29041986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29041986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
29/04/1986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas, contra la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dictada con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el recurso de esa naturaleza que interpuso la entidad Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima.
DOCTRINA: Las peticiones formuladas en forma antitécnica y no conformes con los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el recurso, impiden al Tribunal dictar sentencia sobre el fondo de la casación.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 26 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 163 y 169 de la Ley del
Organismo Judicial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Casación interpuesto por el economista Ariel Rivera Irías, en su calidad de MINISTRO DE FINANZAS, contra la sentencia del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, dictada con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el recurso de esa naturaleza interpuesto por el economista Mario Asturias Arévalo, en representación, en su calidad de Gerente General de COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES GRANAI &
TOWNSON, SOCIEDAD ANÓNIMA.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia cumple con los requisitos de forma y contiene una síntesis del expediente administrativo,
refiriendo: que el nueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco, la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima, presentó declaración jurada para el Impuesto Sobre la Renta, por el período de imposición comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año de mil novecientos setenta y cuatro, declaración que la misma entidad rectificó con fecha treinta y uno de octubre del mismo año, en lo que respecta al monto total de ingresos y al del impuesto a pagar, el cual hizo efectivo. Por designación de la Sección de Auditorías Fiscales, el Inspector Carlos Augusto Amaya Pardo, con el Auxiliar Raúl Antonio Díaz, practicó auditoría de pérdidas y ganancias en la nombrada empresa, respecto del ejercicio fiscal en referencia, y rindió su informe al respecto, formulando los ajustes que estimó pertinentes. De dicho informe, la Sección de Auditorías Fiscales, corrió audiencia por el término de quince días a la nombrada entidad, término que fue prorrogado por quince días más, para que expusiera sus puntos de vista, respecto de los ajustes formulados. La Compañía de mérito contestó la audiencia, aceptando los ajustes formulados en los anexos: uno, tres y cinco; y desvaneciendo los restantes así: ANEXO DOS: Punto uno: Se ajusta la cantidad de veinticuatro mil novecientos treinta y nueve quetzales, nueve centavos, por ser un reparto de utilidades previo al pago del Impuesto Sobre la Renta. Que los integrantes de la Junta Directiva,
en su oportunidad, declararon como complemento de dietas en su Declaración Jurada de Renta, las cantidades percibidas, o sea, que de confirmarse el reparo, se duplicaría el cobro del impuesto, por lo que pide quede sin efecto. Punto dos: Se repara en la cantidad de veinte mil quetzales, valor de la tercera amortización de la pérdida que sufrió la Compañía en la adquisición de la cartera de seguros de la ExCompañía de Seguros "La Previsora, S.A.". Que conforme calificación y autorización que dio la Superintendencia de Bancos, para amortizar cien mil quetzales de pérdida en cinco años, este gasto propio del giro de la empresa es deducible, por lo que debe desvanecerse el reparo. Punto tres: Se repara la cantidad de cuarentisiete mil doscientos setenticinco quetzales, cargo que deriva de la creación de la Reserva de Fluctuación de Valores. Que debe considerarse que dicha operación fue practicada en cumplimiento de lo resuelto por la Superintendencia de Bancos al respecto, tratando de un gasto incurrido (no efectuado en el ejercicio) para mantener el capital productor de renta, por lo que este reparo también debe ser desvanecido. Punto cuatro: Se repara la cantidad de veintisiete mil ciento noventinueve quetzales con cinco centavos, derivados de la formación de la Reserva de Cobro Eventual. Que existe contradicción en el propio pliego de reparos, ya que al final dice: "Por consiguiente es un gasto deducible", o sea que el reparo
