídica, pretenda que el Consorcio, por el simple hecho de estar inscrito como persona jurídica y porque la denominación de Consorcio aparezca en el texto del artículo 574 del Código de Comercio, le diera la calificación de "lucrativa", no obstante que con esos dictámenes se estableció de manera satisfactoria y técnica la forma en que operaba el Consorcio, cuyas
operaciones no pueden considerarse de naturaleza lucrativa. Insiste, el recurrente además, en que las funciones del Consorcio son simplemente administrativas de los bienes de sus miembros y que no tiene bienes propios. Que la calificación legal de asociaciones y sociedades, sean con fines lucrativos, gremiales, sindicales, culturales, religiosos, políticos, económicos, profesionales, o que esté ausente el fin lucrativo, y la obligación de inscribirse como personas jurídicas, no pueden dar la tónica para que se resuelva, por la sola circunstancia de su inscripción como persona jurídica, que el Consorcio está afecto al pago de contribuciones, como si se tratase de una sociedad mercantil o de una sociedad civil lucrativa, sin consideración a los fines perseguidos. Que el inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto Ley 218, nada dice sobre que el Consorcio esté afecto, como lo asiente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino que se refiere únicamente a la categoría de personas jurídicas que tienen las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes. Se refiere también al significado de la palabra "consorcio" y cita para el efecto varias definiciones para considerarlo en el caso específico, como una asociación gremial de transportistas. DEL TRÁMITE DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LA PRUEBA RENDIDA:Del recurso se dio audiencia por el término de ley al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio
Público, y a solicitud del recurrente, en rebeldía de estos últimos, se tuvo por contestada negativamente la demanda y se abrió a prueba por el término de quince días. Durante dicho término se tuvieron como pruebas por parte del recurrente: a) fotocopia legalizada de la escritura pública número ciento sesenta y nueve, autorizada en esta ciudad por el Notario Ricardo Cancelo Osorio, el veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta y dos, donde consta la organización del Consorcio "Alianza Capitalina de Transportes Urbanos" y su correspondiente inscripción en el Registro Civil de esta ciudad; b) certificación contable extendida con fecha diecisiete de julio de mil novecientos setenta por el perito contador Salvador Estrada, en donde consta el estado financiero de ingresos y egresos durante el lapso comprendido del primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho al treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve; c) certificación extendida por el mismo contador con fecha veinte de julio del mismo año, en la que consta la forma de funcionamiento del Consorcio. Se solicitó por el recurrente que se tuvieran también como pruebas el expediente administrativo en el cual recayó la resolución contra la que recurrió, número nueve mil seiscientos veinticuatro de diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y nueve y los dictámenes de la Inspección General de Hacienda y de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero el Tribunal lo denegó por no haber sido propuestas en su oportunidad. Sin embargo, en el informe rendido a propósito de la prueba por el Secretario
del Tribunal con fecha once de agosto de mil novecientos setenta, se asegura que, se tuvieron como pruebas: el expediente administrativo que motivó el recurso contencioso administrativo y fotocopia de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, en la cual consta lo resuelto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público no rindieron ninguna prueba. Señalado día para la vista, el Tribunal dictó sentencia con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta. Contra este fallo el Procurador General de la Nación interpuso los recursos de aclaración y ampliación, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar en auto de fecha ocho de diciembre de mil novecientos setenta.
RECURSO DE CASACIÓN: En memorial presentado a esta Corte con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y uno, el Procurador General de la Nación interpuso, por motivos de fondo, Recurso de Casación. Citó como casos de procedencia: el contenido en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece, en su inciso primero, sub-inciso primero, que habrá lugar a la casación de fondo cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes. Y el contenido en el mismo artículo, inciso segundo, que establece que habrá lugar a la casación de fondo cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.
