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29041986 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29041986 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

29/04/1986 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por el abogado Lionel Alberto Gálvez Urrutia, Mandatario Especial Judicial y Administrativo de Empresas Pecuarias Centroamericanas, Sociedad Anónima de nombre comercial El Ganadero, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Los documentos que se adjunten a los escritos hacen prueba en juicio, ya que para enervar el valor probatorio de los mismos, éstos deben ser impugnados en tiempo o bien debe producirse prueba en contrario. Leyes consultadas: Artículos 177, 178, 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado Lionel Alberto Gálvez Urrutia, Mandatario Especial Judicial y Administrativo con representación de Empresas Pecuarias Centroamericanas, Sociedad Anónima, de nombre comercial EL GANADERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, mediante la cual puso fin al Juicio Sumario Mercantil iniciado por CAJAS Y B OLSAS, dirigida por el abogado Héctor Francisco Hernández Bran, en contra de EL GANADERO, SOCIEDAD ANÓNIMA. Los dos profesionales son de este domicilio.

ANTECEDENTES: El veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, el abogado Héctor Francisco Hernández Bran, en su calidad de Mandatario Judicial de la entidad CAJAS Y BOLSAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, de la República de El Salvador, presentó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo civil, demanda en la vía sumaria contra la Empresa EL GANADERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por adeudo de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (Q.74,949.35) por suministro de empaques que se le vendieron a la entidad demandada conforme a sus pedidos. El dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, en rebeldía de la parte demandada, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se abrió a prueba el proceso por el término de quince días. Con fecha once de junio de mil novecientos ochenta y cuatro la demandada interpuso la excepción de prescripción negativa.

PRUEBAS APORTADAS: La actora aportó los siguientes medios de prueba: a) Certificación extendida por el Contador Público Certificado, don Carlos Rivera Pino, en la ciudad de San Salvador, el treinta de agosto de mil novecientos ochenta y dos, la cual está debidamente legalizada; b) Como la parte demandada (El Ganadero, S.A.) no cumplió con exhibir el libro de contabilidad Diario y el libro Auxiliar de Cuentas Corrientes de Proveedores en

los que están asentadas las partidas de las que resulta el adeudo a favor de Cajas y Bolsas, Sociedad Anónima, se tuvo por probada la existencia del adeudo a favor de la actora, de acuerdo con los términos de la demanda, al hacer efectivo el apercibimiento contenido en resolución dictada por el Juez de los autos con fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. La empresa demandada aportó las siguientes pruebas: a) Declaración de parte por medio del representante legal de Cajas y Bolsas, Sociedad Anónima, en la cual contestó en sentido afirmativo las preguntas primera, tercera y cuarta, séptima, décima y decimaprimera, decimacuarta hasta la vigésima. En relación a las preguntas vigésimaprimera y vigésimasegunda, contestó que no le consta; "que en todos los casos de las facturas en colones, moneda de El Salvador, se consigna también el correspondiente valor en quetzales por ser una factura del exterior para ser cobrada en esta plaza...". Se tuvo por ratificado el memorial de demanda presentado por Cajas y Bolsas, Sociedad Anónima. SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Con fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, declaró: I) CON LUGAR la excepción de Prescripción Extintiva interpuesta por la entidad demandada "El Ganadero, Sociedad Anónima", por medio de su Representante legal LIONEL ALBERTO GÁLVEZ URRUTIA ; II) CON LUGAR la demanda parcialmente entablada en la vía sumaria por la entidad

"CAJAS Y BOLSAS, SOCIEDAD ANÓNIMA", a través de su Representante Legal HÉCTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ BRAN; y III) En consecuencia, se condenó a la entidad demandada al pago de treinta y dos mil seiscientos noventa y nueve quetzales con ochenta y siete centavos en concepto de capital, más los intereses legales, que deberá hacer efectivos dentro de tercer día en que esté firme el fallo. El siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia anterior, en sus puntos II y III, de su parte resolutiva, desfavorables a la sociedad recurrente. En contra de la sentencia de segundo grado interpuso el presente recurso de casación.CONSIDERACIONES: I EMPRESAS PECUARIAS CENTROAMERICANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, de nombre comercial "El Ganadero, Sociedad Anónima" (que para los efectos de esta sentencia se denominará el recurrente o "El Ganadero"), interpuso recurso de casación por MOTIVOS DE FONDO, basado en lo prescrito en los artículos 1039 del Código de Comercio, 620 y 621 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque en la sentencia impugnada se incurrió en Error de Derecho y en Error de Hecho en la apreciación de la prueba, resultando éstos de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. Los argumentos en que el recurrente basó sus pretensiones y la opinión que les merece esta Corte se individualiza a continuación:

