29031973 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29031973 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
29/03/1973 - CIVIL Ordinario seguido por Maximino Alvarado Cortez, contra Telésfora de Jesús Corado Cortez.
DOCTRINA: Es defectuoso el recurso de casación que confunde al argumentar los distintos sub-motivos de procedencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y tres. Con sus antecedentes, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Maximino Alvarado Cortez, contra la sentencia dictada, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y dos, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por el recurrente, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Jutiapa, contra Telésfora de Jesús Corado Cortez. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de Segundo Grado revocó la sentencia de Primera Instancia que declaró con lugar la demanda ordinaria de propiedad y posesión entablada por el recurrente; sin lugar la excepción perentoria de prescripción por falta de plena prueba interpuesta por la demandada. Al respecto consideró que la prescripción es un medio de adquirir el dominio mediante la posesión en concepto de dueño y en forma pacífica, continua, pública, por el tiempo que determina la ley y que, de conformidad con esa tesis, procedía a hacer el análisis de la prueba incorporada al proceso, a efecto de establecer si el derecho de posesión, pretendido por el demandante y origen de la controversia, había o no prescrito. Que el justo título para los
efectos de la prescripción, era el que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por si solo la enajenación. Al efecto señaló la escritura pública relativa a la inscripción original con la que se acreditó que los derechos de propiedad sobre el raíz los tuvo Marcelino Gálvez, el documento que contiene la que de ese terreno hiciera Josefa Galicia a Gerardo Alvarado y el documento que contiene la venta que hizo este último a Francisco Corado, padre de la demandada, según expuso; y que con tales documentos estaba satisfecha la exigencia legal del justo título, puesto que si bien no reunían por sí solos los requisitos legales para ser traslativos del dominio, debía estimarse por el papel sellado en que se encuentran transcritos, y por el sistema de escritura, que no podía negarse que su contenido era la expresión de la voluntad de las personas a que se refieren, más aún, agregó que si se toma en cuenta el lugar y el tiempo en que fueron faccionados, y que presumiéndose la buena fe del poseedor, tocaba al actor controvertirla y en ninguna forma trató de impugnarla. Que de tales documentos también se infería que la demandada había estado poseyendo de buena fe, con la seguridad de que era dueña, sobre todo porque tenía en su poder la escritura con la cual se verificó la inscripción original del inmueble a favor de Marcelino Gálvez, la cual aportó al proceso en calidad de prueba. Que con la información testimonial de Félix Reyes Esquivel, Tomás García, Gerardo Galicia, Esteban López Santos y Juan de Jesús (sin otro apellido), que no
fueron tachados, quedaron acreditadas esas condiciones que se dieron en la posesión analizada. Que con respecto al tiempo exigido por la ley de diez años de posesión, estimaba que se había consumado, porque según indicaba la demandada, su padre compró el terreno controvertido a Gerardo Alvarado en noviembre de mil novecientos veinticuatro, habiéndolo adquirido este último de Josefa Galicia el diecisiete de octubre de mil novecientos siete, en acatamiento de la norma legal, que la posesión actual y la anterior, hace presumir la posesión intermedia. Que en cuanto al actor, éste se había limitado a presentar el testimonio de la escritura a la que hizo alusión en la demanda y del cual se desprende que dicho inmueble se registró a su favor el diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve. Que sus testigos habían sido contradictorios, y el primero de ellos, Avelino Cruz Jerónimo, corroboró lo afirmado por la actora en cuanto a la ocupación del inmueble, circunstancia también justificada por el reconocimiento judicial. Que, además, con la documentación analizada y los testigos propuestos por la demandada, había quedado establecido que ni el actor ni las personas que le vendieron esa propiedad nunca tuvieron la posesión y si la tuvo la demandada y sus antecesores ya mencionados. Que, por consiguiente, la demandada adquirió la propiedad de dicho bien, por abandono presunto del actor y sus vendedores y afirmando que si bien a favor del actor se inscribió el inmueble en el Registro el diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve o sea mucho tiempo
después de que la demandada y sus causahabientes habían disfrutado y tenido la posesión del inmueble objeto de la controversia, su acción reivindicatoria había prescrito y procedía desestimar su pretensión.