Con respecto al primer caso de procedencia, citó como infringido el artículo 574 del Código de Comercio, contenido en el Decreto Gubernativo 2946, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, que exige que los consorcios se inscriban en el Registro de Personas Jurídicas de Carácter Mercantil, porque, según indica, al estipular la ley esa obligación, es porque tienen esa calidad y persiguen el lucro que es la característica más importante de los entes mercantiles y, al considerar el fallo del Tribunal que el hecho de inscribirse el Consorcio como persona jurídica de carácter mercantil, no le da la cualidad de entidad comercial, violó el artículo citado, y porque también estima el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que en el Registro de Personas Jurídicas de carácter mercantil, figuran entidades que no tienen ese carácter. Citó también como violados los artículos primero y segundo del Decreto Ley 229 (Ley del Impuesto sobre la Renta), porque el primero establece un impuesto anual sobre la renta que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país; y el segundo enumera las personas que no están afectas a dicha ley, y el fallo impugnado declara que el Consorcio "Alianza Capitalina de Transportes Urbanos" no es sujeto de gravamen sobre la renta, a pesar de que la ley exige su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas que tienen Carácter Mercantil y que por ende, son lucrativas. Agrega que si su fin es el lucro, la sentencia
impugnada declarando que el Consorcio no está afecta al pago del impuesto sobre la renta, viola el artículo 1o. del Decreto Ley 229. Y el artículo 2o. del mismo Decreto, porque éste enumera quiénes no están afectos al impuesto sobre la renta y en esa enumeración no figuran los consorcios, y que el Tribunal, en su fallo, declara que el Consorcio en mención no es sujeto de gravamen sobre la renta y revoca la resolución administrativa impugnada. Con respecto al segundo caso de procedencia, ya citado, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho si éste resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, expresó que en la sentencia impugnada se estima que las autoridades respectivas no probaron que el Consorcio "Alianza Capitalina de Transportes Urbanos" obtuviera rentas y que en la escritura constitutiva del mismo consta que no es una empresa lucrativa, que sólo se dedica al servicio urbano de transportes con carácter de administrador, y que durante el curso del proceso contencioso administrativo, se tuvo como prueba la fotocopia legalizada de la escritura pública número ciento sesenta y nueve, autorizada en esta capital el veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta y dos por el Notario Ricardo Cancelo Osorio, por la cual se constituyó el Consorcio, y en la que, en su cláusula novena, se dice textualmente: "... con los ingresos procedentes del servicio prestado por Alianza, en sus líneas, se formará un
fondo común; de éste se deducirán: a) las sumas necesarias para el pago de las obligaciones comunes; b) las que correspondan para el sostenimiento del Consorcio, y c) las sumas necesarias para el impuesto de pasajes, compra de "tikets" y cualesquiera otra cantidad que para beneficio común hubiere sido acordada, y el resto se distribuirá a prorrata, entre los asociados...". Es decir, agrega, que el Consorcio obtiene ingresos por el servicio público de transportes y de estos ingresos forman un fondo común para el pago de lasobligaciones del Consorcio y el resto lo distribuye a prorrata entre sus miembros "consorciados"; y que esta cláusula no la apreció el Tribunal, pues de haberlo hecho, hubiera dictado su fallo en forma distinta de como lo hizo. Admitido que fue el recurso para su trámite, se señaló día para la vista y es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: De conformidad con lo que dispone el artículo 19 del Código Civil, las personas jurídicas a que se refiere el inciso 4o. del artículo 15 del mismo Código, sustituido por el artículo 2o. del Decreto Ley número 218, quedan sujetos a lo convenido en su escritura constitutiva o en sus estatutos debidamente aprobados por la autoridad que corresponda. En el caso sub-júdice el Consorcio "Alianza Capitalina de Transportes Urbanos" se rige, de conformidad con dichas disposiciones, por su escritura constitutiva número ciento sesenta y nueve, autorizada en esta ciudad el veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta y dos por el Notario Ricardo
