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29041982 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29041982 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

29/04/1982 - AMPARO Apelación del recurso de amparo interpuesto por José Miguel Zelaya Morales en representación de "Residencial los Balcones, Sociedad Anónima" contra el Juez Séptimo de Primera Instancia de lo Civil.

DOCTRINA: "No es procedente el amparo en asuntos del orden judicial, cuando existan medios legales de naturaleza procesal, que permitan dilucidar el conflicto que lo origina".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos. EN APELACIÓN se examina la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso de la misma naturaleza que contra dicho tribunal privativo siguió JOSÉ MIGUEL ZELAYA MORALES en representación de "Residencial los Balcones Sociedad Anónima", contra el Juez Séptimo de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento; y del estudio y análisis que hace de las actuaciones; RESULTA: El treinta y uno de diciembre del año pasado, se presentó por escrito ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la persona anteriormente indicada, con la calidad también mencionada, interponiendo recurso de amparo, en contra del Juez Séptimo de Primera Instancia de lo Civil de este departamento bajo la dirección de los Abogados Gabriel Orellana Rojas y Ricardo Umaña Aragón; de acuerdo a las constancias de autos, el presentado es de los siguientes datos de identificación personal: de veintiséis años de edad,

casado, guatemalteco, Ejecutivo de Empresa, de este domicilio, no señaló su residencia e indicó que para recibir notificaciones señala el bufete situado en la sexta calle cinco-cuarenta y siete de la ciudad de Guatemala, edificio "Vasil" nivel quinto; principalmente fundamenta su recurso en que "Adela International Financinng Company Sociedad Anónima", una entidad de nacionalidad panameña, por medio de su mandatario general con representación del Ingeniero Otto Ernesto Becker Meyer, promovió ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo Civil, ejecución en la vía de apremio en contra de "Residencial los Balcones, Sociedad Anónima", reclamando el pago de doscientos tres mil ochocientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de América, con cincuenta centavos de dólares, más intereses y costas ($203,829.50); b) el proceso de ejecución formado por esa circunstancia se identificó en dicho tribunal, bajo el número trece mil quinientos noventa y siete a cargo del notificador tercero; c) como título ejecutivo para promover la vía de apremio, la Institución demandante presentó ante el Juez recurrido, el primer testimonio de la escritura pública número catorce pasada ante los oficios del Notario Roberto Guillermo Aguirre Matos... de fecha veintidós de febrero de mil novecientos setenta y ocho, que contiene un "contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, celebrado con "Residencial los Balcones, Sociedad Anónima"; d) el Juez Séptimo de

Primera Instancia de lo Civil, en auto proferido el veintiocho de julio del año pasado, admitió la vía de apremio no obstante que a simple vista, la Compañía demandante había incurrido en varias omisiones, que de oficio debió analizar el mencionado Juez -así se expresa el recurrente-. En resumen, indica que en representación de la entidad demandada, comparece un Ingeniero no obstante la existencia expresa de prohibición en tal sentido contenida en el artículo doscientos diez de la Ley del Organismo Judicial que el documento que sirvió como título ejecutivo, por la naturaleza del contrato que contiene carece de "ejecutabilidad"; hace a continuación lo que denomina una "síntesis cronológica" de los hechos que de acuerdo a su criterio, sirven de BASE FÁCTICA a la acción de amparo intentada; concluyendo en: "F.- El auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo Civil del departamento de Guatemala, el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, que vino a colocar en absoluto estado de indefensión a "Residencial los Balcones Sociedad Anónima" se fundamenta en los siguientes argumentos "...El recurrente afirma que la autoridad contra la quien recurre en amparo consideró que sólo las nulidades que se tramitan en la vía incidental, y no las que son rechazadas, tienen la virtud o consecuencia de interrumpir un término judicial, que la misma autoridad incurre en contradicción al afirmar que a partir del dieciocho de agosto del año pasado, solamente

había transcurrido dos días del término de cinco, y por el contrario rechazar por extemporánea y profundamente impertinente, la nulidad interpuesta en memorial de fecha diecisiete de agosto del año pasado; RESULTA a) DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO INTERPUESTO: El recurrente principia a plantear su fundamento legal, en el sentido que a su juicio se ha violado la garantía del debido proceso contenida en el artículo cincuenta y tres de la Constitución de la República (ahora suspendida) y los números setenta y cuatro (que se refiere a que toda persona tiene libre acceso a los Tribunales) el ochenta (que contiene los casos de procedencia del recurso de amparo) y el ciento cuarenta y cinco (que en esencia dice que los funcionarios son depositarios de la ley y jamás superiores a la misma); cita además el artículo treinta y tres de la ley de amparo que se refiere a la prevalencia constitucional y cita y transcribe lo fundamental de variosfallos de distintos tribunales de amparo, entre ellos uno de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha veintiséis de julio de mil novecientos setenta y seis que dice: "Si bien la Corte ha mantenido el criterio que no precede el amparo en asuntos del orden judicial, respecto de las partes y personas que intervinieron en ellos, también lo es que cuando se desnaturaliza la esencia de un proceso... si procede el amparo en materia judicial..., para mantener a través del debido proceso, la constitucionalidad, el imperio del derecho y de las garantías individuales ante la violación" Empresa Constructora Harrison de Guatemala

