29041976 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29041976 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
29/04/1976 - CIVIL Ordinario seguido por la MUNICIPALIDAD DE PURULHÁ, contra FRANCISCO ANDRÉS y ZOILA LÓPEZ DE
ANDRÉS.
DOCTRINA: Para citar debidamente el caso de procedencia, de acuerdo con la legislación vigente, es preciso indicar si se trata de motivo de fondo o motivo de forma, por ser diferentes los efectos de ambos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CAMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de abril de mil novecientos setenta y seis. Por recurso de casación se examina la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el catorce de noviembre del año próximo pasado, en el juicio ordinario seguido por el representante legal de la MUNICIPALIDAD DE PURULHÁ del Departamento de Baja Verapaz, contra FRANCISCO ANDRÉS, sin otro apellido y ZOILA LÓPEZ DE ANDRÉS.
ANTECEDENTES: El diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, se presentó al Juzgado de Primera Instancia de Baja Verapaz, Everardo Sun, sin otro apellido, en su calidad de Síndico Municipal de la Corporación de Purulhá del Departamento de Baja Verapaz y facultado especialmente para el caso, a demandar a Francisco Andrés, sin otro apellido y Zoila López de Andrés, para que en sentencia se hicieran las declaraciones siguientes: "que la Municipalidad de Purulhá de este Departamento, es legítima propietaria y poseedora del terreno "Cerro La Cruz", el que debe restituírseme dentro de tercero día; que debe pagarse el usufructo de la
misma propiedad calculada por expertos desde la fecha de su adquisición indebida; y finalmente que se deje sin efecto el juicio de Amparo de Posesión Número 69/74 que me siguió como representante de la Municipalidad, Zoila López de Andrés". Posteriormente, el treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco, expuso que prescindía de la demanda de propiedad por no poder basarla en justo título, pero que se acogía a la disposición legal que dispone que "la posesión le da, al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario". La demanda se basa en los hechos que relata así: que los demandados pretendían tener mejor derecho en una fracción de terreno denominado "Cerro La Cruz", de treinta manzanas de extensión y que se encuentra inventariado a favor de la Municipalidad que representaba; que a ningún vecino se le escapaba que la Municipalidad fuera la dueña de ese terreno por estar en el centro de la cabecera municipal y constarles que por el rumbo sur, jamás había existido cerco, habiendo permanecido libre y sirviendo de límite una calle; que cerro arriba había permanecido desde muchísimos años una "balastera o arenera", de donde se abastecían el propio Estado por medio del ramo de Caminos, la Municipalidad y los vecinos; que en vista de que una compañía para bien de la comunidad asfaltaría la entrada al pueblo de Purulhá, los demandados ayudados por terceros, urdieron la treta de auto determinarse dueños y poseedores de cierta parte de terreno que abarca la mina y materiales de construcción; que la
posesión de los demandados se debe sin duda a que los anteriores Alcaldes, por descuido en la atención de los bienes municipales, en actos de pura tolerancia, les permitieron poseer parte de ese terreno; que el inmueble "Cerro La Cruz" de treinta manzanas en donde se encuentra la "balastera o arenera", tiene los linderos siguientes: al Norte, antes Roberto Hermpstead y ahora finca El Mezcal de Esperanza Thomae; al Oriente, antes Julián Xicol y ahora Silvestre Paau, Juan Reyes, Alejandro Coy, Everardo Sun, herederos de Gaudencio Chavarría y Sebastiana Cap; al Sur, ahora y antes una fracción de terreno municipal, Roberto Bartolomé Moino Najarro, herederos de Gaudencio Chavarría y Capilla Evangélica, con calle hacia el centro y cementerio de por medio; y al Poniente, antes Benito Co y Francisco N. y ahora Santiago Co Cap, Juan Xicol, Lucía Lemus viuda de Castro; que al sur del "Cerro La Cruz" lado abajo de la calle que sirve de límite, existe un derecho posesorio de Francisco Andrés, en donde vive con su esposa y que perteneció a sus antepasados, pero es distinto del inmueble perteneciente a la Municipalidad; que los demandados habían seguido un interdicto de amparo de posesión con tra la Municipalidad de Purulhá, pero aunque fue ganado por ellos en ese proceso, no se discutió la propiedad ni la posesión definitiva. Acompañó a la demanda, certificación extendida por el Tesorero Municipal, en la que se dice que tuvo a la vista el libro de inventarios
