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29031999 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29031999 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

29/03/1999 - PENAL

Recurso de Casación No. 116-97 Recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO DIAZ VASQUEZ en contra de la sentencia proferida por la Sala undécima de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete.

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación:

I. Si se denuncia error de interpretación de una norma legal de la cual no se hizo aplicación en la sentencia impugnada.

II. Cuando en relación a una misma norma se alega a la vez errónea interpretación y falta de aplicación, porque la falta de aplicación excluye la errónea interpretación.

III. Si se denuncia que la pena impuesta no cumple el fin rehabilitador que le corresponde, porque tal circunstancia debe tenerse presente al momento de fijarse las penas relativamente indeterminadas, lo cual es facultad de los tribunales de instancia y, por lo tanto, no es controlable en casación.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 441, inciso 5) del Código Procesal Penal; 5o. inciso 6o. de la convención

americana Sobre Derechos Humanos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Como lo ordena la Corte de Constitucionalidad en su fallo de fecha veintisiete de enero del año en curso, recaído dentro del expediente número trescientos sesenta y cuatro guión noventa y ocho, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el imputado LUIS EDUARDO DIAZ VASQUEZ, en contra

de la sentencia de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones en proceso que se le instruyó por el delito de Parricidio. Además del recurrente intervienen en el proceso el Ministerio Público, el abogado José Edmundo Maldonado Cano como defensor, y los querellantes adhesivos Miguel Angel Quiñónez González y María Josefa Cuéllar Porras de Quiñónez.

ANTECEDENTES:

A. LA ACUSACION: El Ministerio Público acusó al procesado y pidió se abriera juicio en su contra: Habiéndose tramitado la fase intermedia, oportunamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del departamento de Suchitepéquez, dictó el auto respectivo, en el cual admitió la acusación y abrió el juicio, con base en los siguientes hechos: "Usted LUIS EDUARDO DIAZ VASQUEZ, fue detenido el día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, a las veintiuna horas con treinta minutos, en el Privado número seis del hospital Privado Centro médico de Mazatenango, Sociedad Anónima, por elementos de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden de aprehensión emanada por el Juez Primero de Paz de esta ciudad, en virtud de que aproximadamente entre las dieciséis horas con diez minutos y las dieciséis horas con treinta minutos de ese mismo día, en el interior de su residencia ubicada en la primera avenida

cuatro guión cincuenta y dos de la zona uno interior apartamento Ricci de esta ciudad, con un machete dio muerte a su esposa ANA LUCIA QUIÑONEZ CUELLAR, con alevosía, ensañamiento y menosprecio a la ofendida, dejándola tirada en el piso de la cocina de dicho inmueble, quien presentaba herida cortocontundente de la cara anterior del cuello, herida cortocontundente de la cara posterior y tercio medio del dedo anular, con fractura de la segunda falange, ambas en la mano izquierda herida cortocontundente del tercio medio y cara posterior del muslo izquierdo. A estos hechos se les califica como PARRICIDIO, de conformidad con el artículo 131 del Código penal".

B. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez dictó sentencia en la cual declaró que LUIS EDUARDO DIAZ VASQUEZ era responsable como autor del delito de Parricidio en contra de la humanidad de su esposa ANA LUCIA QUIÑONEZ CUELLAR, lo condenó a la pena de muerte, exonerándolo del pago de las costas procesales y no se hizo condena al pago de responsabilidades civiles por no haber sido ejercitadas.

C. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:La Sala Undécima de la Corte de apelaciones al conocer por virtud de recurso de apelación especial planteado por el imputado, contra la sentencia de primer grado, acogió el mismo dejando sin efecto la pena

de muerte impuesta al condenado, y al resolver le impuso la pena de cincuenta años de prisión inconmutables y le suspendió en el goce de sus derechos políticos. La Sala para acoger el recurso de apelación especial tomó en consideración que el Tribunal de Sentencia al infligir al imputado la pena máxima prevista para el delito de Parricidio, inobservó las circunstancias atenuantes previstas en los incisos 3o. y 8o. del artículo 26 del Código Penal, las cuales no fueron compensadas con las dos circunstancias agravantes determinadas en el fallo, además fueron inobservadas las reglas previstas por el artículo 65 del mismo Código para la imposición de las penas, lo cual llevó a la Sala a fijar al imputado la pena máxima de prisión prevista para el delito de Parricidio y no la de muerte a la cual había condenado el Tribunal de primer grado.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION: El recurso que motiva este examen se fundamenta en los submotivos de fondo previstos en los incisos 4) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el primero se refiere a que "Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia"; mientras que el segundo de los submotivos invocados se refiere a la procedencia del recurso: "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación,

indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Con relación al primer submotivo antes referido, el recurrente denuncia infringidas las siguientes disposiciones: Artículos 26 incisos 3o, 7o , y 18, 65, 87 y 131 (reformado por el artículo 4 del Decreto número 20-96 del Congreso de la República) del Código Penal; y para el segundo submotivo se denuncia infracción de los artículos 12, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala por errónea interpretación; artículos 5o. incisos 6o. y 81 inciso 1o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por falta de aplicación; artículos 9 y 12 de la ley del Organismo Judicial por falta de aplicación; 7, 16, 47 y 65 del código Procesal Penal. Al precisar las fundamentaciones de los errores jurídicos motivo de denuncia, el impugnante en relación a los incisos 3o., 7o , y 8o. del artículo 26 del Código Penal, no expone las razones de su infracción, mas si lo hace respecto de los incisos 7o y 18 del artículo 27 del Código Penal los cuales contemplan las circunstancias agravantes de ensañamiento y menosprecio del ofendido; para el recurrente el error de la Sala radica, en que si tuvo por establecido en la persona del imputado la existencia de estímulos causantes de arrebato u obcecación, resultaba imposible que haya querido deliberadamente aumentar los efectos del delito; por tal

circunstancia también resulta incompatible la agravante de menosprecio al ofendido pues la existencia de arrebato u obcecación anulan el entendimiento y la voluntad, genera reacciones irracionales, incontrolables y violentas en que el sujeto pasivo deja de ser percibido por el actor. En cuanto a la infracción del artículo 65 del Código Penal, dice el recurrente; la Sala a pesar de haber acogido el recurso de apelación, estimó una compensación de atenuantes y agravantes sólo para hacer una conmutación de la pena; el error jurídico consiste en la falta de proporcionalidad de la pena en atención a las circunstancias atenuantes estimadas; tampoco personaliza la pena atendiendo a las calidades, oportunidades, anhelos, arrepentimiento, sufrimiento, deseo de superación, corrección, adaptación y servicio que sólo la esperanza de una pena justa pueden mantener. En relación a la infracción del artículo 87 del Código penal, cita el impugnante, que la Sala comete error jurídico pues tiene por probada la ausencia de índices de peligrosidad social, pero sin fundamento le atribuye una "peligrosidad estimable"; por último, se señala el error jurídico que a juicio del recurrente cometió la Sala en relación al artículo 131 del Código penal reformado por el artículo 4 del Decreto número 20-96 del Congreso de la República, pues aplica la pena máxima de prisión prevista para el delito de Parricidio apoyada en circunstancias agravantes que según los hechos probados no lo son. Con respecto al submotivo de fondo contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal; las

denuncias de infracción según el recurrente se resumen a lo siguiente: El artículo 12 de la Constitución Política de la República fue infringido porque el Tribunal de Sentencia que le juzgó lo integró un Juez que tuvo a su cargo el control de la investigación preparatoria, por lo cual no fue juzgado por tribunal competente y preestablecido, por la misma razón estima infringido el artículo 44 del texto constitucional por considerar falta de imparcialidad en uno de los jueces que le juzgó, el artículo 46 del mismo texto supremo lo estima infringido porque la Sala debió tener en consideración que conforme la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el imputado tenía el derecho humano a ser juzgado por un juez imparcial; en relación a la Convención anteriormente indicada, se denuncian infringidos; el inciso 6o. del artículo 5, pues la pena privativa de libertad impuesta no cumple su finalidad esencial consistente en la reforma y readaptación social de los condenados; y el inciso 1o. del artículo 8 porque fue oído por un juez que conoció otra fase del juicio, por último bajo los mismos argumentos relativos a la integración del Tribunal de sentencia, denuncia vulnerados los artículos 9 y 16 de la Ley del Organismo judicial; 7, 16, 47 y 65 del Código Procesal Penal.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: En la audiencia de la vista del recurso, las partes plantearon sus respectivas alegaciones por escrito y conforme la transcripción taquigráfica que obra en el recurso.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: I El recurrente invocó el submotivo de fondo contenido en el inciso 4) del artículo 441 del código Procesal Penal, el cual prevé la procedencia del recurso de casación de fondo cuando la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. El interponente fundamentó las infracciones denunciadas por que la Sala para fijar la pena de cincuenta años de prisión se basó en la concurrencia de las circunstancias agravantes de ensañamiento y menosprecio del ofendido, pero según el impugnante no se dieron tales circunstancias modificativas de responsabilidad porque dicho Tribunal apreció conforme a los hechos probados, que hubo estímulos causantes de arrebato u obcecación en la persona del sujeto activo, con lo cual resultaba imposible que deliberadamente hubiera aumentado los efectos del delito. Tampoco pudo haber menosprecio del ofendido pues el estado de arrebato u obcecación nulifican el entendimiento y la voluntad del sujeto, produciendo reacciones irracionales incontrolables. Además, si la Sala como lo asentó en el fallo, consideró una compensación de atenuantes y agravantes, cometió error jurídico al no fijar la pena en proporción y atención a las circunstancias antes expuestas, con lo cual considera que se produjo infracción de las normas legales siguientes: incisos 3o., 7o. y 8o. del artículo 26, incisos 7o. y 18o. del artículo 27, 65,

