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29031995 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29031995 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

29/03/1995 - PENAL Recurso de casación interpuesto por SANTOS ENRIQUE CUA o SANTOS ENRIQUE GARCIA CUA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

DOCTRINA: 1. Para que el Tribunal de Casación pueda hacer el examen comparativo correspondiente, cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, deben citarse en forma clara y concreta las leyes de estimativa probatoria que se estimen infringidas y que correspondan a cada medio de prueba, relacionándolas con la correspondiente tesis de impugnación. 2. No es procedente el recurso de casación cuando el error de hecho en la apreciación de la prueba, cometido por la Sala Sentenciadora, no incide esencialmente en el fallo. LEYES ANALIZADAS: Artículos 741 numeral V, y 745 numeral VIII del Código Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SANTOS ENRIQUE CUA o SANTOS ENRIQUE GARCIA CUA en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el proceso que por el delito de Promoción y fomento (de drogas) se instruyó en su contra. Los datos de identificación personal del procesado constan en autos.

Figuraron además en el proceso: El Ministerio Público como acusador oficial y el Licenciado Vinicio Antonio Lainez Godínez como defensor.

HECHO JUSTICIABLE El hecho justiciable sobre el cual versó el juicio penal se refiere a que el procesado fue detenido el trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro a eso de las dos horas con quince minutos en la trece avenida y octava calle de la zona tres de la ciudad de Totonicapán por los elementos de la Policía Nacional Epifanio Rodríguez García, Daniel Arturo Rivas Mérida, Jaime Leonel Díaz Chiquitez y Braulio Vicente Sontay, porque el mismo día y hora mencionados fue sorprendido por dichos elementos policíacos cuando caminaba en forma sospechosa llevando en la bolsa derecha una bolsa de nylon color negro y con un envoltorio de papel periódico un contenido de aproximadamente "quince onzas" de plantas productoras de fármacos, drogas o estupefacientes ya procesadas de las denominadas comúnmente como Marihuana, lo cual pretendía llevar a la ciudad capital de Guatemala para vender, entregar o suministrar a terceras personas, hecho con el cual se puso al margen de la ley e incurrió en responsabilidad penal. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El tribunal de Segunda Instancia revocó el fallo absulutorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia, y declaró: I) Que el procesado Santos Enrique García Cua es responsable como autor del delito de Promoción y Fomento (de drogas); II) Por dicho ilícito le impuso la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES

y una multa de DIEZ MIL QUETZALES ; e hizo, las demás declaraciones que estimó pertinentes. El Tribunal de Segunda Instancia efectuó el siguiente análisis de los medios probatorios: A. La Sala estimó que, si bien es cierto que en su primera declaración el procesado dijo haber sido golpeado por sus captores, lo cual se estableció con el informe médico que obra en autos, también es cierto que con la misma libertad que acusó a los captores de haberlo agredido a golpes, pudo también negar su participación en el hecho del que se le acusa y que había sido amenazado en su integridad si lo hacía; por otra parte el reconocimiento judicial en el que se basa el Juez de Primer Grado para decir que los policías que capturaron al enjuiciado iban de partícular no puede ser tomado en consideración pues el hecho de que en otras ocasiones la Policía realice sus tareas sin uniforme no implica necesariamente que en este caso haya sucedido. Resulta imperativo... dice la Sala... que se le confiera valor de plena prueba a la confesión del procesado, la cual fue prestada en la forma prescrita por la ley y con las garantías constitucionales establecidas, misma que es prueba suficiente para condenarlo como responsable por autoría del ilícito por el que se le siguió procedimiento, al haber participado directamente en el mismo; B. Que al verificar la subsunción de los hechos del proceso a la norma penal, concluye que el actuar del procesado se encuandra dentro de los elementos que tipifican el delito de

Promoción y Fomento (de drogas), toda vez que se evidencia que el procesado al momento de ser aprendido tenía en su poder dos libras de marihuana, extremo establecido con el informe de toxicología forense que obra en autos. RECURSO DE CASACIÓN El procesado, con el auxilio del Abogado Vinicio Antonio Lainez Godínez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia en el contenido en el literal VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República) consistente en los subcasos " error de derecho en la apreciación de las pruebas " y " error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador ". Cita como violados en cuantoal primero de los subcasos antes indicados, los Artículos 489 y 638 del Código Procesal Penal anteriormente citado y el Artículo 55 del Código Penal. Las razones y motivos de las infracciones que denuncia el recurrente y que expresa en el escrito de interposición, se analizarán en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista, únicamente el procesado presentó alegato por escrito, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en el memorial introductorio del recurso de casación.