I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: La Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, dice la recurrente, al dar valor probatorio a la certificación extendida en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, por el Contador Público Certificado, señor Carlos Rivera Pino, mediante la cual dicha persona certifica que en la contabilidad que la sociedad CAJAS Y BOLSAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, lleva y que reúne todos los requisitos que las leyes de El Salvador exigen para concederle valor probatorio legal, aparece el estado de cuentas con un total de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES TREINTA Y CINCO CENTAVOS, equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES COLONES TREINTA Y SIETE CENTAVOS. Los errores de derecho en la apreciación de la prueba que denuncia la recurrente son los siguientes: a) El primer motivo que invoca El Ganadero como error de derecho es el contemplado en el inciso 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala sentenciadora, dice el recurrente, incurrió en ese error al dar valor probatorio a la certificación extendida en la ciudad de San Salvador, por el Contador Público Certificado señor Carlos Rivera Pino, mediante la cual certifica que en la contabilidad de CAJAS Y BOLSAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, aparece el estado de cuenta que arroja un total de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES TREINTA Y CINCO CENTAVOS, que la empresa

recurrente es en deberle, como consecuencia del suministro de empaques que aquélla hizo a ésta en diferentes oportunidades de acuerdo con facturas que se identifican en la certificación de mérito. Al dar valor probatorio a dicha certificación, la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, porque de acuerdo con el artículo 186 del Código procesal Civil y Mercantil, sólo los documentos autorizados por notario, o por funcionarios o empleados públicos producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad; b) También se incurre en error de derecho en la sentencia impugnada, cuando se le da valor probatorio a la certificación extendida en la República de El Salvador, por el señor Carlos Rivera Pino, ...porque la misma es un documento proveniente del extranjero y en tal virtud para que surta efectos en el país debió haberse cumplido con lo establecido en el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone cuáles deben ser los requisitos que debe contener un documento otorgado en el extranjero para que produzca efectos en Guatemala, siendo éstos: 1 Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades en el país donde proceden o hayan sido otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares, de conformidad con las leyes de esta República. 2 Que el acto o contrato no sea contrario a las leyes de Guatemala. c) Existe también error de derecho en la apreciación de la prueba porque según está debidamente probado con la confesión judicial la contabilidad se lleva exclusivamente en colones, moneda en curso legal en la

República de El Salvador, y sin embargo, en la certificación extendida por el señor Carlos Rivera Pino, se certifica el adeudo en quetzales y de ahí que al aceptarse como prueba la certificación mencionada para establecer un adeudo en quetzales se está negando valor probatorio a la confesión prestada por la actora que acepta que su contabilidad está llevada únicamente en colones, violando así el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil que concede valor de plena prueba a la declaración de parte; y d) Por último, dice la recurrente, existe error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que en la aludida certificación se asienta que aparece un estado de cuenta en contra de mi representada por un total de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS, equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS, lo cual acepta la Sala sentenciadora cuando de conformidad con el artículo 18 de la Ley Monetaria, la única autoridad capaz, competente, para certificar la paridad del quetzal con otras monedas extranjeras, es la Junta Monetaria, con carácter de plena prueba; por lo que, al aceptar la Sala sentenciadora la equivalencia que el contador le otorga al quetzal, en relación al colón en la citada certificación, está violando el artículo ya mencionado sobre todo que está probado con la confesión de la actora que la contabilidad se lleva en colones y por ende que no aparecen partidas en quetzales; siendo en

consecuencia que la cantidad en quetzales que se indica en la certificación resulta de una equivalencia que pretende certificar una persona que no tiene facultades para ello y por cuya razón esa equivalencia y la propia certificación no tiene valor probatorio alguno y menos el de plena prueba que le otorga la Sala sentenciadora.II Del estudio de los cuatro motivos de error de derecho en la apreciación de la prueba que invoca la recurrente, se desprende que lo que pretende es dejar sin ningún efecto la certificación extendida en la ciudad de San Salvador por el Contador Público Certificado don Carlos Rivera Pino, en la cual aparece que El Ganadero, Sociedad Anónima, debe a Cajas y Bolsas, Sociedad Anónima, determinada suma en quetzales. La opinión de la recurrente al citar el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, no tuvo en cuenta que los dos siguientes párrafos del artículo mencionado especifican que: "los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178... se tienen por auténticos salvo prueba en contrario" y que "la impugnación por el adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba". La Sala dio valor probatorio a la certificación extendida por el Contador Público Carlos Rivera Pino y consideró que "esta certificación no fue objetada por la demandada". La Corte estima que no se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que para enervar el valor probatorio de dicho documento, éste debió haber sido impugnado como lo dispone el artículo 187 del Código Procesal Civil y

