29031979 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29031979 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
29/03/1979 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Bruce Clay Holmes Howlett, Gerente General de la "Compañía Petrolera Chevron Ltd.", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
DOCTRINA: Impide al Tribunal de Casación hacer el estudio comparativo correspondiente, si el interponente no cita con propiedad la Ley que contiene el caso de precedencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista, para resolver el Recurso de Casación interpuesto por Bruce Clay Holmes Howlett, quien actúa en concepto de Gerente General de "Compañía Petrolera Chevron Limitada", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Admnistrativo el veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho en el recurso de esa naturaleza, que la entidad que representa, interpuso contra la resolución número doce mil veintiocho (12028) de fecha veinte de septiembre de mil novecientos setenta y ocho del Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES: El veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y uno, fue recibida en la Dirección General del Impuesto sobre la Renta la declaración jurada de renta presentada por la "Compañía Petrolera Chevron Ltd.", por el período comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta, la que fue posteriormente rectificada por la propia Empresa.
El siete de diciembre de mil novecientos setenta y dos, la Dirección General de Rentas Internas,
Departamento de Fiscalización, nombró inspector para que verificara, en el domicilio del contribuyente, la referida Declaración Jurada, habiendo éste rendido su informe el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos. El doce de febrero de mil novecientos setenta y tres, se dictó, por el mismo Departamento de Fiscalización, la providencia número DLP guión ciento cincuenta y ocho, por la que se concede audiencia por quince días hábiles, al contribuyente "Compañía Petrolera Chevron Ltd." a efecto de que manifieste su conformidad o inconformidad con los ajustes que le fueron formulados, la que le fue notificada el quince de febrero de mil novecientos setenta y tres; evacuó la audiencia habiendo manifestado su inconformidad con dichos ajustes, acompañando para el efecto los documentos que estimó pertinentes. Para comprobar los extremos expuestos por el contribuyente y determinar la renta imponible, con fecha doce de marzo de mil novecientos setenta y cinco, la División de Revisión y Liquidación del Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas, mediante dictamen DRL-GUIÓN-D cuatrocientos treinta y siete (DRL-D 437), registro treinta y dos mil ochenta y seis guión dos (Reg. 32,086-2), opinó, en referencia a los ajustes formulados, indicando la determinación de la renta imponible ajustada a la suma de doscientos veintitrés mil seiscientos veintúin quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q223.631.49), y un
impuesto adicional de sesenta y cuatro mil novecientos treinta quetzales, con sesenta y cinco centavos (Q64,930.65). El dos de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco la Dirección General de Rentas Internas dictó la resolución número dieciocho mil ciento treinta y tres (18,133), aprobando la liquidación practicada al contribuyente, de que se trata, y manda que se libre la orden de pago correspondiente; la que fue notificada el dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. El dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, la "Compañía Petrolera Chevron Ltd.", en memorial dirigido a la Dirección General de Rentas Internas, manifestó que conforme el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, interpuso Recurso de Revocatoria contra la resolución de fecha dos de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, por considerar que los referidos ajustes de sesenta y cuatro mil novecientos treinta quetzales con sesenta y cinco centavos (Q64,930.65), está fuera de la ley. Cursado al Ministerio de Finanzas Públicas, dándole trámite al mismo y habiendo sido oído el Ministerio Público, éste evacuó su dictámen; se pidieron nuevas opiniones; y, finalmente el veinte de septiembre de mil novecientos setenta y siete, el Ministerio de Finanzas Públicas, declaró con lugar el recurso únicamente en lo referente al reparo de cuenta seis pp guión veintiséis (6pp-26) por mil ochenta y cuatro quetzales