Cancelo Osorio, cuya copia legalizada obra en el recurso contencioso administrativo. En dicha escritura consta que con los ingresos procedentes del servicio prestado por "Alianza", en sus líneas, se forma un fondo común, del que se deducen: a) las sumas necesarias para el pago de las obligaciones comunes; b) las que correspondan para el sostenimiento del Consorcio, y c) las sumas necesarias para el pago del impuesto del pasaje, compra de "tikets" y cualquiera otra cantidad que para beneficio común hubiere sido acordada, y que el resto se distribuirá a prorrata entre los mismos asociados. En consecuencia, al no analizar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el instrumento relacionado, en lo relativo a los ingresos que hace suyos en Consorcio para el sostenimiento del mismo, en cuyo caso deja de ser entidad eminentemente administradora de intereses ajenos, y que por ende, está sujeta a la Ley del Impuesto sobre la Renta, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, tanto más que en dicha escritura consta: en su cláusula cuarta, que: "El objeto del Consorcio "Alianza Capitalina de Transportes Urbanos", será la prestación del servicio urbano de transportes en las líneas números: dos, dos "A" y cinco, que la Municipalidad de Guatemala le asignara desde hace algún tiempo" y en su cláusula quinta, que también será objeto del Consorcio, "la explotación del servicio de pasajeros, tanto urbano como extraurbano, en las rutas que acuerden establecer o aquellas que les asigne la Municipalidad capitalina, conforme a las necesidades de esta clase de servicio público". En esta
virtud, los ingresos que percibe el Consorcio para si y que hace suyos como entidad distinta de sus miembros individualmente considerados, están determinados en su escritura constitutiva, sin que contradiga lo antes expuesto el que tenga funciones meramente de administración de fondos no suyos y que debe repartirse a prorrata entre sus miembros. Por consiguiente, es el caso de casar el fallo por error de hecho en la apreciación de la prueba y de dictar al que corresponde, porque el análisis del instrumento relacionado, demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. No es preciso referirse al sub-motivo de violación de ley, también alegado por el recurrente, porque lo ya considerado es suficiente para los fines que se expresan.
CONSIDERANDO: Los consorcios en nuestro Derecho, están regulados estrictamente por su escritura constitutiva o sus estatutos debidamente aprobados por la autoridad que corresponda, según lo dispone el artículo 19 del Código Civil y el artículo segundo del Decreto Ley 218. Por consiguiente, a falta de una definición legal para determinar su naturaleza, debe acudirse a la doctrina, así como para establecer las normas que los rigen debe acudirse a su escritura constitutiva y, en su caso, a sus estatutos. La doctrina tiene a los consorcios como asociaciones netamente administradoras que se califican como de bienes por oposición a las asociaciones llamadas de personas y así desarrolla el concepto, basándose en la propiedad inmobiliaria de entidades no lucrativas y de administración de bienes inmuebles que persiguen ventajas en su uso,
conservación y mejoramiento. (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo Tercero, página mil veinte). En nuestra legislación no existe ningún obstáculo para que estas entidades de administración lo sean de bienes muebles, como lo implica la falta de prohibición legal y el hecho de disponer la propia ley que quedan sujetas a lo que disponga su escritura constitutiva o, en su caso, sus estatutos. Ahora bien, en el expediente administrativo se arguye que el Consorcio Alianza Capitalina de Transportes Urbanos es una asociación gremial y que, de consiguiente, no está sujeta a la Ley del Impuesto sobre la Renta; pero los gremios, de los que no existe una definición legal, según la doctrina, se organizan con motivo del ejercicio de una profesión u oficio, y como no existe una definición legal debe estarse a su significado según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española que al analizar este término, tiene entre otras acepciones no aplicables, las siguientes: "Corporación formada por los maestros, oficiales y aprendices de una misma profesión u oficio, regida por ordenanzas o estatutos especiales", o "Conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social". Ninguna de las acepciones relacionadas integra el concepto desarrollado en la escritura constitutiva de la "Alianza Capitalina de Transportes Urbanos" para dicho Consorcio; en cambio si lo está el de una entidad netamente administradora de recursos ajenos, que tiene ingresos que hace suyos para su sostenimiento y percibe otros ingresos que exclusivamente administra, sin fines lucrativos y cuyo