85 y 131 (reformado por el artículo 4 del Decreto número 20-96 del congreso de la República) del Código Penal. Del examen comparativo correspondiente, esta Corte advierte que si bien la Sala modificó la sentencia de primera instancia en beneficio del procesado al conmutar la pena de muerte por la de cincuenta años de prisión inconmutables; tal modificación la fundamentó en los mismos hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por probados, en consecuencia la denuncia relacionada a este submotivo carece de sustentación y resulta improcedente. II El segundo subcaso invocado, es el contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece la procedencia del recurso de casación, si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto. El interponente fundamenta este submotivo en dos situaciones: 1) En el hecho de integrar el Tribunal de Sentencia con un juez a quien también se había encargado el control de la etapa preparatoria, con lo cual según el recurrente fue juzgado por un juez no imparcial; y 2) La pena fijada en la sentencia no cumple con la finalidad esencial que es la reforma y readaptación social de los condenados. En relación a la integración del Tribunal de Sentencia que lo juzgó en primera instancia, denuncia infracción de las normas siguientes:

A. El artículo 12 de la Constitución Política de la República por errónea interpretación, por haberse limitado

su derecho a ser citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Para esta corte, la errónea interpretación de una norma legal se produce cuando en la sentencia el tribunal aplica esa disposición, pero en su exégesis se aparta de lo que la norma regula cayendo en un error. Al examinar el fallo motivo del recurso, se determina que en ninguna de sus partes la Sala sentenciadora se haya referido a la indicada norma constitucional, la cual ni siquiera fue citada en el apartado respectivo, de consiguiente no puede alegarse errónea interpretación de una norma jurídica que no fue aplicada en el fallo.

B. En cuanto a los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República, el interponente los denuncia infringidos, por errónea interpretación, y a la vez denuncia su falta de aplicación.

La Corte está imposibilitada de efectuar análisis alguno en relación a las anteriores denuncias, porque se advierte contradicción en su planteamiento, pues si una norma no fue aplicada no pudo haber sido erróneamente interpretada.

C. El recurrente denunció infracción de los artículo 7 y 16 del Código Procesal Penal por falta de aplicación.

También denunció infracción al artículo 47 del mismo cuerpo normativo por errónea interpretación y al 65, también de dicho Código, por indebida aplicación; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se denuncia infringido el artículo 8o. inciso 1o., por falta de aplicación; de la Ley del Organismo Judicial denuncia infracción de los artículos 9 por falta de aplicación y 16 por errónea interpretación.

Al examinar las denuncias precedentes, la Corte concluye en lo siguiente: es criterio sustentado por esta Cámara, que al invocarse en el recurso de casación cualesquiera de los motivos de fondo contenidos en el artículo 441 del Código Procesal Penal, sólo deben denunciarse infringidas normas de derecho penal sustantivo, de esa cuenta, es improcedente el examen comparativo de las normas del Código Procesal Penal y las de la Ley del Organismo Judicial denunciadas por referirse también estas últimas a aspectos procesales. En lo tocante a la infracción del artículo 8o. inciso 1o. de la Convención Americana SobreDerechos Humanos, por falta de aplicación, la Corte encuentra imposibilidad de efectuar el examen del caso, pues el interponente no señaló en qué forma la infracción de la indicada norma tuvo influencia decisiva en el fallo, y de esa cuenta tampoco se evidencia la existencia de algún agravio, resultando así improsperable el recurso. En lo atinente a la fijación de la pena, el interponente denuncia violado el artículo 5o. inciso 6o. de la Convención americana sobre Derechos Humanos, por falta de aplicación, pues la pena impuesta no cumple la finalidad esencial de reforma y readaptación social del condenado. La Corte estima que es facultad de los tribunales la fijación de la pena dentro de los grados mínimo y máximo contemplados en la ley para cada figura delictiva, por lo cual, tal punto no es revisable en casación. En conclusión, con base al estudio efectuado anteriormente, la Corte determina la improcedencia del recurso

de casación de mérito.

CITA DE LEYES: Artículos 11, 11 Bis, 160, 437, 441, 442 del Código Procesal Penal; 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO DIAZ VASQUEZ.

Notifíquese y con certificación devuélvanse los antecedentes. Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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