se desvanece por sí solo, pidiendo se deje sin efecto. ANEXO CUATRO: Los tres puntos contenidos en el mismo, se refieren a gastos reintegrados al Director Gerente y a los Gerentes. Que los recibos otorgados por los funcionarios, están timbrados y no puede ajustarse otra clase de documentos por razones obvias, por lo que pide se desvanezca el cargo. ANEXO SEIS: Se repara la cantidad de ciento noventiséis mil doscientos setenta y cinco quetzales con veintiún centavos, de primas no reportadas en concepto de reaseguro cedido a compañías extranjeras reaseguradoras. Que por haber contradicción con el cuadro adjunto, en el que aparece que en la contabilidad hay operada una cantidad menor a la declarada, por lo que procede se desvanezca el reparo o se mande hacer una contra-revisión para llegar a una solución justa. Reseña los informes emitidos por la Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos, la Auditoría y Asuntos Financieros, la Sección de Auditorías Fiscales. Continúa reseñando, que en oficio número cero ocho mil trescientos treinta y siete, de fecha veintiséis de mayo de milnovecientos ochenta y tres, la Dirección General de Rentas, con base en el dictamen DFDL guión D guión doscientos cinco guión ochentidós, rendido por la Auditor Fiscal, Herlinda A. De Tejada, aprueba la liquidación propuesta y resuelve emitir las órdenes de pago correspondientes, que deben ingresar a la caja fiscal dentro
de los diez días siguientes a la notificación. Se cobran intereses, a partir del once de mayo de mil novecientos setenta y cinco. Contra esta resolución el señor Mario Asturias Arévalo, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de revocatoria. El Ministerio Público y la Dirección de Estudios Financieros, en sendos dictámenes, opinaron que la resolución está ajustada a derecho y que la revocatoria debe declararse sin lugar. En resolución número cero siete mil setecientos nueve, de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el Ministerio de Finanzas declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, en contra de la resolución número ocho mil trescientos treintisiete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, y confirma la resolución recurrida. Después de hacer una síntesis del Recurso Contencioso-Administrativo, el Tribunal en sus considerandos pasa a fijar los hechos concretos sub litis, así: a) Ajuste número dos, relacionado con el pago en concepto de dieta a la Junta Directiva, por la suma de veinticuatro mil novecientos treintinueve quetzales y nueve centavos que "el ente fiscalizador lo objeta, porque durante todo el año fiscalizado se calcularon las dietas a razón de ochenta quetzales por asistencia a cada sesión y el exceso
constituye una repartición de utilidades previa al pago del Impuesto sobre la Renta"; b) Ajuste número tres, "referente al pago del impuesto de papel sellado y timbres, por la suma de cuarentitrés mil ciento doce quetzales y siete centavos, ya que el sujeto de gravamen aceptó expresamente la cantidad de tres mil quinientos sesenta quetzales y treinta y nueve centavos, el ente fiscalizador y la autoridad recurrida sustenta el criterio de que la renta gravada corresponde a las personas a quienes se hizo el reaseguro y a los asegurados cubiertos por el sujeto de gravamen, y si bien éste enteró esos impuestos al Fisco, no era el obligado a hacerlo conforme a la ley, y en consecuencia no puede deducir esas sumas de su renta imponible; puesto que la obligación de pagar el impuesto del timbre, con la solidaridad legal entre los contratantes, y la reducibilidad de los impuestos pagados, se refiere a los impuestos y gastos fiscales que el sujeto de gravamen tiene obligación de pagar y no a los que por complacencia paga por sus clientes"; c) Ajuste número cinco, relativo a pagos a cargo de los renglones de publicidad y propaganda generales, cuenta especial, atenciones especiales diversas, por cantidad de cinco mil quinientos quetzales; "el ente fiscalizador y la autoridad recurrida, reparan dichos gastos, porque los mismos no están demostrados con los documentos que la ley establece"; d) "Ajuste número siete, referente a los gastos de adquisición de la cartera
de seguros de la Previsora, Sociedad Anónima, por la cantidad de veinte mil quetzales; el ente fiscalizador y autoridad recurrida, discrepan de este gasto, porque el sujeto de gravamen adquirió por compraventa, dicha cartera con una pérdida de cien mil quetzales, determinándose que adquirió entre el pasivo el monto total de las reservas técnicas y matemáticas correspondientes a los seguros, pero no le fue traspasada la inversión en valores emitidos o garantizados por el Estado, que respaldan dichas reservas, hecho suficiente para considerar que la pérdida, ni su amortización constituyen un gasto deducible; además se comprobó que la pérdida no fue efectivamente pagada, lo cual es un requisito indispensable para que un activo intangible pueda ser amortizado como deducible"; e) Ajuste número ocho, relacionado con la provisión de fondos para fluctuaciones de valores, por la cantidad de cuarentisiete mil doscientos setenticinco quetzales; "el ente fiscalizados y autoridad recurrida refuta este gasto deducido, porque la presunción de pérdida de baja de valor de acciones no se hizo realidad en el período fiscalizado, para que afectara los resultados del mismo, y se trata de una pérdida estimada y no de una pérdida real y efectiva"; y f) Ajuste número nueve, en relación a la provisión de reserva de cobro eventual por la suma de veintisiete mil ciento noventinueve quetzales con cinco centavos; "el ente fiscalizador y autoridad recurrida lo formula, porque aduce que la reserva para