concepto así desarrollado, cabe con más propiedad en el concepto doctrinario de Consorcio. En consecuencia, por lo que dispone la escritura constitutiva del Consorcio, en cuanto a los ingresos que percibe para su sostenimiento, está afecto a la Ley del Impuesto sobre la Renta, por disponerlo así el artículo primero de esta Ley y no figurar los consorcios entre las entidades exceptuadas según lo dispone el artículo segundo de la misma; no así en cuanto a los demás ingresos que no hace suyos sino únicamente administra sin fines lucrativos, según se desprende de una recta interpretación de su escritura constitutiva. De aquí que al resolver sobre el fondo, deba resolverse lo pertinente con respecto a la resolución número cinco miltrescientos sesenta y tres, dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta el seis de junio de mil novecientos sesenta y siete y cuya no revocatoria diera lugar al recurso contencioso administrativo, porque al confirmar la de la misma Dirección, número tres mil cuatrocientos sesenta y dos, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y siete de su contexto se desprende: a) que dicha entidad está sujeta a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta por los ingresos que hace suyos y le sirven para su sostenimiento, y b) que lo está también por los ingresos que el Consorcio administra sin fines lucrativos. Por otra parte, no está sub-júdice, el Consorcio debe o no pagar impuesto sobre la renta, lo que se derivará, en su caso, del examen comparativo entre los ingresos que el Consorcio hace suyos y de sus egresos no
deducibles y no de los ingresos que meramente administra y se distribuyen a prorrata entre los mismos asociados, y de aquí que no deba hacerse ninguna declaración al respecto.
CONSIDERANDO: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 3o. y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas jurídicas, a que se refiere el artículo 1o. de la misma ley, están obligadas a inscribirse en la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y a presentar declaración jurada de la renta obtenida durante el respectivo período de imposición, utilizando los formularios que al efecto elabore la entidad fiscalizadora o sea, en el presente caso, el formulario DIR-ciento veintidós. Según lo considerado, al resolverse, debe declararse que el Consorcio "Alianza Capitalina de Transportes Urbanos" está sujeta a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta por los ingresos que hace suyos y le sirven para su sostenimiento y no por los ingresos que administra y distribuye a prorrata entre quienes lo integran. Ahora bien, la resolución administrativa, número tres mil cuatrocientos sesenta y dos, dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta con fecha veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y siete, se refiere a los ingresos brutos anuales percibidos por cada uno de los socios que son personas individuales distintas de la persona jurídica cuya situación se examina, quienes están obligados a cumplir, según su propia condición, con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, independientemente de la persona jurídica que integran.
En esa virtud, sus obligaciones no son las de la persona jurídica, por lo que, al resolver, debe disponerse lo que corresponda con relación a la resolución administrativa de mérito en su numeral dos, en el sentido de que el consorcio no está obligado, por aparte de la declaración jurada de renta que debe presentar por los períodos de imposición a que alude la resolución, a hacer entrega del listado que dicho numeral indica, tanto más cuanto que refiriéndose al simple registro del consorcio, esa exigencia tampoco está comprendida en el formulario específicamente elaborado por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta DIR-ciento veintidós. Consecuentemente, debe resolverse también lo pertinente, desligando de esa obligación a "Alianza Capitalina de Transportes Urbanos", porque si el consorcio no está obligado a presentar el listado a que se refiere el numeral dos, ya relacionado, no puede imponérsele término alguno para que lo haga. La prevención contenida en el numeral tres de la misma resolución cuyo texto se examina, por lo que se advierte al consorcio que por haber omitido la solicitud de inscripción como sujeto de gravamen del impuesto sobre la renta y las respectivas declaraciones de renta, ya incurrió en sanción y que la misma aumentará a medida que transcurra el tiempo sin cumplir con tales obligaciones, no es motivo de recurso contenciosoadministrativo, porque no causa estado ni vulnera un derecho administrativo establecido en favor del reclamante, ya que está formulada en términos de simple advertencia. Por consiguiente, no reúne las
condiciones exigidas por la ley de lo Contencioso-Administrativo para la viabilidad del recurso de esta naturaleza.
CONSIDERANDO: La parte actora del recurso contencioso-administrativo, en su petición de fondo, solicita, además, que al resolver el respectivo recurso se declare: que "Alianza Cap