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29041977 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29041977 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

02/04/1977 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por señor Miguel Fernández Cuesta, contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento y con la tercería coadyuvante del señor Fernando García Alonso.

DOCTRINA: Cuando el Juez decreta medidas de garantía sin oír a la parte a quien afectan, no infringe el artículo 53 de la Constitución de la República, porque está actuando dentro del debido proceso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL; Guatemala, dos de abril de mil noveicentos setenta y siete.

En virtud de apelación se tiene a la vista para resolver, el recurso de amparo interpuesto por el señor Miguel Fernández Cuesta, contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento y con la tercería coadyuvante del señor Fernando García Alonso.

OBJETO DEL RECURSO: En el escrito de interposición del amparo, el recurrente expuso que con motivo del juicio sumario que siguió el señor Jorge Antonio Recinos Barrios, contra la entidad mercantil denominada "Fernando García y Compañía Limitada", el funcionario recurrido, en resolución de fecha seis de abril del corriente año, decretó las medidas cautelares siguientes: a) el embargo de los depósitos monetarios de él y del señor Fernando García Alonso; b) el arraigo de los mismos, como socios de la entidad mencionada; y c) el embargo de un vehículo de su propiedad; que la ilegalidad de las disposiciones radica en que los bienes embargados no pertenecen a la

sociedad relacionada y se decretó el arraigo de personas no demandadas en el juicio referido; ofreció medios de prueba; hizo la cita de ley en relación a la procedencia del amparo; acusó como violados los artículos 53 y 59 de la Constitución de la República, y pidió el cese definitivo de las medidas decretadas. El señor Fernando García Alonso, se presentó con similares argumentos coadyuvando con el interponente del recurso "por tener el mismo interés en el caso y ser parte", adhiriéndose al amparo.

PRUEBAS: A solicitud del abogado Francisco Alegría Sánchez, en su calidad de apoderado judicial especial del señor Fernández Cuesta, se tuvo como pruebas la fotocopia legalizada de su pasaporte, fotocopia de la solicitud del señor Jorge Antonio Recinos Barrios, de las medidas cautelares y el juicio sumario mencionado; y a petición del señor Fernando García Alonso, los dos últimos medios de convicción apuntados.

ALEGACIONES: El señor José Antonio Recinos Barrios señaló la improcedencia del amparo por no ser, a su criterio, la vía adecuada de reclamación y porque el Tribunal de Primera Instancia ajustó sus resoluciones a la ley. El Juez, contra quien se interpuso el recurso, manifestó que accedió a las medidas cautelares porque la sociedad demandada en el seumario es una sociedad irregular, sin existencia legal y como consecuencia los socios deben responder solidria e ilimitadamente de las obligaciones sociales, tomando en cuenta, además que la sociedad quedó disuelta el quince de enero de mil novecientos setenta y cinco. El mandatario del recurrente

y el señor Fernando García Alonso, alegaron conforme a los términos del recurso. En esta instancia el señor Juez censuró la sentencia porque la Sala omitió indicar que se encontraba constituida en Tribunal de Amparo; porque no se refirió a su alegto y sí a una petición del Ministerio Público que no aparece, y porque, además, no examinó los fundamentos de derecho por él alegados; solicitó la revocatoria del fallo. El Abogado Francisco Alegría Sánchez se refirió a las garantías constitucionales conculcadas, en relación a la actitud procesal del Juez recurrido y pidió se confirme la sentencia. El señor Fernando García Alonso expuso que la Sala omitió resolver sobre su situación, habiéndole solicitado oportunamente por ser un caso idéntico y estar legitimado para ello. Pidió que se modifique la sentencia apelada en el sentido de que el recurso es también procedente en cuanto a su persona en los efectos de mérito.

SENTENCIA APELADA: Estimó la Sala que habiendo tenido a la vista el juicio sumario que siguió el señor Jorge Antonio Recinos Barrios, contra la entidad "Fernando García y Compañía Limitada", pudo apreciar que el señor Juez dictó las medidas cautelares solicitadas con base en que la entidad demandada fue declarada rebelde y en el artículo 223 del Código de Comercio, pero que no debió "decretar las medidas precautorias solicitadas contra los socios que la integran, incluyendo al recurrente, toda vez que ellos no fueren demandados", con lo que violó la garantía contenida en el artículo 53 de la Constitución de la República, por lo que no habiendo sido parte

en el juicio el recurrente y sí afectado en sus derechos, el recurso resulta procedente. Al resolver el recursode amparo interpuesto por el señor Miguel Fernández Cuesta, contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, dejó sin efecto las medidas precautorias de arraigo y embargo en sus bienes decretadas por el funcionario indicado.

CONSIDERANDO: En la sentencia, apelada el Tribunal de Amparo estima que "el Juez no debió haber accedido a decretar las medidas precautorias solicitadas contra los socios que integran la empresa comercial, toda vez que ellos no fueron demandados", dando por sentado que las providencias cautelares sólo deben decretarse como consecuencia de una demanda ya planteada, lo cual no es exacto, porque dentro del ordenamiento jurídico, dicha medida puede ordenarse antes de que se inicie e proceso y en consecuencia no es necesario que el afectado haya sido previamente demandado. De manera que a los recurrentes sí se les podía afectar con medidas de garantía aunque no hubieran sido previamente demandados o que la demanda se refiera a otra persona, tanto más que el Juez accedió a ello, no obstante que antes lo había denegado, cuando se le demostró que la sociedad mrecantil era irregular y que en consecuencia, las personas que la habían formado tenían que responder personalmente de las obligaciones respectivas. El recurrente y su tercero coadyuvante alegan que el Juez violó la última parte del artículo 53 de la Constitución de la República, ya que no podía afectarlos temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento en que se observaran las

formalidades y garantías esenciales del mismo, afirmación que tampoco es exacta porque el Juez al decretar las medidas precautorias lo hizo dentro de las facultades que le otorgan en tal sentido las leyes procesales, es decir que actuó dentro del debido proceso, ya que las medidas cautelares, cuando se tramitan y resuelven de acuerdo con la ley, no pueden ser notificadas previamente porque perderían su calidad de precautorias. De manera que el amparo solicitado para que se dejen en suspenso definitivamente las medidas de arraigo y de embargo, es improcedente, no sólo porque las mismas no violan preceptos constitucionales, sino porque existen procedimientos por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. En conecuencia debe declararse así al revocar el fallo de primer grado.

LEYES APLICADAS: Artículo 53 de la Constitución de la República; 34, 50, 53, 54, 55, 61 de la Ley Constitucional de Amparo; Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 523, 524, 527, 531, 532, 533, 534, 535 del Código Procesal Civil; 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, revoca la sentencia apelada y al resolver declara improcedente el presente recurso de amparo, siendo las costas del mismo a cargo de cada una de las partes. Notifíquese y con certificación de lo resulto devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-A. Linares Letona.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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