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29031974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29031974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

29/03/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por César Augusto Contreras Ortega contra lo resuelto por el Ministerio de Economía.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación, cuando el recurrente no identifica, con claridad y precisión, el cuerpo legal a que pertenecen los artículos e incisos que contengan los, casos de procedencia invocados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS ORTEGA, contra el fallo de veintidós de mayo de mil novecientos setenta y dos, proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso que se originó por diligencias administrativas que

siguieron PEDRO ZACARÍAS CANASTUJ y JULIO NERY LAM BARRIOS.

DE LOS ANTECEDENTES Con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta, Pedro Zacarías Canastuj expuso ante la Dirección General de Transportes Extraurbanos, que César Augusto Contreras Ortega compró a Samuel Sosa Portillo, la licencia de transportes cero guión mil novecientos sesenta y tres, en la ruta de Guatemala a Puerto de Champerico y viceversa, pero que los servicios correspondientes a esa licencia habían sido abandonados por más de noventa días y, que además, sólo le vendió el derecho de línea, pues el autobús "Ford B guión Seiscientos", modelo mil novecientos sesenta y seis, motor y chasis B guión sesenta guión DE

guión ochocientos treinta mil ochocientos veintiuno, de tres toneladas, para cincuenta pasajeros, había sido recogido por la agencia Ford desde hacía tres meses, Justificó su calidad de transportista y adjuntó certificación del Secretario de la Terminal de Transportes Extraurbanos, de fecha once de noviembre de mil novecientos setenta, en la que hizo constar que la última salida en la línea de Sosa Portillo fue el cuatro de agosto del mismo año. A continuación consta lo gestionado por Contreras Ortega, ante la misma Dirección de Transportes quien, con base en el traspaso que le hizo Sosa Portillo, en escritura pública de tres de octubre de mil novecientos setenta, se le concedió el traspaso de la línea Guatemala a Champerico, de que se trata. Con fecha trece de noviembre del mismo año, Julio Nery Lam Barrios pidió la cancelación de la línea por los mismos motivos expuestos por Zacarías Canastuj Contreras Ortega se opuso a la cancelación de su línea manifestando, entre otras cosas, que la certificación del Secretario de la Terminal de Autobuses carecía de valor probatorio, puesto que más que hechos hizo constar el criterio del expedidor y no el resultado de una averiguación minuciosa; que no es verdad que Sosa le haya vendido solamente la línea como lo justifica la misma escritura de traspaso y, finalmente, que su vendedor ya falleció a consecuencia de un accidente. Durante el período de prueba Zacarías Canastuj, presentó certificación que contiene la sentencia de dieciocho de agosto de mil novecientos setenta, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil de

este departamento en la vía ejecutiva, a favor de la Agencia "Ford" para reivindicar el autobús, porque el comprador Sosa Portillo no pagó la suma de tres mil ochocientos setenta quetzales, resto del precio del vehículo, habiéndose operado el traspaso del mismo a favor de la Agencia mencionada, con fecha once de septiembre de ese año. Se presentaron además, los siguientes documentos: certificación del Secretario de la Terminal de Autobuses, haciendo constar, la suspensión de la línea desde, el primero de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, al seis de febrero de mil novecientos setenta, o sea más o menos ochocientos veintiocho días; acta notarial de fecha veintidós de febrero de mil novecientos setenta y uno, donde consta que el vehículo ingresó al predio "Ford" número dos, desde el diez de agosto de mil novecientos setenta y allí permanece. Por parte de Contreras Ortega, se adjuntó copia simple legalizada de la compraventa del autobús ya identificado, que se efectuó en escritura pública de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, ante el notario Francisco Javier Castillo Villatoro; tarjeta de operación y licencia para la línea Champerico Guatemala y, finalmente, partida de defunción de Sosa Portillo, hecho que ocurrió el primero de enero de mil novecientos setenta y uno, en Siquinalá, departamento de Escuintla. En resolución de veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y uno, la Dirección General de Transportes, canceló la licencia de Transportes 0 guión mil novecientos sesenta y tres, y anuló el traspaso hecho a favor