(Q1,084.00), relativo al rubro "Clubs" y en lo demás, sin lugar al recurso, lo que se notificó al interesado el cinco de octubre del año mil novecientos setenta y siete. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOBruce Clay Holmes Howlett, presentó en nombre y representación de la "Compañía Petrolera Chevron Ltd.", el quince de noviembre de mil novecientos setenta y siete, ante el Tribunal respectivo, Recurso ContenciosoAdministrativo contra la resolución número (12,028), doce mil veintiocho, registro número dos mil novecientos siete C guión tres (2,907 C-3) de fecha veinte de septiembre de mil nivecientos setenta siete dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas. Hizo exposición de los hechos, fundamentó su derecho y pidió que se revoque la resolución motivo de el recurso, con excepción del ajuste seiscientos guión veintiséis (600-26), en virtud de que tal ajuste fue desvanecido; que al absolver a su representada se ordene la devolución de las sumas pagadas, que constituyen el cien por ciento (100%) de los impuestos pagados bajo protesta de los ajustes practicados. El Ministerio de Finanzas Públicas, al evacuar la audiencia pidió que se tuviera por contestada la demanda en sentido negativo. El Ministerio Público no hizo uso del recurso; finalmente el recurrente pidió se tuviera por interpuesto el recurso, se le diera trámite y se abriera a prueba, concluido lo cual y satisfechas las exigencias
del artículo 40 del Decreto Gubernativo 1881, se señalara día para la vista y, al dictar sentencia, se revocara la resolución motivo de este recurso, excepción hecha del ajuste seiscientos guión veintiséis (600-26) por la suma de mil ochenta y cuatro quetzales (Q1,084.00) que no fue impugnada por haber sido desvanecido; que debe absolverse a la "Compañía Petrolera Chevron Ltd.", de todos los ajustes formulados y confirmados por la misma a "ordenar la devolución de las sumas pagadas bajo protesta que constituyen el cien por ciento (100%) de los impuestos pagados bajo protesta de los ajustes practicados".
RESOLUCIÓN RECURRIDA: El veintiséis de julio del presente año, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, previos los trámites de ley, dictó sentencia y declaró: sin lugar el Recurso de lo Contencioso-Administrativo interpuesto por el señor Bruce Clay Holmes Howlett en su calidad de representante legal de la "Compañía Petrolera Chevron Ltd." y, en consecuencia confirma la resolución recurrida". Consideró el Tribunal, que el interponente del recurso expresó los argumentos por los que cree procedente la revocación del fallo impugnado, por el cual se le obliga a pagar las sumas fijadas por la Dirección General de Rentas Internas en concepto de renta imponible de doscientos veintitrés mil seiscientos veintiún quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q223,621.49), y
un impuesto adicional de sesenta y cuatro mil novecientos treinta quetzales con sesenta y cinco centavos (Q64,930.65), en virtud de lo considerado" este Tribunal estima que la resolución recurrida se encuentra de conformidad con la ley y debe confirmarse". Leyes citadas: 6o., 9o., 11, 12, 41 y 50 del Decreto Gubernativo 1881; 66, 67, 86, 87, 88, 126, 127, 128, 129, 186, 194 y 195 del Decreto-Ley 107; 7 inciso c) y e) 11, párrafo 2o., 24, párrafo 2o., 50 y 52 del Decreto Legislativo 229; 27, 55 y 84. Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 157, 158, 159, 163 y 168 del Decreto 1762 del Congreso de la República. Contra esta resolución el representante de la "Compañía Petrolera Chevron Ltd.", interpuso Recurso de Casación.