Mercantil o bien debió haberse producido prueba en contrario. Igual argumentación cabe hacer con respecto a los motivos invocados por la recurrente como error de derecho cometido por la Sala sentenciadora en la apreciación de la prueba, mencionados en los párrafos b), c) y d) anteriores. Como conclusión, cabe declarar: que los errores de derecho en la apreciación de la prueba, invocados por la recurrente no existen y en consecuencia también es el caso de desestimar el recurso de casación que se estudia basado en esos motivos. II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: El segundo motivo que invoca la recurrente es el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando ésta resulta de actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador y el cual se contempla en el inciso 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. En relación con este motivo, la recurrente hace las apreciaciones siguientes: a) La Sala sentenciadora indica en la parte considerativa del fallo respectivo que "... en la declaración prestada por el representante de la entidad demandada, en el contenido de varias de las preguntas para ser preciso las números: uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete y trece; hay aseveraciones por parte de la empresa demandada, que deben tomarse como su propia confesión al aceptar haber efectuado las negociaciones comerciales que motivaron los créditos cuyo pago se le pide en la demanda, y que aparecen en la certificación firmada por el Contador Público Carlos Rivera Pino. Debiéndose tener como prueba tales

aseveraciones de acuerdo con nuestra ley procesal civil y mercantil que claramente establece que: "Las aseveraciones contenidas en un interrogatorio que se refieren a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste..." La Sala se refiere a la "declaración de parte prestada por el representante legal de la entidad demandada", y es a dicha declaración a la que se contrae el recurrente al denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba, pero al argumentar lo hace sobre "las posiciones que formulara mi representada" (la recurrente), lo que significa que el documento en que basa el error es el pliego de posiciones", que no fue considerado por la Sala. Esta circunstancia imposibilita a la Corte hacer el análisis comparativo entre el error denunciado y la tesis que lo sustenta; b) El segundo error de hecho en la apreciación de la prueba en que incurrió la Sala sentenciadora, lo hace consistir la recurrente en que consideró que "como complemento de las pruebas anteriores deben tomarse en consideración, haberse tenido por el Tribunal de primer grado, como probado el hecho de aparecer en la contabilidad de la demanda el adeudo que se le reclama, en vista de que El Ganadero, Sociedad Anónima se negó a exhibir su contabilidad". El error de hecho consiste en opinión de la recurrente en que en el memorial en que solicitó la prueba no se indicó cuál es el contenido que se atribuye a la contabilidad, pues no existe afirmación alguna y ni siquiera referencia a cantidades adeudadas, partidas, sumas, pedidos ni operaciones contables de ninguna índole...

En relación con este error de hecho, la Corte estima que no se configura, ya que como consecuencia de la no exhibición de la contabilidad, lo que se tuvo por probado fue la existencia de las partidas de las que resulta el adeudo a favor de la actora, lo cual se tuvo por la Sala como "complemento de las pruebas anteriores". En resumen, el recurso de casación planteado debe desestimarse imponiéndose la multa del caso y condenando en costas como procede en ley.

LEYES APLICABLES: Artículos: 1423 del Código Civil; 96, 99, 100, 106, 107, 113, 127, 619, 620, 628, 633 y 635 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia con base en lo considerado, en las leyes citadas y en los artículos 66, 86, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 414 del Código Penal; 157, 158, 159, 163, 169 y 183 de la Ley del Organismo Judicial: A) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; B) Condena al recurrente al pago de las costas judiciales y a una multa de TRESCIENTOS QUETZALES que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días; el pago respectivo lo acreditará en la Secretaría de este Tribunal; en caso de desobediencia se certificará lo conducente a un tribunal competente para que proceda de conformidad con la ley; C) Manda que la recurrente reponga el papel español al del

sello de ley respectivo, pagando la multa incurrida dentro del término ya fijado bajo apercibimiento de imponerle una multa adicional de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de procedencia. Edmundo Vásquez M.- Alfonso Brañas.- O. De León A.- M.R. Morales.- E. Castillo Montalvo.- Ante mí: Anaisabel Prera Flores.

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