DEL OBJETO DEL JUICIO: El actor presentó demanda ordinaria de propiedad y posesión de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número dos mil cuatrocientos dieciséis, en el folio doscientos cincuenta y dos del libro dieciséis de Jalapa, consistente en un lote de terreno compuesto de catorce hectáreas y ochenta y ocho áreas, ubicado en jurisdicción de Conguaco del departamento de Jutiapa, que obtuvo de Marcelino Gálvez por adjudicación del Gobierno de la República. Consignó las colindancias registradas del inmueble y agregó que, actualmente, aparecían como poseedores de los terrenos circundantes las personas que nombraba.
Que el terreno estaba limitado por cercas en todos sus rumbos, y que por haber sido declaradas Francisca yGenoveva López Gálvez únicas herederas de Marcelino Gálvez, entraron en posesión del inmueble y se lo vendieron al actor, en escritura de diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y nueve, que pasó ante los oficios del Notario Salvador Chicas Carrillo, inscribiéndose a su favor en el Registro de la Propiedad. Pero, que como colindando el terreno, con tierras poseídas por la demandada y dada la circunstancia de que las vendedoras por su ancianidad no utilizaban la tierra, Telésfora de Jesús Corado Cortez había ocupado
clandestinamente el bien raíz que ahora pertenece al compareciente. La demandada contestó negativamente la demanda e interpuso la excepción de prescripción extintiva. Manifestó que como lo demostraba con los atestados que acompañaba, el inmueble objeto del juicio perteneció a Marcelino Gálvez y la esposa. Que el documento privado, faccionado en la población de Conguaco, la esposa de Marcelino Gálvez, Josefa Galicia, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos siete, lo vendió a Gerardo Alvarado. Que en documento privado, faccionado en la misma población, este último lo vendió a su padre Francisco Corado Arriaza. Que las vendedoras Francisca y Genoveva López Gálvez y el actor jamás poseyeron el inmueble y que, unida la posesión de la demandada a la de sus antecesores, ésta databa de más de sesenta y nueve años.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Por parte del actor fueron recibidas las siguientes: los documentos acompañados a la demanda consistentes en: a) primer testimonio de la escritura pública de compra-venta del inmueble objeto del juicio otorgada por Francisca López Gálvez y Genoveva López Gálvez a favor del actor, en esta capital, el diez de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, ante los oficios del Notario Salvador Chicas Carrillo. Dicho testimonio está debidamente registrado; b) oficio dirigido por el Director General de Rentas al Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del departamento de Jutiapa, con fecha quince de enero de mil novecientos sesenta y
ocho, en la que se expresa que el Fisco ha dejado de tener interés en las sucesiones intestadas de Marcelino Gálvez y Celestina Gálvez Galicia, que el auto de declaratoria de herederos fue proferido el primero de febrero de mil novecientos sesenta y siete y que las respectivas mortuales fueron liquidadas el nueve de enero, de mil novecientos sesenta y ocho; c) certificación extendida por la Secretaría de la Dirección General de Rentas, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y ocho, que contiene la liquidación de las mortuales de Marcelino Gálvez y Celestina Gálvez Galicia, el la cual aparece que el haber hereditario consiste en el mismo inmueble objeto del juicio y en el inscrito con el número dos mil cuatrocientos diecisiete, folio doscientos cincuenta y cuatro del libro diecisiente de Jalapa y Jutiapa; que las propiedades relacionadas no están afectas al impuesto hereditario, su valor inscrito en la matrícula fiscal es de trescientos setenta quetzales cada uno. Dicha certificación está razonada por el Registrador de la Propiedad, haciendo constar que los inmuebles fueron inscritos a favor de Francisca López Gálvez y Genoveva López Gálvez, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y ocho; d) certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central de la primera y tercera inscripción de dominio del inmueble inscrito con el número dos mil cuatrocientos dieciséis, folio doscientos cincuenta y dos del libro dieciséis de Jalapa; e)