RECURSO DE CASACIÓN: Contra el indicado fallo Bruce Clay Holmes Howlett, con el auxilio del abogado Carlos Teodoro Recinos Ezeta, interpuso Recurso de Casación, para el efecto expone una serie de razones por las que examina varios artículos que reiteran lo que ha sostenido durante la tramitación del asunto tratado sobre lo relativo a la resolución dictada por la Dirección General de Rentas Internas número dieciocho mil cuatrocientos treinta y
tres (18.433) por lo cual, dicha Dirección aprobó la liquidación practicada a la Declaración Jurada de Renta de la "Compañía Petrolera Chevron Ltd.", por la que se establece una renta imponible por valor de (Q223,621.49), doscientos veintitrés mil seiscientos veintiún quetzales con cuarenta y nueve centavos y un impuesto adicional de sesenta y cuatro mil, trescientos noventa quetzales con sesenta y cinco centavos (Q64,390.65), y que el Ministerio de Finanzas Públicas, al conocer del Recurso de Revocatoria interpuesto por el representante de la "Compañía Chevron Ltd.", declaró en resolución número doce mil veintiocho (12,028) de fecha veinte de septiembre de mil novecientos setenta y siete, lo siguiente: "1o.) Con lugar el Recurso de Revocatoria contra la resolución número dieciocho mil cuatrocientos treinta y tres (18,433), únicamente en lo referente al reparo cuanto 600-26" por mil sesenta y cuatro quetzales (Q1,064.00), relativo al rubro plus y, 2o.). Sin lugar el recurso en cuanto a los demás reparos". Ante la negativa del Estado a considerar su solicitud, interpuso Recurso Contencioso-Administrativo, contra la indicada resolución número doce mil veintiocho (12,028) del Ministerio de Finanzas Públicas y a la que se hace referencia, la que le fue notificada el siete de agosto del año en curso que "de conformidad con el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil me asiste el derecho para interponer el presente Recurso
de Casación, y de conformidad con el mismo artículo me estoy presentando ante la Corte Suprema de Justicia, Tribunal competente para conocer esta clase de recurso y continúa exponiendo "el recurso en cuestión reúne todos los requisitos del referido artículo 619 y está interpuesto contra la sentencia con que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo le puso fin al juicio. El recurso lo interpongo por motivo de fondo, en virtud de que la sentencia recurrida contiene violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes que citaré y doctrinas legales aplicables, también lo interpongo con base en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil en vista de que en la apreciación de las pruebas si hubo de parte del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo error de derecho"; y continúa exponiendo "continuando con el razonamiento, debemos recalcar en que los desembolsos por mi representada se encuentran jurídicamente por notas de cargo debidamente timbradas por la cantidad que realizó el gasto, razones por las cuales el inciso d) del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta no lo es, ni debe ser aplicable en el expediente a que me refiero contra la prueba de nuestra afirmación que asegura el Tribunal extraordinario que los documentos que respaldan las correspondientes partidas existen y hacen plena prueba deconformidad con el artículo 48 del Decreto-Ley 229". El punto anterior analizado obliga a plantear el presente Recurso de Casación de Fondo, pues el mismo contiene violación de las siguientes disposiciones legales: artículos 1o., 2o., 3o., 7o., 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial". Y continúa analizando el por qué de la
violación de cada uno de estos artículos. Al examinar el artículo 3o., dice: "el artículo 3o. establece que son nulos los actos efectuados contra el tenor de la ley, nulidad que invoco frente a los ajustes relacionados, ya que los mismos son ilegales". El interponente continúa en sus razonamientos y dice: "El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con su actitud violó los artículos 127 y 128. inciso 5o., 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que en autos consta en forma fehaciente a través de los documentos respectivos que la erogación a que se refieren los cheques enumerados fue efectiva y efectuada durante mil novecientos setenta (1970). Después de hacer un análisis de las razones que estimé pertinentes manifiesta: "El presente Recurso de Casación lo interpongo con base en el artículo 618 incisos lo. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil contenido en el Decreto-Ley 107. La sentencia recurrida contiene violación expresa de los artículos que he enumerado a través del presente recurso". Habiendo transcurrido el día de la vista, procede resolver.
CONSIDERANDO: En el escrito contentivo del recurso, legal y técnicamente es necesario que se precisen: además de la resolución recurrida, el caso de procedencia en que se apoya, indicando el artículo e) inciso que lo contenga, así como los artículos e) incisos de la ley que se estimen infringidos, para que pueda hacerse el estudio comparativo correspondiente. En el recurso que se examina se expresa que existe violación, aplicación
indebida e interpretación errónea de la ley, así como error de derecho en la apreciación de la prueba, pero no cita cómo está obligado, el artículo e) inciso que contenga el motivo de procedencia en forma adecuada, ya que para el efecto cita equivocadamente, el artículo 618, incisos 1o. y 2o. del Decreto-Ley 107, que se refieren a materia distinta de este medio impugnativo; tales errores, son suficientes para impedir a esta Corte efectuar el examen de fondo, ya que por el carácter eminentemente técnico de la casación, no le es permitido suplir las deficiencias en que incurren los interponentes, POR TANTO, Esta Cámara con apoyo en los artículos citados y 619, inciso 4o., 62, 71, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, desestima el recurso interpuesto; condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión y a reponer el papel empleado al del sello de ley con la multa respectiva, dentro del término de cinco días bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales en caso de incumplimiento. Notifíquese y como corresponde devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.