de los bienes municipales en el cual se encuentra la partida que copiada dice: ... "ITERRENO CERRO DE LA CRUZ: de 30 manzanas y colinda al norte, con Roberto Hermpstead; al oriente, con Julián Xicoy; al sur, con Gaudencio Chavaría; y al poniente, con Benito Co y Guadalupe An drés. Q200.00.-Purulhá, Baja Verapaz, 18 de agosto de 1973.-(fs) Eliza de Cividaniz.-Te sorera Municipal.-Visto Bueno: Ernesto Tot Xoc. Alcalde Municipal.-Están los sellos respectivos". Zoila López de Andrés, contestó negativamente la demanda, exponiendo: que tanto ella como su esposo, eran poseedores legítimos de un terreno contiguo al señalado por el demandante y el cual tiene la extensión y colindancias siguientes: al norte, ciento dieciséis metros con terreno municipal; al sur, ciento veintinueve metros con terreno municipal y capilla Evangélica, calle de por medio; al oriente, doscientos cuarenta y ocho metros con terreno municipal y Sebastiana Cap, línea recta de por medio; y al poniente, doscientos noventa y tres metros con Santiago Có Cop; que como mojones evidentes se señalan al noroeste, un árbol de manzanarosa; al nor-este, basa de cemento; al sur-este, un árbol de aguacate; y al poniente, una piedra enterrada; que ese terreno lo poseen desde la muerte de la madre de su esposo, acaecida en enero de mil novecientos
cuarenta y uno; y que dicha señora lo poseyó desde que murió su padre, Guadalupe Andrés, quien fue el primitivo dueño; que como consecuencia la posesión de ella y su esposo, es por más de treinta años, sin incluir la posesión de los antecesores; que ya la Municipalidad demandante les había promovido un interdicto de despojo, pero fueron absueltos de la demanda, por cuyo motivo, ellos, los demandados, iniciaron el interdicto de amparo de posesión, el cual le ganaron a la Municipalidad como lo demostrará en su oportunidad; que interponía la excepción de falta de derecho en la Municipalidad para demandar la posesión del terreno a que se refiere la demanda.
PRUEBAS: Por la parte actora se tuvo como pruebas: la certificación extendida por el Tesorero Municipal de Puralhá, relativo a que en el inventario de los bienes de esa Municipalidad, se encuentra inventariado un terreno denominado "Cerro de La Cruz"; confesión de parte al articularle posiciones a la demandada Zoila López de Andrés; reconocimiento judicial practicado en el terreno discutido; y declaración de testigos. Por parte de Zoila López de Andrés: certificaciones del Juzgado de Primera Instancia de Baja Verapaz, que contienen las sentencias dictadas en los juicios sumarios de despojo y de amparo de posesión sostenidos entre las partes de este proceso; certificación del Registro de la Propiedad, que contiene la primera y última inscripción de dominio de la finca número ciento cincuenta (150), folio ciento ochenta y seis (186), del libro veintiséis (26) de
Baja Verapaz, que actualmente está inscrito a favor de Guadalupe Andrés.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha señalada al principio, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones al confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, consideró: "es presupuesto legal de toda acción posesoria entre inmuebles que el que la ejercite tenga el título que lo ampare, título que debe constar en alguna prueba del documento que haga fe en juicio. En el presente caso, la Municipalidad de Cubulco, Departamento de Baja Verapaz, demanda la posesión de un inmueble que dice detentan los emplazados; mas, resulta que al modificar la demanda en escrito de treinta de enero de este año, paladinamente confiesa que se ha "comprobado fehacientemente que dicha municipalidad (la demandante), carece en lo absoluto de título legal que la ampare", por lo cual resulta obligado declarar por esta sola razón, improcedente la demanda ordinaria respectiva. Desde luego el título base para ejercitar una acción posesoria, no se va a establecer por medio de testigos, como parece ser el criterio del actor al haber propuesto los que durante el curso del juicio fueron oídos, ni tampoco lo puede constituir (el título), la certificación de un asiento del inventario de la comuna de esa población, porque no es esa la forma de acreditarlo, tanto más, que dicho asiento no está respaldado por comprobante o documento alguno que lo justifique, sino simplemente se hace constar en forma unilateral. De ahí que por estas razones procede confirmar el fallo recurrido...". Al declararse con lugar el recurso de aclaración se dijo que en el
considerando debe leerse Municipalidad de Purulhá, departamento de Baja Verapaz.
RECURSO DE CASACIÓN: El ocho de marzo del corriente año, el representante de la Municipalidad de Purulhá del Departamento de Baja Verapaz, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, citando como violados los artículos: 129 inciso 2o. de la Constitución de la República; 127, párrafo último; 139, párrafo primero; 141, 161, 162 y 182 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil; 456, 457, 459 inciso 5o., 590, 620 y 621 del Código Civil; 95 y 96 del Código Municipal.