de Contreras Ortega, porque el servicio de la línea estaba suspendido por más de noventa días y, además, el autobús ya no pertenecía al vendedor. El siete de mayo de mil novecientos setenta y uno, el Ministerio de Economía declaró sin lugar el recurso de revocatoria, por estimar ajustada a la ley y a las constancias de autos, la resolución que lo motivó. DE LA SENTENCIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOCon fecha dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y uno, Contreras Ortega hizo uso del recurso contencioso administrativo, durante el cual se tuvo corno prueba de parte, de Zacarías Canastuj, las diligencias administrativas y los documentos que en ella constan; igual petición hicieron Julio Nery Lam Barrios y Contreras Ortega. En la fecha relacionada al principio, el Tribunal dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso y confirmó la resolución administrativa. Consideró que en autos hay prueba suficiente de que el servicio correspondiente a la licencia, cero guión mil novecientos sesenta y tres, se suspendió por más de noventa días; que no se puede hablar de cosa juzgada como lo pretende el recurrente, por el hecho de habérsele otorgado, el traspaso de la licencia, porque el artículo III del Reglamento de Transportes Extraurbanos es muy claro, cuando exige que en los traspasos de líneas se incluyan los vehículos correspondientes, pues en caso contrario, se cancelará la licencia respectiva, habiéndose establecido que cuando Sosa Portillo traspasó el vehículo, que servía la línea, ya no era de su propiedad y, finalmente, que

no pueden calificarse las denuncias presentadas como extemporáneas, desde luego que ni el Reglamento citado, ni la ley de Transportes, Decreto número 253 del Congreso de la República, establecen ningún plazo para el efecto. Concluyó la sentencia, declarando sin lugar el recurso y confirmando la resolución número dos mil cincuenta del Ministerio de Economía, de siete de mayo de mil novecientos setenta y uno. RECURSO DE CASACIÓN Contreras Ortega, interpuso el recurso por motivos de forma, con fundamento en el artículo 622, incisos 1o., último párrafo, 3o. y 6o., último párrafo (no indica a qué Ley se refiere), por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67 (tampoco menciona a qué Ley se refiere), si ello hubiere influido en la decisión; cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo, y por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Agregó que a Samuel Sosa Portillo o a su representante legal, no se le notificó la primera resolución del expediente administrativo, ni se le emplazó, en la primera resolución de veintiséis de mayo de, mil novecientos setenta y uno, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violando el artículo 1o. del Decreto 46-69 del Congreso de la República. Estima el recurrente que hay vicios en el procedimiento y, por consiguiente, debe anularse, pues si bien es cierto, que en el procedimiento administrativo se le notificó a Sosa Portillo (folio treinta y nueve), esta

notificación es nula, como las demás, por no haber sido hechas personalmente, y porque a la fecha de la primera, el catorce de enero de mil novecientos setenta y uno, Sosa Portillo había fallecido catorce días antes. Por tal motivo citó violados el artículo 77 Decreto Ley 107, cuando dice que son nulas las notificaciones que se hicieran en forma distinta, y los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Organismo Judicial, que preceptúan que contra la inobservancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, y que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley. Que también el Tribunal violó los artículos 67 inciso 1o. y 77 del Decreto Ley 107, al no enmendar los vicios de procedimiento referidos, anulando el procedimiento administrativo; que se violó igualmente el artículo 172 de la Ley del Organismo Judicial, porque el expediente del traspaso y cambio de vehículo estaba firme y ejecutoriado, todo esto, en cuanto al caso de procedencia citado del inciso 1o. artículo 622, y, finalmente, dice, en relación al artículo 622, inciso 6o. último párrafo (vuelve a omitir a qué Ley se refiere), estima que hay incongruencia en el fallo, porque no se tomó en cuenta la nulidad alegada por el recurrente y, porque no se citó, ni se emplazó al "denunciado", violándose el artículo 152 de la Ley del Organismo Judicial que dice: "Que los que no pongan

obstáculo a la prosecución del asunto, se sustanciarán en cuerda separada, que se formará con los escritos y documentos que señala el juez, ... (sic)", y pidió que se anule lo actuado, a partir de la resolución del veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y uno, por haberse omitido el emplazamiento de Samuel Sosa Portillo. Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO: Del análisis del recurso que se estudia se concluye que, el interponente no cumplió con citar en forma expresa, como lo ordena la ley, los artículos e incisos que contienen los casos de procedencia, identificando con precisión y claridad el cuerpo de leyes a que pertenecen, cita obligatoria conforme a lo dispuesto por los artículos 61 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil; que tal omisión de carácter técnico y legal, impide que este Tribunal haga el estudio comparativo de rigor. Por consiguiente, como no es posible suplir los errores u omisiones en que incurren las partes, dada la naturaleza extraordinaria y limitada del recurso de casación, imperativamente debe éste desestimarse.

LEYES APLICABLES Artículos: 88, 627, 628, 633, 635 Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 169, Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en lo considerado, leyes invocadas,

DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS ORTEGA, a quien condena al pago de las costas del recurso y a una multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá ingresar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día o que en caso de insolvencia, conmutará condiez días de prisión simple; lo obliga a reponer el papel suplido por el del sello de ley, dentro del mismo término, bajo pena de multa de cinco quetzales si no cumple. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso. Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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