Sociedad Anónima Vrs. Sala Segunda de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social"; para concluir después de abundante exposición, que el tribunal recurrido dio trámite a una demanda ejecutiva en la vía de apremio dándole validez a un título que no reúne las condiciones exigidas por el artículo doscientos noventa y cuatro del Código Procesal Civil y Mercantil; RESULTA: El treinta y uno de diciembre del año pasado, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal privativo de Amparo, reconoció la personería con que actuaba el recurrente, dio trámite al recurso de amparo; mandó a pedir al funcionario recurrido los correspondientes antecedentes y tuvo ofrecidos los medios de prueba individualizados por el recurrente; posteriormente dicho Tribunal tomando en cuenta que la jurisdiccional del tribunal recurrido es la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, cursó las diligencias a dicho tribunal. En la oportunidad correspondiente la autoridad recurrida envió los antecedentes. Posteriormente compareció ante el Tribunal la parte demandante en el proceso que motivó el amparo haciéndose representar por el Abogado Alfonso Novales Aguirre, en virtud de que el tribunal le dio intervención como tercero interesado, y en un memorial, entre otras cosas, solicitó la apertura a prueba del juicio de amparo; a lo que el tribunal accedió abriéndolo a prueba por el improrrogable término de ocho días; el Ministerio Público no evacuó la audiencia correspondiente; durante el período probatorio tanto el recurrente como el tercero afectado ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes.

RESULTA: El diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, sin constituirse en Tribunal de Amparo y habiendo evacuado las últimas audiencias por veinticuatro horas, puso los autos a la vista para resolver, y el veintidós de marzo, también del corriente año, dictó la sentencia correspondiente, declaró IMPROCEDENTE el recurso de amparo presentado, con base en el argumento de "los Tribunales de Amparo no han sido instituidos para conocer en grado, de las supuestas y o reales anomalías ocurridas en los procesos judiciales"; habiendo transcurrido el día y hora para la vista, y habiendo además recibido un alegato final del recurrente, es el caso de hacer las consideraciones jurídicas que corresponde, y proceder a dictar el fallo de acuerdo a la ley y las constancias procesales.

CONSIDERANDO: -IContra las sentencias de los Tribunales de Amparo, podrá interponerse el correspondiente recurso de apelación, con la finalidad esencial de que un tribunal también privativo pero de jerarquía judicial superior, conozca en segunda instancia de lo resuelto por el tribunal de primer grado; y después de realizar un análisis integral tanto del fallo impugnado, como de la actuación de la autoridad recurrida y de las pruebas y demás constancias de autos; se pronuncie al respecto, ya sea confirmando lo actuado, anulando o revocando; en el caso de estudio se encuentra impugnada la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, cuyo fundamento jurídico es el siguiente: "De conformidad

con el artículo ochenta de la Constitución de la República, es improcedente el amparo respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos... en el caso de estudio la sociedad residencial los Balcones Sociedad Anónima... En consecuencia, siendo parte en un asunto del orden judicial... en este caso no agotó los recursos de apelación, ni los ocursos de hecho que fueran pertinentes, contra las resoluciones que fueren lesivas a sus derechos... y IV) es importante por otra parte resaltar que los Tribunales de Amparo no están instituidos para conocer en grado, de las supuestas anomalías ocurridas en los procesos judiciales... y el hecho que las resoluciones judiciales sean adversas a las partes o personas interesadas, en manera alguna posibilita la procedencia del recurso de amparo. -IILa parte recurrente hace ver al Tribunal, que el Tribunal recurrido al dar trámite a una demanda ejecutiva en la vía de apremio, con un título que a su juicio no llenaba las exigencias de la doctrina del artículo doscientos noventa y cuatro del Código Procesal Civil, colocó a la Empresa recurrente en un estado de absoluto indefensión procesal, principalmente porque en forma arbitraria, -a juicio del recurrentedenegó el trámite y procedencia a los recursos de nulidad interpuestos; es decir, que de acuerdo al criterio del recurrente, el supuesto título ejecutivo carecía de "ejecutabilidad" y sin embargo se le dio el trámite correspondiente, en contra de la entidad que hoy acude al amparo. -IIIA1 respecto este Tribunal estima conveniente y adecuado hacer las siguientes consideraciones de orden