En lo conducente alega así: Error de derecho en la apreciación de la prueba.-Con respecto a esta impugnación el recurrente, después de transcribir la consideración de la Sala como fundamento de su fallo, sostiene que el error del tribunal sentenciador consiste en no haber apreciado parte de la confesión contenida en la demanda con lo cual se tergiversó ésta, pues la Municipalidad de Purulhá, no pretendió discutir quién tiene el mejor derecho para adquirir la posesión a través de los órganos judiciales correspondientes; que de conformidad con la ley, ella lo tiene sin necesidad de título alguno y en el presente caso lo que se planteó, es la posesión material del
inmueble, que se encuentra detentado ilícitamente por los demandados; que en la demanda se expresa: "Los demandados antes, nombrados, esposos por cierto, pretenden tener mejores derechos de propiedad y posesión en una fracción de terreno denominado 'Cerro La Cruz', de treinta manzanas de extensión y que se encuentra inventariado a favor de la Municipalidad". Luego transcribe otros párrafos de la demanda para concluir en que con el error cometido por la Sala sentenciadora, al no examinar parte de la confesión de la demandante, se violaron los artículos 139, párrafo primero y 141 párrafo primero, sin indicar a qué cuerpo de leyes se refiere; que también se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba por ignorancia total de la ley que otorga el dominio del inmueble a la Municipalidad que representa; que el inciso 2o. del artículo 129 de la Constitución de la República dispone que son bienes de la Nación, los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del Municipio y los de las entidades "autónomas, descentralizadas o semiautónomas"; que la disposición constitucional apuntada se encuentra desarrollada y complementada con los artículos 459 inciso 5o., 456 y 457 del Código Civil; que los hechos controvertidos soportan la carga de la prueba, pero los que tienen su nacimiento en la ley no admiten discusión; que expresar que la Municipalidad no tiene justo título para ejercitar la acción posesoria, como si se tratara de particulares y no de un entejurídico estatal, es violar flagrantemente la ley. Sostiene el recurrente que también se cometió error de
derecho en la apreciación de la prueba, al negarle valor probatorio al asiento del inventario que se presentó como documento fehaciente para demostrar que la Municipalidad que representa tiene el dominio del inmueble cuestionado; que la certificación que contiene la partida del inventario de los bienes de la Municipalidad de Purulhá, demuestra fehacientemente el dominio que dicha Municipalidad tiene sobre el inmueble que es motivo del proceso; y que mientras no se establezca que el asiento del inventario es falso prueba el derecho municipal sobre el inmueble cuestionado; y que al no aceptarlo así la Sala sentenciadora, violó el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Error de hecho en la apreciación de la prueba: A este respecto alega el recurrente, que el Tribunal sentenciador cometió error de hecho en la apreciación de la prueba de confesión de la demandada Zoila López de Andrés, porque dicha señora al contestar la demanda manifestó que el bien inmueble en litigio lo habían obtenido por aprehensión material del mismo, y que esa contestación está debidamente ratificada; que debe tomarse en cuenta que por ocupación jamás se puede adquirir el dominio de inmuebles; que además la señora López de Andrés confesó que el terreno denominado "Cerro La Cruz" de la Municipalidad, queda al lado arriba del de ellos, (los demandados). Sostiene el recurrente que también se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba de testigos, pues la Sala sentenciadora analizó la prueba testimonial a su criterio, esbozado desde un principio al decir "desde luego el título base para ejercitar una acción
posesoria no se va a establecer por medio de testigos, como parece el criterio del actor al haber propuesto los que durante el curso del juicio fueron oídos"; que con la declaración de los testigos: Vicente Lemus Chavarría, Pedro Calel Chen y Dionisio López, se confirmó el dominio que la Municipalidad que representa tiene en el inmueble discutido y que la posesión que tienen los demandados es ilícita. Finalmente afirma el recurrente, que se cometió error de hecho al ignorar el Tribunal sentenciador el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Salamá, en cuyo reconocimiento se hizo constar la existencia del inmueble motivo del proceso que tiene treinta manzanas y que el que pertenece a los demandados es distinto al discutido. Efectuada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: Esta Cámara en reiteradas oportunidades ha sentado la tesis de que no es procedente el recurso de casación cuando no se expresa en forma clara que se plantea por motivos de forma o por motivos de fondo y que no es suficiente, como en el caso de examen, que el recurrente señale el inciso y artículo de la ley que contenga el submotivo de procedencia que le sirve de fundamento. Esta tesis se basa en que en el Código Procesal Civil y Mercantil, se hizo la debida distinción entre la casación de forma y la casación de fondo en su artículo 620 y se agruparon ordenadamente los casos de procedencia en los artículos 621 y 622. Lo anterior determina que al introducirse el recurso de casación, la técnica requiere que se indique si se hace por
motivos de fondo o por motivos de forma, señalando el inciso o incisos y artículos que los contenga. En el presente caso el representante de la Municipalidad de Purulhá del Departamento de Baja Verapaz, no cumplió con tal requisito al impugnar la sentencia de segunda instancia en el proceso que identificó, lo que hace improsperable la casación.
LEYES APLICABLES: Artículos 619, 620, 621, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 173 y 179 de la Ley del Organismo Judicial; y 8o. Decreto 74-70 del Congreso de la República.
POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación relacionado; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cincuenta quetzales que dentro de cinco días enterará en la Tesorería del Organismo Judicial y para el caso de insolvencia conmutará con veinte días de prisión. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.
H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M.
Álvarez Lobos.