confesión judicial de la demandada, quien aceptó poseer el terreno desde hace dos años y medio de practicada la diligencia y que su padre lo poseyó durante cuarenta años y que tiene en su poder la escritura primitiva del terreno desde la muerte de su madre, así como el documento por el cual lo adquirió su padre de tercera persona y no de Marcelino Gálvez; f) información testimonial de Abelino Cruz Jerónimo, quien admitió al contestar la repregunta número once, que el terreno lo poseyó el padre de la demandada Francisco Corado Arriaza, quien le trasmitió la posesión a esta última, y las de Domingo Hernández Santos, Domingo López Trinidad y José Galicia y Galicia, y g) reconocimiento judicial del inmueble litigioso practicado por el Juez de Paz de Jalpatagua, a las diez horas del día dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y uno que hizo constar sus linderos actuales con una extensión de veintiuna manzanas más o menos y que estaba poseído por la demandada. Por parte de la demandada fueron rendidas las siguientes pruebas: a) información testimonial de Félix Reyes Esquivel, Tomás García, Gerardo Galicia, Esteban López Santos y Juan de Jesús, quienes declararon de conformidad con el interrogatorio propuesto; y la respuesta de Avelino Cruz Jerónimo, testigo del actor, a la repregunta número once del respectivo interrogatorio, según indicó anteriormente; b) certificación del expediente de adjudicación del inmueble objeto del juicio a Marcelino Gálvez, extendida por la Jefatura Política del departamento de Jutiapa, con fecha veintidós de junio de mil novecientos, debidamente
registrada en el Tercer Registro de la Propiedad Inmueble, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos uno, con su respectivo plano; c) documento privado de diecisiete de octubre de mil novecientos siete, por el que Josefa Galicia, quien asegura ser dueña del inmueble ya relacionado, por donación de su esposo Marcelino Gálvez, ya fallecido, lo vendió a Gerardo Alvarado, ante los testigos Cándido Alvarado, Manuel Burgos y Baldino Páez; d) documento privado extendido el veintinueve de noviembre de mil novecientos veinticuatro, ante los testigos Emilio Rodríguez, Tereso y Elías López, por el que Gerardo Alvarado vendió a "Francisco Corado A", el inmueble identificado en los documentos anteriores.
RECURSO DE CASACIÓN: Maximino Alvarado Cortez concretó la procedencia por motivos de fondo del recurso de casación, en los incisos primero y segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque según indica, en el fallo de segundo grado se violaron leyes y hubo aplicación indebida de otras, todo, por haberse cometido error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas que aportó la demandada y se omitió el análisis de las pruebas aportadas por el recurrente. Citó como violados los artículos 163, 164 y 165 del"Decreto Legislativo 1762" (Ley del Organismo Judicial); 615, 619, 620, 621, 624, inciso 5o., 642, 646, 651, 1501, primer párrafo y 1508 del Código Civil vigente (Decreto Ley 106).
Asegura que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones cometió error de hecho porque, en juicio de propiedad, posesión y reivindicación, solamente se exige el reconocimiento de los derechos que se desprenden del dominio; que no ha demandado para que se cumplan obligaciones contraídas a su favor y que ello basta para establecer que los Magistrados se equivocaron al no aplicar la doctrina contenida en los artículos 1501, primera parte y la del artículo 1508 del Código Civil, que son precisamente los que norman la prescripción negativa, extintiva o liberatoria. Que, asimismo, se equivocó la Sala, al considerar como término para la prescripción negativa el que asegura la demandada que tiene de ocupar el inmueble, cuando, por la circunstancia de haber comprado una finca con registro limpio, el término de la prescripción debe computarse desde la fecha en que la finca fue inscrita a favor del recurrente en el registro respectivo. Que la Corte Suprema de Justicia así lo ha resuelto en casos similares, y al efecto, citó la sentencia de casación dictada en el juicio ordinario seguido por Gabina, Leonor, Epifanio y José Antonio Santos, contra María Inés, Nicolasa y Magdalena Santos Antuche y Juan Santos Pérez, página cincuenta y siete de la Gaceta de los Tribunales del segundo semestre de mil novecientos sesenta y cuatro. Agregó que la Sala cometió error de hecho: a) al omitir considerar las pruebas de reconocimiento judicial y declaración judicial de la demandada, ya que con ellas se demuestra que ésta nunca ha poseído el lote de terreno y que fue simple detentadora por actos de
tolerancia de los vendedores de dicho terreno, y b) al equivocarse en el análisis que hace de la prueba de la demandada, confundiendo la prescripción positiva o usucapión con la prescripción negativa o liberatoria. Adujo que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental: otorgados por Josefa Galicia a favor de Gerardo Alvarado y por Gerardo Alvarado a favor de Francisca Corado porque, tratándose de documentos simples, no pueden transferir el dominio, ya que la ley determina que los contratos de compra-venta de inmuebles deben constar en escritura pública y sólo pueden aceptarse, con efectos de plena prueba, si están inscritos en el Registro de la Propiedad; que dichos documentos no tienen las condiciones legales necesarias para que pudieran considerarse como plena prueba en juicio; que no fueron reconocidos y no pueden afectar derechos de tercera persona porque se refieren a tierras debidamente tituladas a favor de Marcelino Gálvez. Que tampoco en ellos se menciona a la demandada, ni en el juicio se demostró que la primera vendedora fuese esposa de Marcelino Gálvez o estuviera autorizada para disponer de los bienes de aquél; que tampoco hay en el juicio constancia legal de la cesión que la demandada asegura que le fue hecha por su padre, y que, al apreciar esos documentos como justo título en la sentencia, la Sala violó la ley procesal relativa a la prueba, artículos 177 en sus tres partes, y 186, en sus cuatro partes, del Decreto Ley 107. Que, además, la Sala violó los artículos 163, 164 y 165 del Decreto Legislativo 1762, porque las sentencias
