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29031977 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29031977 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

29/03/1977 - CIVIL Ordinario seguido por Ana Poroj Vicente de Ordóñez, contra Vicenta Saquij Oxlaj de Ramón.

DOCTRINA: Si se impugna la apreciación que el Tribunal haga de cualquier medio de prueba, el error es de derecho y no de hecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y siete.

Se ve para resolver el recurso de casación interpuesto por la señora Ana Poroj Vicente de Ordóñez, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el siete de diciembre del año próximo pasado, en el proceso ordinario de propiedad que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Quezaltenango, sigue contra la señora Vicente Saquic Oxlaj de Ramón.

ANTECEDENTES: El veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco se presentó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Quezaltenango, la señora Ana Poroj Vicente de Ordóñez, exponiendo: que era propietaria de la finca rústica número ocho mil cuarenta y tres (8,043), folio trescientos setenta (370), del libro cincuenta y cuatro (54) del Departamento de Quezaltenango, consistente en terreno de siete mil ochocientos sesenta y un metros cuadrados que equivalen a dieciocho cuerdas, con las colindancias siguientes: al norte, Pioquinto Taracena y Florencio de León; al oriente, Apolinario López y Teodoro Rodas; al

sur, Manuel Herrera; y al poniente, Antonio de León; que los datos anteriores constan en los libros del Registro de la Propiedad; que de dicho inmueble la señora Vicenta Saquic Oxlaj de Ramón, ocupa una fracción de un mil novecientos metros cuadrados equivalentes a cuatro y media cuerdas de extensión, fracción que tiene las colindancias siguientes: al norte, Teodoro Castro Mucú, barranco en medio; al oriente y sur, Eduviges Saquic Poroj; y al poniente, Calixto Saquic Poroj; que la señora de Ramón aduce que ese inmueble lo ocupa por cesión que le hizo su esposo Cecilio Ramón Hernández; que por tales razones demandaba a la señora Vicenta Saquic Oxlaj de Ramón, para que en sentencia se declarara que la fracción de terreno descrita ocupada por la demandada le corresponde a la actora en propiedad por ser parte integrante de su finca descrita anteriormente y al pago de costas procesales. Acompañó copia fotostática de la certificación del Registro para probar la propiedad que tiene en dicha finca, la cual se encuentra en el paraje "Pie de la Cuesta" del Municipio de Olintepeque del Departamento de Quezaltenango. La señora Vicenta Saquic Oxlaj de Ramón contestó negativamente la demanda, exponiendo: que no son ciertos los extremos relacionados por la demandante pues la dicente posee un terreno de mil novecientos metros cuadrados que está ubicado en el paraje "Chopap-Abaj", o sea "Pie del Cerro" por cesión verbal que le hizo su marido Cecilio Ramón Hernández, quien desde hacía diecinueve años había adquirido ese terreno

por compra que hizo a Nemesio Macario Pérez en acta levantada ante el Juzgado Municipal de Olintepeque; y que desde aquella fecha no fueron inquietados por ninguna persona, habiendo poseído públicamente y de buena fe.

PRUEBAS: Por parte de la actora se tuvo como prueba el documento acompañado con la demanda, reconocimiento judicial practicado en el inmueble que dijo era de su propiedad y promovió el dictamen de expertos. Por la demandada se acompañó certificación extendida por el Secretario Municipal de Olintepeque, que contiene el acta del once de abril de mil novecientos cincuenta y seis, por medio de la cual Nemesio Macario Pérez por el precio de sesenta quetzales vendió a Cecilio Ramón Hernández, un inmueble.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha señalada al principio la Sala Octava de la Corte de Apelaciones dictó sentencia que confirma la de primera instancia y para el efecto considera que la actora probó que es propietaria de la finca rústica que describe en su demanda, pero no logró establecer que el inmueble poseído por la demandada, Vicenta Saquic Oxlaj de Ramón, sea parte integrante de dicha finca, porque el reconocimiento judicial practicado por el Juez Menor de Olintepeque a solicitud de la señora de Ordóñez no identifica debidamente ese inmueble, pues hay diferencia de linderos y extensión; que a los dictámenes de los expertos nombrados por las partes no se les da valor probatorio porque sus términos no son conformes y el tercero nombrado por el Tribunal no

evacuó su dictamen; y que además los expertos de las partes evacuaron sus dictámenes fuera del término señalado para el efecto. Respecto a las costas no entró a conocer por no ser punto impugnado.

RECURSO DE CASACIÓN: Ana Poroj Vicente de Ordóñez, interpuso recurso de casación por el fondo contra el fallo de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, acusando error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas,para lo cual razona en la forma siguiente: se cometió error de derecho en la apreciación del reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Olintepeque, porque con ese medio de prueba quedó establecido que la demandada está poseyendo parte de su finca y esa circunstancia observada por el Juez de Paz constituye plena prueba de su acción; que con tal proceder la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el inciso 4o. del artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Sostiene también la recurrente que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al no darle valor legal al dictamen del experto Julio Cesar Castillo Rodas, porque se estima que dicho dictamen y el del otro experto no son conformes y además porque fueron recibidos fuera del término señalado por la ley; que ese mismo error cometió el Tribunal Sentenciador al darle valor de prueba al dictamen del experto Pablo Enrique Marroquín Maldonado, no obstante que ese experto emitió su dictamen fuera del término que le fue señalado para el efecto.

Efectuada la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: I El error de derecho en la apreciación de la prueba lo hace consistir la recurrente en que la Sala sentenciadora no le dio el valor legal que tiene al reconocimiento judicial practicado a su solicitud por el Juez de Paz de Olintepeque, pero sobre esta impugnación cabe considerar que la interesada olvidó citar las leyes de estimativa probatoria que su entender fueron infringidas en la sentencia recurrida, ya que sólo señaló el inciso 4o. del artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil que se limita a enumerar el reconocimiento judicial entre los medios de prueba. La omisión anotada impide a este Tribunal hacer el examen comparativo de rigor y determinan la improcedencia de la casación en el aspecto considerado.

II Respecto a los errores de hecho que la recurrente atribuye al Tribunal sentenciador por no darle eficacia probatoria al dictamen del experto Julio César Castillo Rodas y aceptar la del otro experto Pablo Enrique Marroquín Maldonado, debe decirse que la interesada equivocó el planteamiento, pues los errores en la estimativa de los medios de prueba conforman error de derecho y no de hecho que fue el que se hizo valer. La razón anterior impide que en cuanto a los errores de hecho relacionados tampoco pueda prosperar la casación examinada.

LEYES APLICABLES: Artículos 88, 619, 621, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación relacionado; condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cincuenta quetzales que dentro de cinco días deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; la obliga también a la reposición del papel empleado por el sellado de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.

H. Hurtado A. -R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M.

Álvarez Lobos.

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