práctico y legal: a) no es en realidad competencia de este Tribunal privativo de Amparo, hacer el análisis si eldocumento que sirvió de título ejecutivo al Tribunal para darle trámite a una demanda o procedimiento ejecutivo en la vía de apremio, reúne o no los requisitos y las exigencias contenidas en la doctrina del artículo doscientos noventa y cuatro del Código Procesal Civil; b) la finalidad esencial del proceso de amparo es proteger de manera real y efectiva las garantías individuales y sociales contenidas en la Constitución de la República (hoy en suspenso) o los derechos derivados de otras leyes, así como los abusos de poder que lesionen dichas garantías o derechos, con la actitud meramente de hecho o una resolución de cualquier autoridad; siendo conveniente dejar bien claro, que no se trata de un proceso de cognición, no produce excepción de cosa juzgada; no es declarativo, únicamente está instituido para las finalidades anteriormente indicadas; c) en virtud de lo anterior, este Tribunal al conocer del recurso de apelación interpuesto y después del estudio y análisis correspondiente, llega a la conclusión que el recurrente, pudo haber hecho uso de otros medios de defensa de naturaleza estrictamente procesal, por lo que después del estudio del fallo y de Las constancias de autos, así como del fallo impugnado, llega a la conclusión que el mismo debe de ser confirmado, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo sesenta y uno del Decreto número ocho de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala, que en esencia dice que no es procedente el amparo

en asuntos del orden judicial, cuando aún existan medios, por el que pueda dirimirse el conflicto por medio del principio del debido proceso; en tal concepto, debe dictarse la sentencia que corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos: 27 literal B) inciso 2o., 32 inciso 3o., 157, 158, 159, 163, 169, 171 del Decreto del Congreso 1762; 66, 294 del Decreto Ley 107 que contiene el Código Procesal Civil; 1o., 7o. inciso 2o., 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 34, 35, 45, 48, 51, 52, 53, 55, 56, 58, 61, 72 y 74 del Decreto número 8 de la Asamblea de la

República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal privativo de Amparo, al resolver declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por "Residencial los Balcones, Sociedad Anónima" contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y do s en el proceso de la misma naturaleza que en virtud de recurso de amparo fue iniciado por la entidad comercial indicada contra el Juez Séptimo de Primera Instancia de lo Civil de este departamento; y en consecuencia CONFIRMA la sentencia venida en grado, que es la mencionada anteriormente; II) el tribunal no estima el recurso notoriamente frívolo, tampoco

notoriamente improcedente, por ello no impone ninguna multa al recurrente, pero sí lo condena a pagar las costas e intereses si fuera el caso, del presente juicio de amparo; III) Notifíquese a todos los sujetos procesales incluyendo al Ministerio Público, y oportunamente: a) compúlsese certificación para los efectos jurisprudenciales; y b) devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. C. E. Ovando B. A. E. Mazariegos G. Juan José Rodas. J. Felipe Dardón. R. Rodríguez R. Ante mí: M. Álvarez Lobos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, diez de mayo de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver, el RECURSO DE AMPLIACIÓN interpuesto por el representante legal de "Residencial los Balcones, Sociedad Anónima"; y CONSIDERANDO: De conformidad con el segundo párrafo del artículo QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS del Código Procesal Civil y Mercantil: "Si se hubiere omitido alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá pedirse la ampliación". En el presente caso el recurrente pretende que mediante el recurso de AMPLIACIÓN este tribunal indique: "las razones que tuvo para separarse de los precedentes que se invocaron como fundamento de derecho al momento de interponer el recurso (se refiere al de Amparo)"; de donde claramente se deduce que el presentado está desnaturalizando la justificación filosófica y la finalidad esencial del

llamado recurso de ampliación, puesto que en el presente caso, los precedentes que -según, el presentadofueron citados a manera de fundamentos de derecho, no constituyen uno de los puntos sobre los que versó el proceso de amparo; más parece que el recurrente de ampliación, hace una sinonimia conceptual entre el último recurso mencionado y el recurso de aclaración. Las razones anteriores hacen que este Tribunal de Amparo no encuentre el camino jurídico viable para declarar procedente el recurso de AMPLIACIÓN interpuesto, pues su inaplicabilidad al presente caso concreto es evidente; en tal concepto debe resolverse lo procedente.

LEYES APLICABLES: Artículos: 27 literal B) inciso 2o., 32, 38 inciso 3o., 157, 158 y 159 del Decreto 1762 del Congreso de la República, 25, 44, 45, 66, 596 párrafo 2o., 597 del Decreto ley 107, 1o., 7o. inciso 2o., 14, 16, 19, 33, 34, 48, 67, 72, 73 y 74 del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala" POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal constituida en Tribunal de Amparo, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de AMPLIACIÓN interpuesto por el representante legal de "Residencial losBalcones, Sociedad Anónima" Licenciado José Miguel Zelaya Morales; II) Notifíquese a todos los sujetos procesales y oportunamente devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. C.E. Ovando B. A. E.

Mazariegos G. Juan José Rodas. J. Felipe Dardón. R. Rodríguez R. Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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