deben ser congruentes con las pretensiones discutidas, esto es, no dar más ni menos de lo que se pide y en el presente caso, sin que la demandada haya invocado la prescripción positiva o usucapión, el Tribunal la tomó como base para revocar la sentencia y, de que al violar las leyes citadas, hizo indebida aplicación de los artículos 619, 620, 621, 624, inciso 5o., 642, 646 y 651 del Código Civil, Decreto Ley 107. Concluye el recurrente manifestando que todo el fallo de segunda instancia, contra el cual interpone el recurso, contiene errores de hecho y de derecho, nacidos de la equivocación con que el Tribunal apreció los documentos presentados por la demandada. Efectuada la vista, es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: El recurrente, al argumentar sobre el error de hecho, lo confunde con otros sub-motivos de procedencia.
Afirma que: "la Sala cometió error de hecho porque en un juicio de propiedad, posesión y reivindicación solamente se exige el reconocimiento de los derechos que se desprenden del dominio, como en el presente caso; no he demandado a Telésfora de Jesús Corado Cortez para que cumpla obligaciones contraidas a mi favor. Estas circunstancias bastan y sobran para ver con claridad que la sentencia de segunda instancia recurrida no está arreglada a la ley, ya que los señores Magistrados se equivocaron al no aplicar la doctrina contenida en los artículos 1501, primera parte y la del 1508 del Código Civil, que son precisamente los que norman la prescripción negativa, extintiva o liberatoria. Asimismo se equivocó la Sala al considerar para la
prescripción negativa como término el que asegura la demandada tiene de ocupar el inmueble, cuando por la circunstancia de haber comprado yo una finca con registro limpio, al término de la prescripción debe computarse desde la fecha en que fue registrada a mi favor en el Registro de la Propiedad Inmueble". "Que también cometió error de hecho la Sala sentenciadora al confundir o mejor dicho equivocarse en el análisis que hace de la prueba de la demandada, confundiendo la prescripción positiva o usucapión que consiste en el modo de adquirir el dominio por prescripción, con la prescripción negativa o liberatoria, que como dije antes, se refiere a extinción de obligaciones contraídas". Ahora bien, en ninguna de esas argumentaciones el recurrente se refiere al error de hecho en la apreciación de determinada prueba, sino que, como se ha indicado al principio de este "Considerando", confunde dicho sub-motivo de procedencia, ya que el error de hecho consiste en la omisión por el Tribunal de determinada prueba o en la tergiversación de su contenido, circunstancias que se establecen con el simple cotejo, y no se refiere al criterio judicial sustentado con relación a las normas legales. De consiguiente, como este Tribunal lo ha mantenido reiteradamente, tal defecto de orden técnico, imposibilita el análisis comparativo del recurso.CONSIDERANDO: El recurrente aduce que la Sala cometió error de hecho porque omitió considerar las pruebas de reconocimiento judicial y de declaración judicial de la demandada, practicadas a su solicitud, porque con tales diligencias, se demuestra hasta la evidencia que la demandada nunca ha poseído el lote de terreno objeto
del proceso; pero en el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Jalpatagua que obra al folio cincuenta y ocho de la pieza de primera instancia del juicio, se hace constar que: "el raíz identificado anteriormente está poseído en la actualidad por la señora Telésfora de Jesús Corado Cortez, todo con cercos de alambre". Y en la diligencia de declaración de parte de la demandada se afirma por esta última, al responder a las preguntas primera, segunda y tercera del interrogatorio respectivo que si lo está poseyendo, desde hace dos años y medio y que su padre lo poseyó durante cuarenta años; que lo posee después de la muerte de su madre; y al referirse al título de la propiedad y al documento por el cual su padre compró ese lote de terreno a tercera persona y no a Marcelino Gálvez, que si los tiene en su poder. De consiguiente, como se aprecia con el simple cotejo, lo argumentado por el recurrente no está conforme con las constancias de autos y, por ello, al no existir la tergiversación relacionada, no existe error de hecho en cuanto a esas pruebas, y procede desestimar el recurso por el sub-motivo de procedencia relacionado.