CONSIDERANDO

A. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Expone el recurrente que la Sala incurrió en dicho error al conferirle valor probatorio pleno a la " confesión " del procesado, ya que conforme el

Artículo 489 del Decreto 52-73 del Congreso de la República, toda declaración del procesado en la que reconozca haber participado en un hecho punible, se tendrá como confesión si reúne los requisitos allí indicados (los cuales enumera el interponente) que al tenor de la norma citada no puede dársele el calificativo de confesión a su declaración, porque en la misma no se dan todos los requisitos contenidos en la norma antes referida y al efecto señala: a) en ninguna forma estableció el Tribunal de Segundo Grado si al prestar su declaración, el procesado se encontraba en goce pleno de sus facultades mentales y volitivas, por el contratio es evidente que no lo estaba, lo cual se desprende del informe médico rendido dentro del proceso y que confirma que el encartado presentaba lesiones posiblemente tendientes a intimidación o coerción del procesado; b) no puede asumirse que la confesión se prestó sin apremio, cuando las pruebas recabadas y principalmente el informe médido de las lesiones presentadas por el encausado indican lo contrario; c) no puede admitirse que la confesión no se haya prestado mediante violencia, cuando existen elementos de prueba como el informe médico antes citado, que indica lo contrario y en todo caso debió aplicarse el principio de favorabilidad ( IN DUBIO PRO REO) al no existir una prueba directa de la excusa esgrimida por el procesado en su defensa; concluye afirmando que el error consiste en la calificación de "confesión" hecha a su declaración indagatoria, cuando de conformidad con las constancias procesales no se reúnen los

requisitos legales de la confesión, ni puede ser considerada como plena prueba. En cuanto a este subcaso de procedencia, el recurrente no relaciona sus argumentos concreta y directamente con los artículos de la ley que contienen normas de valoración probatoria correspondientes al único medio de prueba que menciona o sea la declaración del procesado, deferencia que es indispensable para que el Tribunal de Casación pueda hacer el examen comparativo correspondiente; para ese efecto no es suficiente que la cita de los artículos de la ley que se estimen infringidos se haga en forma global en otro apartado del recurso. Por la razón expuesta el presente recurso de casación no puede prosperar en cuanto a este subcaso de procedencia.

B. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Expone el interponente que la Sala incurrió en este error en lo referente a la apreciación del informe del Departamento de toxicología de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia, rendido dentro del proceso, para lo cual basta mencionar que la Sala, al fundamentar su fallo, manifestó que al momento de ser aprehendido el procesado tenía en su poder " dos libras de marihuana ", extremo establecido con el informe de toxicología forense que obra en autos; sin embargo, al exáminar el aludido informe puede apreciarse que en este no se establece que la marihuana que se dice incautada al procesado tenga un peso de DOS LIBRAS, puesto que a dicho departamento se remitió simplemente una muestra con un peso de TRES GRAMOS Y UN DECIGRAMO, como consta en el mismo informe, y de conformidad con el acta de reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz Instructor de

las primeras diligencias sobre la hierba incautada con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro se estableció plenamente que tenía un peso de "QUINCE ONZAS", peso que incluye el envoltorio por lo que también en aplicación del principio de favorabilidad, la figura delictiva que en todo caso correspondería sería la de tenencia para el consumo (de drogas) y no la de Promoción y Fomento (de drogas), de ello resulta entonces una pena menor para el procesado. Concluye el recurrente que el error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en " la apreciación del informe Toxicología Forense para determinar la tipificación del delito y no considerar el reconocimiento judicial practicado sobre la hierba incautada (droga), con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro por el Juez de Paz Intructor de las primeras diligencias ". Como lo denuncia el recurrente, la Sala afirma que al momento de ser aprendido el procesado tenía en su poder dos libras de marihuana, extremo que tiene por establecido con el informe de Toxicología Forense que obra en autos. Con dicha afirmación se evidencia que la Sala Sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que en el informe del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro rendido por el Jefe del Departamento de Toxicología de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia, únicamente consta que el material recibido de tres punto un gramo (tres gramos, un decigramo) es marihuana, pero no se refiere a un peso de dos libras como afirma el Tribunal de Segundo Grado en la

sentencia impugnada, peso que fue determinado mediante reconocimiento judicial practicado en la ciudad de Totonicapán el trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro por el Juez de Paz de ese municipio. No obstante lo anterior, esta Cámara estima que el error de hecho cometido no incide escencialmente en el fallo, por cuanto no es suficiente para demostrar de manera evidente la equivocación del Tribunal ni influye en el resultado de la sentencia. Por otra parte en lo que hace a la calificación del delito, esto sería motivo de otro caso de procedencia distinto al invocado. Por las razones expuestas, el recurso de casación interpuesto deviene inprocedente y asi debe resolverse. LEYES APLICABLESArtículos 31, 181, 182, 244, 193, 259, 416, 462, 489, 492, 635, 638, 641, 701, 740, 741, 744, 745, y 79 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República); 3, 57, 74, 79, inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 40 del Decreto 48-92 del Congreso de la República); 547, del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). PARTE RESOLUTIVA, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, al resolver DECLARA; improcedente el recurso de casación interpuesto por SANTOS ENRIQUE CUA o SANTOS ENRIQUE GARCIA CUA, en consecuencia, se le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente notificado.

Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo.--Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, --Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo.-- Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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