primas de cobro eventual, no tiene ningún respaldo técnico, ni legal, pues si el asegurado no paga la prima dentro del período estipulado en la póliza de seguro, el asegurador da por terminado el contrato, de conformidad con el artículo 907 del Código de Comercio y las condiciones generales de la póliza respectiva". En las propias consideraciones, el fallo recoge la réplica del recurrente a cada uno de los ajustes y a continuación de las argumentaciones de hecho y de derecho que estima pertinentes. En su parte dispositiva, la sentencia declara: con lugar parcialmente el recurso y como consecuencia: I) Sin lugar la excepción perentoria interpuesta; II) Se revoca la resolución impugnada en lo que concierne a los ajustes números dos (2), tres (3), siete (7) y ocho (8), relacionados con dietas de la Junta Directiva, Impuesto de Papel Sellado y Timbres, amortización, gastos, adquisición cartera de seguros, Previsora, Sociedad Anónima y Provisión para fluctuaciones de Valores, por los montos ajustados y no aceptados por la entidad recurrente. III) Se confirma la resolución recurrida en cuanto a los ajustes números cinco (5) y nueve (9), relacionados con los gastos de cuenta especial y atenciones sociales diversas y previsión de reserva de cobro eventual, por los montos ajustados y no aceptados por la entidad recurrente; IV) No se hace condena en costas. No se hace necesaria la rectificación de los hechos relacionados, por cuanto que los mismos quedaron relacionados debidamente en el cuerpo de la sentencia.
PUNTOS OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINSTRATIVO
Los puntos objeto del aludido recurso, los constituyeron precisamente los reparos formulados con motivo de la revisión hecha a la Compañía de Seguros Generales, Granai & Townson, Sociedad Anónima, respecto del año fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, los cuales fueron aprobados por la Dirección General de Rentas y confirmados por la resolución delMinisterio de Finanzas, número cero siete mil setecientos nueve, dictada con fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Tales puntos han quedado concretados en el anterior resumen de la sentencia.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Se tuvo como pruebas de parte del Ministerio de Finanzas: el expediente administrativo, donde se dictó la resolución impugnada y presunciones legales y humanas que se desprenden.
Se tuvo como pruebas de parte de la entidad recurrente: los documentos que acompañó con el memorial, por medio del cual interpuso el recurso; el expediente administrativo que contiene la resolución impugnada; y los demás documentos que presentó dentro del término de prueba. El Ministerio Público no rindió ninguna prueba.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: Al recurrir de casación, el Ministro de Finanzas alega: que la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por medio de la cual declaró con lugar parcialmente el recurso de esa naturaleza interpuesto por la Compañía de Seguros Generales, Granai & Townson, Sociedad Anónima, y por la cual, de consiguiente, revocó
parcialmente la resolución recurrida, incurre en vicios que dan motivo de fondo para la casación, conforme al artículo 621, inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como submotivos, la violación y aplicación indebida de las leyes, denunciando como infringidas: respecto al submotivo de violación de la ley; los artículos 8o., incisos a) y c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Decreto-Ley 229); 27, 42 y 133 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 16, 17, 18 y 52 del Decreto-Ley 229; y respecto del submotivo de aplicación indebida de la Ley, los artículos 7o., inciso b), numerales 3, 4 y 10, incisos c) y n) del mismo artículo 7o., 11 y 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 27 y 42 del Reglamento de la Ley del impuesto sobre la Renta; y 90 del Reglamento de la Ley de Papel Sellado y Timbres Fiscales. Formula las tesis correspondientes a cada uno de los submotivos y respecto de los puntos objeto al contenciosoadministrativo que fueron revocados por la sentencia recurrida. Pide que en sentencia "se declare procedente el Recurso de Casación interpuesto, y en consecuencia se case la sentencia impugnada y al fallar conforme a la ley, se declare: a) Con lugar el Recurso de Casación interpuesto en la forma planteada; y b) Sin lugar lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta
y cinco en el recurso número ciento ochenta y nueve guión ochenta y cuatro de la misma naturaleza, únicamente en cuanto a los ajustes dos, tres, siete y ocho; y en consecuencia confirmarlo dándoles vigencia en la forma en que fueron formulados por la Dirección General de Rentas Internas, según resolución cero ocho mil trescientos treinta y siete del veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres, confirmados mediante la resolución cero ocho mil trescientos treinta y siete del 27 de marzo de mil novecientos ochenta y tres, confirmado mediante la resolución cero siete mil setecientos nueve; registro cero cuatro mil seiscientos cincuenta y tres guión C guión tres guión ochenta y tres del Ministerio de Finanzas Públicas, de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Por su parte, Mario Granai Arévalo, en representación como Director Gerente de la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima, presentó nueve fotocopias de fallos pronunciados por el Tribunal Contencioso-Administrativo y una de sentencia de casación, sobre puntos similares a los ajustes a que se refiere la casación y en el mismo memorial, con el cual acompañó dichas fotocopias, sostiene que al reiterar los reparos el Ministerio de Finanzas, año con año, menosprecia lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo; que la Superintendencia de Bancos en su doble personalidad, de fiscalizador de las Compañías de Seguros y de Delegado de la Dirección General de Rentas Internas, incurre en
contradicciones como sucede con el reparo relativo a la constitución de reservas, en las que por una parte obliga a constituirla y como delegado de Rentas, pretende que dicha reserva no sea deducible, las que lo son conforme al inciso a) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; que la sentencia que ahora se impugna, se encuentra ajustada a la ley; y, que al resolver el Recurso de Casación, se declare sin lugar; CONSIDERANDO: Que al realizar el estudio para dictar el fallo correspondiente, se ha encontrado que la petición para sentencia del mismo, se encuentra formulada en términos totalmente antitécnicos, que impiden legal y jurídicamente a esta Corte, dictar sentencia sobre el fondo del mismo. En efecto, la parte recurrente en su petición para sentencia principia por solicitar que "se declare procedente el Recurso de Casación interpuesto, y en consecuencia se case la sentencia impugnada, como puede verse, se pide que se case la totalidad de la sentencia recurrida, cuando mediante esta casación únicamente se impugna el punto II) de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, habiendo consentido las partes el resto de dicho fallo. Inmediatamente después continúa diciendo la petición ... y al fallar conforme a la ley, declarar: a) Con lugar el Recurso de Casación interpuesto en la forma planteada; y, b) Sin lugar lo resuelto por el Tribunal Contencioso-Administrativo, el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco en el recurso número ciento ochenta y nueve guión ochenta y cuatro de la misma naturaleza, únicamente en
cuanto a los ajustes dos, tres, siete y ocho y en consecuencia confirmarlo, dándoles vigencia en la forma que fueron formulados por la Dirección General de Rentas Internas..."; como se establece de lo transcrito, la petición resulta ser contradictoria, imprecisa y no conforme con las argumentaciones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la casación. De consiguiente, sólo incurriendo en el vicio de incongruencia, estoes, violando la ley, podría dictarse un fallo conforme con las motivaciones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso, a lo cual está impedida esta Corte, ya que los tribunales vienen obligados por la ley a observar el principio de congruencia, por lo que procede desestimar el recurso.
LEYES APLICABLES: Artículos 1o., 9o., 75, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial; 26, 61, inciso 6o., 66 del Código Procesal
Civil y Mercantil. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo dispuesto por los artículos 143, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. Notifíquese, repóngase el papel empleado al sello de ley, con inclusión de la multa incurrida dentro de tercero día y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- O. De León A.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- Ante mí: A. Prera.