CONSIDERANDO: Argumenta el recurrente que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, con respecto a los siguientes documentos simples otorgados: por Josefa Galicia a favor de Gerardo Alvarado y por este último a favor de Francisco Corado; que el error consiste en que, tratándose de documentos simples, no pueden transferir el dominio, porque la ley determina que los contratos de compra-venta de inmuebles deben
constar en escritura pública y sólo se pueden aceptar por los Tribunales, como plena prueba, si están registrados en el Registro de la Propiedad. Que, además, no tienen las condiciones legales para que puedan considerarse como plena prueba en juicio; que no fueron reconocidos y no pueden afectar derechos de tercera persona porque se refieren a tierras debidamente tituladas en su origen a favor de Marcelino Gálvez. Que en ninguno de esos documentos se menciona a la demandada ni en el juicio se demostró que la primera vendedora Josefa Galicia fuere esposa de Marcelino Gálvez o estuviera autorizada por este último para disponer de los bienes de aquél. Ni existe constancia legal alguna de la cesión que dice la demandada que le hizo su padre, mucho menos constancia de quién fuera su padre. Y, que por ello, al apreciar esos documentos, como justo título, la Sala violó la ley procesal relativa a la plena prueba y al efecto cita como violados los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil en todos sus párrafos. Ahora bien, el recurrente, en sus argumentaciones, confunde el error de hecho con el error de derecho en la apreciación de la prueba cuando afirma que no hay en el juicio constancia legal alguna de la cesión que dice la demandada que le hizo su padre; que tampoco de quién fuera su padre; que tampoco se demostró que Josefa Galicia fuera esposa de Marcelino Gálvez ni que este último, la hubiera autorizado para la venta del inmueble, situaciones de hecho. Además, argumenta que tales documentos por ser documentos simples no transfieren el dominio y no cita disposición legal que fundamente sus afirmaciones; que los contratos de compra-venta
de inmuebles deben constar en escritura pública y solo se pueden aceptar por los Tribunales, como plena prueba, si están registrados en el Registro de la Propiedad, y tampoco cita ley alguna que fundamente esas argumentaciones. Es decir, el recurso de casación, con fundamento en este sub-caso de procedencia carece de la técnica indispensable, y como ha sido jurisprudencia que las argumentaciones deben ser congruentes con el sub-motivo que se invoca, no deben confundir en su exposición los vicios imputados a la resolución recurrida, y además, en su caso, deben citarse las disposiciones legales que les sirvan de fundamento y las que se estiman infringidas, el recurso de casación debe desestimarse en cuanto al sub-motivo relacionado.
CONSIDERANDO: Argumenta el recurrente que la Sala violó los artículos 163, 164 y 165 del "Decreto Legislativo 1762", porque las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones discutidas, esto es, no dar más de lo que se pide ni dejar de dar; y en el presente caso, sin que la demandada haya invocado la defensa de la prescripción positiva o usucapión, el Tribunal de segunda instancia la tomó para revocar la sentencia; que de ahí que al violar las leyes citadas, hizo indebida aplicación de los artículos 619, 620, 621, 624, inciso 5o., 642, 646 y 651 del Código Civil vigente (Decreto Ley 107). Empero la cita de las leyes como violadas y a cuya infracción supedita la inaplicación indebida de las disposiciones legales del Código Civil o Procesal Civil y Mercantil que
señala, ya que se refiere al Código Civil vigente (Decreto Ley 107) es totalmente incongruente con su argumentación, porque en primer término, el Decreto 1762 emitido por la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos treinta y dos, no contiene aquellas normas legales, prueba, en un artículo único, el Decreto Gubernativo 1247 sobre extrañamiento de extranjeros autores de delitos contra la Hacienda Pública, y en segundo lugar, porque el Código Civil es el Decreto Ley 106 y no el Decreto Ley 107 a que se refiere expresamente el recurrente en la cita respectiva. En consecuencia, por esta razón el recurso carece de técnica y por defectuoso debe desestimarse.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado y en los artículos 66, 67, inciso 9o., 88, 619, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto, condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar dentro del término de cinco días en laTesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión simple; le obliga a la reposición del papel suplido en la forma legal correspondiente, para lo cual le fija el término de
cinco días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.